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quiere preponderancia; los desaciertos de los reyes aumentan su influencia: las riquezas su poderío; la sagacidad que posee multitud de medios para realizarlo; y á los dos siglos y medio de la fundacion de la Ciudad, va la Monarquía rodando por el suelo, precipitada á impulsos de los ambiciosos Padres.

Ya no tienes que luchar, orgulloso Patriciado, con las fuerzas de la Monarquía; pero una nueva pugna vá á inaugurarse entre tus huestes y las de los plebeyos que acabará con tu ruina.

Ya has escalado el poder, ya puedes tiranizar á tu antojo al infeliz plebeyo, ya puedes provocar guerras para reducir á la necesidad y á la miseria al honrado ciudadano que corre á derramar su sangre por la pátria, ya puedes exigir usuras sin moderacion apoderándote del deudor y reduciéndole á la esclavitud; que el Tribunado que te arranca por su retirada al Janículo, cuando te ves amenazado por enemigos que invaden el territorio, ha de arrebatar de tus manos el poder de dictar las leyes.

Pocas ventajas obtiene la plebe con el advenimiento de la República, la legislacion real queda abolida (1); el acceso al consulado solo es permitido á los patricios; las magistraturas son objeto de su monopolio; la administracion de justicia es cargo de su incumbencia; y las costumbres y prácticas que han de servir de norma única en los juicios, quedan reservadas á los individuos de su órden.

Los plebeyos levantan su voz en grito para que cese el privilegio de las castas, para que la justicia se distribuya equitativamente, para que la regla de conducta á que han de modelar sus actos deje de ser un arcano impenetrable al resto del pueblo.

Su voz es ahogada, sus peticiones se menosprecian, sus deseos

(1) «Exactis deinde Regibus lege Tribunicia, omnes leges ha exoleverunt: iterumque cœpit populus Romanus incerto magis jure, et consue tudine ali, quan per latam legem.» Así consta de un fragmento de Pomponio contenido en el §. 3, ley 2.a tít. 11, lib. I, del Dig.

Estas leyes fueron compiladas por el Pontífice Máximo Sesto 6 Publio Papirio en el reinado del último Tarquino, segun afirma Dionisio Halicarnasio (lib. III, pág. 171) y el jurisconsulto Pomponio. Gibbon al ocuparse de este asunto supone que el referido Pontífice no dejó mas que una tradicion oral, y que el jus papirianum de Granio Flaco (ley 144, tít. 16, libro 50 del Dig.) no es un comentario, sino una obra original compilada en tiempo de Julio César. (Gibbon, