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TÍTULO XIII.

De la curaduría.

Art. 318. Se dá curador al mayor de edad incapaz de administrar sus bienes por sí mismo.

Art. 319. Son incapaces de administrar sus bienes: el loco ó demente, el sordo mudo, que no sabe leer ni escribir, el pródigo y el que está sufriendo la interdiccion civil.

Art. 320. Puede pedirse la declaracion de incapacidad por el cónyuge ó por todos los parientes del incapaz.

Art. 321. El ministerio fiscal deberá pedir la declaracion de incapacidad del loco que se halle en estado de furor, y podrá pedirla en los otros casos de locura ó demencia, si el loco no tiene parientes ó cónyuje, ó si teniéndolos no la pidieren.

Art. 322. En los juicios sobre declaracion de incapacidad en tenderá el juez de primera instancia, interrogando al demandado y oyendo á los facultativos cuando lo estime necesario; pero deberá oir siempre al consejo de familia, y en su caso al de tutela, formado segun las reglas establecidas en los capítulos 6.o y 12, título XII de este libro.

El demandante ó demandantes no podrán formar parte del consejo de familia; pero demandado el cónyuge ó los hijos, serán oidos en él, si así lo quisieren, ó si el consejo lo estima conveniente.

Art. 323. En cualquier estado de las diligencias podrá el juez, si lo estima útil, nombrar un administrador ó curador interino.

Art. 324. En los juicios sobre incapacidad promovidos por particulares contra los locos ó dementes y sordo-mudos, el ministerio fiscal es su defensor nato.

Art. 325. En la sentencia, podrá el juez, segun los casos y cir- cunstancias, declarar la interdiccion absoluta del incapaz, ó prohibirle únicamente ciertos actos, como litigar, tomar prestado, recibir capitales impuestos á interés, transigir, enajenar ú otros que se han de mencionar espresamente en la misma.

Art. 326. En la sentencia se ha de espresar tambien si para el otorgamiento de los actos esceptuados será necesaria la autorizacion del consejo de familia ó la del juzgado, ó el consentimiento de

un consultor, y en este último caso la sentencia contendrá su nombramiento.

Art. 327. Apelándose de la sentencia podrá la Audiencia del territorio proceder á las diligencias espresadas en el art. 322 y usar de la facultad espresada en el 325.

Art. 328. La ejecutoria que recaiga se insertará en el Boletin oficial de la provincia y en la Gaceta de Madrid, y se inscribirá en el registro de la propiedad y en el de tutelas.

Art. 329. Todos los actos de administracion posteriores y contrarios á la ejecutoria, son nulos de derecho.

Los anteriores podrán ser anulados cuando la causa de interdiccion existia notoriamente en la época de su otorgamiento.

Art. 330. Despues que una persona ha fallecido, no podrán ser impugnados sus actos entre vivos, por causa de demencia ó locura, á menos que esta resulte de los mismos actos ó que se hayan consumado despues de intentada la demanda de incapacidad.

Art. 331. El administrador ó curador interino cesará en sus funciones y dará las cuentas al curador propietario, luego que fuere nombrado.

Art. 332. El marido es curador legítimo y forzoso de su mujer, y ésta lo es de su marido, fuera del caso de prodigalidad.

Art. 333. Los hijos varones mayores de edad son curadores de su padre o madre viudos.

Cuando haya dos ó mas hijos será preferido el que viva en compañía del padre ó de la madre, y entre éstos el de mas edad.

El padre, y por su muerte ó incapacidad la madre, son de derecho curadores de sus hijos legítimos solteros ó viudos que no tengan hijos varones mayores de edad que puedan desempeñar la curaduría.

Art. 334. En todos los casos en que el padre ó madre puedan dar tutor á sus hijos menores de edad, podrán tambien nombrar curador por testamento á los mayores de edad, locos, dementes ó sordo-mudos, salvo las escepciones de los dos artículos anteriores.

Art. 335. El consejo de familia nombrará en todos los casos de curadoría un curador adjunto, el cual tendrá las mismas facultades y obligaciones que el protutor.

Cuando el padre ó la madre sean curadores de sus hijos no habrá lugar al nombramiento de adjunto, y se observará lo dispuesto en los artículos 197 v 198.

Art. 336. El curador de una persona que tenga hijos menores de edad será tambien tutor de estos, y el curador adjunto hará las veces de protutor.

Art. 337. Cuando haya de contraer matrimonio algun hijo del que tiene curador, se acordará por el consejo de familia lo que haya de dársele de los bienes del padre, así como todo lo concerniente á las capitulaciones matrimoniales; pero no conformándose el consejo y el curador, decidirá el juzgado de primera instancia, oyendo al ministerio fiscal.

Art. 338. La primera obligacion del curador ha de ser cuidar que el incapaz adquiera ó recobre su capacidad, y á este objeto se han de aplicar principalmente los productos de sus bienes.

El consejo de familia decidiră si el incapaz ha de ser cuidado en su casa ó trasladado á un establecimiento público; pero no intervendrá en esto cuando el curador sea el padre, la madre ó el hijo.

