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Quedan sentados oportunamente los principios elementales, sobre que descansa el ejercicio de lo que los jurisconsultos llaman mero y misto imperio, ó jus gladii, privativo é inabdicable de la soberanía temporal, que le ejercita por sí y sus magistrados seculares subalternos sobre todos los indivíduos indistintamente del Estado sujeto á su dominio. En apoyo de esta verdad viene la Escritura y la tradicion. El Apóstol no pudo declararlo con espresiones mas significantes en la Epíst. á los romanos, donde trata de la po testad de los soberanos. Non enim sine causa, dice, gladium portat. Dei enim Minister est, vindex in iram ei, qui malum agit. Estío traducia estas memorables palabras del Apóstol diciendo: «Lleva la Despada el Príncipe como Ministro de Dios, de quien la recibe, para »que en su lugar y nombre ejerza la justicia vengadora, y castigue »á los que, obrando mal, perturban la paz pública, y ofenden á la » honestidad de la vida comun. Sobre esta basa se instituyó la potes>tad secular para mantener la paz y la honestidad de las costumbres. »

De estos principios partió la doctrina conforme de los padres de la Iglesia y el testimonio unánime con que decidieron, que el Apóstol habia declarado sugetos á las Potestades soberanas ó magistrados civiles, que llevan la Espada; esto es, que tienen derecho sobre la vida de los hombres, no solo á los legos, sino tambien á los Obispos y á los demás ministros de la Iglesia. Son dignas de transcribirse las palabras de Nacianceno sobre la citada autoridad del Apóstol en el sermon que hizo al presidente iracundo y al pueblo consternado. «Nuestra sujecion á Dios, dice, y á los magistrados, que con el imperio nos presiden en la tierra, para el mantenimien to del órden, debe ser inalterable. Entre nuestras leyes tenemos la »>que ordena, que así como obedecen los esclavos á sus dueños: las »>mujeres á sus maridos: la Iglesia á su señor: y los discípulos á sus » prelados y Doctores; así tambien nosotros debemos una sujecion y >una obediencia ciega á las supremas Potestades, no solo por temor Dal castigo, sino tambien por principios de conciencia. >>

No se esplicaban con menos claridad y elocuencia San Juan Crisóstomo y San Bernardo; y éste particularmente cuando escribia al Arzobispo de Senz, declarándole la verdadera inteligencia de la espresion general del Apóstol omnis anima; y concluyendo de ella que hasta el mismo Arzobispo debia reconocerse sujeto á la Potestad Soberana, con esta prevencion: si alguno intenta esceptuarse, procura engañarse.

Es escusado que el Fiscal se dilate acumulando otros iguales y semejantes testimonios de los oráculos de la Iglesia para convencer la verdad que intenta demostrar: Que ningun órden sagrado, ni aun el episcopado puede hacer exento á alguno de la potestad de los príncipes seculares y de los magistrados civiles: por manera que todos aquellos indiferentemente que perturban la República y quebrantan la seguridad engendrada y garantida por las leyes, pueden y deben ser corregidos y castigados por el Príncipe, el cual, como ministro de Dios, deputado para reprimir con el castigo á los que delinquen, tiene el privativo é inabdicable derecho de usar contra ellos de la espada material, segun la sentencia del Apóstol.

Estos principios gobernaron constantemente y sin la menor resistencia de parte del clero, en los cuatro primeros siglos de la Iglesia. El Fiscal no se atreve á fijar la época en que empezó á s acar la cabeza el principio de la novedad; pero fundado en la Ley 41, Cod. Teod. de Episcop. et Cleric., del emperador Honorio, promulgada por los años de 412, entiende que en ella tuvo orígen la distincion de los delitos en eclesiásticos y comunes, habiéndose dado á estos posteriormente en el uso del foro unas veces aquella denominacion, y otras la de civiles privilegiados, ó casos insusceptibles del fuero clerical.