Art. 359. Lo dispuesto hasta aquí en el presente título se estiende á la curaduría del pródigo con las modificaciones siguientes. Art. 340. La demanda de interdiccion por causa de prodigalidad no podrá intentarse sino por el cónyuje y heredero forzoso, y en el caso de hallarse éstos en la menor edad ó en estado de incapacidad, por el ministerio fiscal, de acuerdo con el consejo de familia.

El juicio se seguirá con el pródigo, y cuando éste no se presente, el juzgado le nombrará defensor.

Art. 341. Los actos del pródigo, anteriores à la demanda de interdiccion no podrán ser atacados por causa de prodigalidad; pero sí los que han mediado entre la demanda y la ejecutoria, cuando manifiestamente adolezcan de aquel vicio, ó cuando el juez haya nombrado administrador interino.

Art. 342. El padre será de derecho curador del hijo pródigo.

En los demás casos corresponde al consejo de familia el nombramiento de curador y del adjunto, pudiendo recaer en la madre del pródigo.

Art. 343. La curadoría por prodigalidad no dá al curador autoridad alguna sobre la persona del pródigo, y únicamente se contrae á los bienes y obligaciones. El pródigo conserva igualmente sobre las personas de su mujer é hijos los derechos de su autoridad marital y paterna.

Art. 344. El curador del pródigo administrará tambien los bienes de sus hijos menores, salvo al padre el usufructo en los que lo tenga.

Art. 345. La mujer del pródigo tiene la administracion de su dote, con sujeción á lo que se dispone en el art. 84.

Art. 346. En el caso del art. 337, el pródigo deberá ser oido siempre por el consejo de familia.

Art. 347. Lo dispuesto para la tutela tiene tambien lugar en todos los casos de curaduría en cuanto no sea contrario á lo determinado en este título.

Art. 348. Cesando las causas que hicieron necesaria la curaduría, cesa tambien ésta; pero deberá preceder declaracion judicial que levante la interdiccion, observándose en ello las mismas formalidades que para establecerla.

Art. 349. El curador tiene derecho á ser relevado de la curaduría pasados diez años desde que se le encargó de ella.

Los cónyujes descendientes ó ascendientes no gozarán de- este beneficio.

TITULO XIV.

Del registro de tutelas,

Art. 350. En cada juzgado de paz se llevará un libro por el secretario para registrar en él la tutela de los menores y la curaduría de los incapaces para administrar sus bienes.

Art. 351. Las hojas de este libro, que estarán rubricadas por el juez de paz, se dividirán en columnas ó casillas en las que se espresarán:

Primero. La filiacion, edad y domicilio del menor ó del incapaz. Segundo. La importancia de su patrimonio en bienes muebles

é inmuebles.

Tercero. Las fechas en que tuvo principio y fin el inventario. Cuarto. El nombre, profesion, edad, estado y domicilio del tutor ó curador, y si es testamentario legítimo ó dativo.

Quinto. Si el tutor ó curador ha prestado hipoteca ó las medidas que se hayan tomado para asegurar los bienes del menor ó incapacitado.

Sesto. Las fechas en que principió y acabó la gestion del tutor ó curador, y su causa.

Sétimo. La fecha de la dacion de cuentas, si hubo alcances y á cuánto ascendieron.

Octavo. Las observaciones que ocurrieren.

Art. 352. El libro mencionado en los artículos anteriores irá acompañado de un índice alfabético de los nombres de los tutores y curadores, y el de aquellos que estén en guarda.

Art. 355. El secretario ó el juez que por su parte dejen de cumplir lo que queda ordenado en el presente capítulo, incurrirán en la multa de 100 á 1,000 pesetas, y á la indemnizacion de daños y perjuicios que hubieran podido ocasionar.

TÍTULO XV.

De los ausentes.

CAPÍTULO I.

DE LAS MEDIDAS PROVISIONALES EN CASO DE AUSENCIA.

Art. 354. Cuando una persona desaparece del lugar de su domicilio sin dejar apoderado y se ignora su paradero, podrá el juez de primera instancia en caso de urgencia y á instancia de parte interesada ó del ministerio fiscal nombrar persona que la represente en juicio, ó en la formacion de los inventarios, de las cuentas y particiones, y en general en todo aquello que se considere necesario, y adoptar las medidas que estime convenientes para la conser vacion de los bienes.

Esto mismo se observará cuando en iguales circunstancias ca, duque el poder conferido por el ausente.

Se entiende por interesados para los efectos de este artículo los que tienen interés existente y actual en provocar las medidas que solicitan, como los acreedores, sócios, comuneros y coherederos.

Art. 355. En el caso del artículo anterior el cónyuje que se ausenta será representado por el que está presente.

Art. 356. Siempre que el tribunal nombre un representante del ausente, dictará las providencias oportunas para asegurar los derechos ó interés de éste, así como las facultades, obligaciones y remuneracion del primero; regulándola segun las circunstancias por lo que está prescrito acerca de los curadores.

TOMO XXXIV.

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