El fiscal usará solamente de la primera denominacion, entendiendo por delitos eclesiásticos ó del primer género, los que se cometen propiamente contra la disciplina, órden y estado eclesiástico, y tienen establecidas penas canónicas correspondientes; como la exautorizacion, la privacion de la comunion, la suspension del órden, etc. Estos se llaman con razon delitos eclesiásticos, porque se cometen por los elesiásticos como tales. Entenderá por delitos comunes, lo mismo que por privilegiados, aquellos que el derecho comun y las leyes publicas vengan y castigan con penas propias, y que hablando bajo de inspecciones precisas, no se cometen contra la disciplina eclesiástica, sino contra la disciplina civil ó gobieruo político; ni por los clérigos como personas eclesiásticas, sino como ciudadanos de la República: respetos inconfundibles que no pudo menos de reconocer en los individuos de su estado aun el Cardenal Belarmino.

Sea, pues, la ley predicha, ú otra cualquiera el origen de la distincion indicada, que aprobó Justiniano por sus novelas 83 y 123, es lo cierto que ella fué el gérmen de la posterior confusion de las

ideas, y del empeño animoso con que los Tribunales eclesiásticos sostuvieron en los siglos sin luz, la pretension del conocimiento privativo en sus Tribunales de las causas criminales de los eclesiásticos, reos de delitos comunes, contra lo espresamente dispuesto en las novelas constituciones.

Justiniano en la primera ordenó que los clérigos acusados de delitos civiles, fuesen juzgados por los Jueces seculares competentes y por los presidentes de las provincias, y que, siéndolo por delitos eclesiásticos, que trajesen consigo la necesidad del castigo con pena eclesiástica, no procediese contra ellos el Obispo, sin dar algun aviso á los Jueces de la provincia: con lo que, y sin otro conocimiento de parte de éstos, habian de ser examinados eclesiásticamente, y corregidos con penas eclesiásticas.

Por la segunda dispuso: que siendo acusados clérigo, monje ó monja, de los delitos civiles ante el Juez secular, no se procediese al castigo de ellos sin prévia remision de los autos al Obispo, y su aprobacion de la sentencia del Juez lego, salva siempre la decision de la autoridad imperial en el caso de discordia.

Este privilegio ó inmunidad, concedido al clero por el Emperador Justiniano en su última novela, le hallamos tambien en varios cá nones del siglo VI en los que se estatuye que los Jueces seculares no causen molestia alguna á los clérigos, sin dar parte á los Obispos ó Prelados eclesiásticos. Y si bien en dichas novelas se están palpando el origen de la concesion de la gracia y sus canceles primitivos, con la dependencia indefectible, que dice de la autoridad soberana, es lo cierto que, á la vuelta del tiempo y al auxilio de la credulidad condescendiente, las causas criminales de los eclesiásticos, sin distincion alguna de delitos, se devolvieron privativamente á los Jueces y Tribunales eclesiásticos, y se erigió en regla la competencia universal, sobre principios erróneos, diseminados en las compilaciones canónicas y leyes civiles, que produjeron los siglos XII y XIII.

El monje Graciano trabajaba su decreto hacia la mitad del siglo XII: por manera que su compilacion vió la luz del dia por los años de 1151 en el Pontificado de Eugenio III. La conducta de este monje para levantar en su obra el coloso de la inmunidad eclesiás tica fué la mas pobre y repressible. No pudiendo menos de remontar á su orígen y leyes imperiales de donde emana, y donde pueden verse los límites precisos en que fué concedida (especialmente en 6

TOMO XXXIV.

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la Constitucion de Graciano y Valentiniano. Senior, del año 376, inserta en la ley 23 del tít. De Episcop. et Cleric: en la 1.a del título De Religione y en la 3. De Episcopali judicio, todas del Código de Teodosio), se vale del subterfugio de insertar un fracmento trunca do de la última citada ley 3. En ella con palabras terminantes se concede á los eclesiásticos la exencion ó inmunidad de la jurisdiccion laical, por lo respectivo únicamente á las causas eclesiásticas; y omitiendo cuidadosamente el compilador estas palabras y calidad sustancial, forma en la causa 11.a, cuest. 1.a, el cánon 5.o, que dice así: «Declaramos por esta ley perpétua que ninguno de los Obis >>pos ni demás empleados en el servicio de la Iglesia, sean obligados á comparecer en los Tribunales de los Jueces ordinarios ó estraordinarios, pues tienen sus propios Jueces, y no hablan con ellos >> las leyes públicas. Tal fué la conducta ignorante ó maliciosa del monje compilador. Sobre un supuesto así equivocado no era difícil formar tan bizarra teoría, y forjar el cánon de la independencia absoluta de los eclesiásticos de la potestad y leyes del imperio, imponiendo perpétuo silencio á la razon divina y humana, sostenidas de la Escritura y voz de los Padres de la Iglesia. Partiendo de este principio, ¿qué márgenes habia de dar Graciano á la inmunidad de los eclesiásticos? ¿Y quién habia de combatir este error en un siglo lleno de ellos? La falsedad del supuesto del monje es notoria, y es cusada otra calificacion de esta paradoja, que la que hace de ella la juiciosa y crítica pluma de Wanespen.

A la compilacion de Graciano sucedieron otras cinco, y un siglo despues la memorable de Raimundo Penafort, conocida con el nombre de Decretales de Gregorio nono, por haberse hecho de órden de este Pontífice: la cual se publicó por los años de 1230. Si el compilador dominicano y capellan del Papa aplicó algunas correcciones, y ordenó en mejor forma los elementos de la de Graciano y siguientes, es lo cierto que en el punto de la inmunidad no solo no rectificó los errores de aquel, sino que contribuyó á que echaran mas profundas raices. En efecto. El capítulo 12 de Foro competenti, contiene la carta de Inocencio III al arzobispo de Pisa, en la que se declara «que tanto los Obispos como los Diáconos y cualquiera otro >> Clérigo que, abandonando el juicio del eclesiástico en causa cri >minal, traten de disculparse ante el juez lego, pierdan los grados » que tuvieren, aun cuando la sentencia se haya pronunciado y los declare inocentes.»

Son muchos los capitulos y decretales de esta especie, contenidos en dicha coleccion, y particulares los arbitrios adoptados para desnudar á los delitos de su atrocidad, y eximir á los delincuentes de la sancion penal de las leyes divinas y humanas: de lo que hallará un ejemplo bien notable en el libro 5.o, tít. 12 De homicidio voluntario vel casuali, el que lea el cap. 1.° y compare su disposicion con lo prevenido en la rúbrica ó epígrafe que le precede. El capítulo es la ley testual del Exodo, que dice: «Al que con asechanzas y >> premeditacion matare á su prógimo, le arrancarás de mi Altar, y >> morirá por ende.» Y la rúbrica dice: «El clérigo homicida, incorregible, debe ser depuesto y entregado á la curia secular, para »que muera. Si el delito es la violacion de una ley penal: si delincuente el que violó la ley una vez conocida: si incorregible el consuetudinario; y consuetudinario aquel, en quien la frecuencia de las violaciones legales ha engendrado la facilidad de repetirlas, sin temor ni respeto á la pena, resultará que la diferencia entre el epígrafe y el capítulo dicho es la siguiente: «El que una vez mata vo>>luntariamente, muera sin remedio.» Así la ley. Y la rúbrica: «El clérigo, que mata voluntariamente, no sea degradado, ni muera »por la 1., 2. y 3.a vez, que (segun el Abad in cap. cum non ab >>homine column. 9, núm. 28), son cuando menos necesarias >>>para haberle por incorregible.» La rúbrica es del compilador: La ley es de Dios. ¡Qué horror! ¡Y qué consecuencias no derivarian en la práctica de la violacion consiguiente del precepto divino, si se siguiera el epígrafe y no el capítulo, cuyas palabras no pudo alterar el catalán Peñafort!: cien clérigos, matadores voluntarios, desolarian una provincia entera, antes que la ley pudiera descargar el golpe del castigo sobre ninguno de ellos. ¡Pobre humanidad, si la aurora del siglo XV no hubiera disipado tantas tinieblas!

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El Fiscal no puede menos de llamar en este instante la atencion del Consejo sobre nuestras leyes patrias; sobre aquellas que tuvieron su orígen en el siglo mismo que la compilacion Peñafortina con posterioridad de 30 años, poco mas o menos. El Sr. D. Alonso el Sábio se dedicó á dar la última mano á la obra de las Partidas, comenzada por su padre, y la concluyó por los años de 1260: si bien no se publicaron ni tuvieron fuerza legal hasta el reinado de los señores reyes Católicos. En la 1.a y tít. 6.° de los Clérigos, reunió aquel legislador todo lo concerniente al privilegio del fuero é inmunidad personal de los eclesiásticos. El que haya leido las decreta

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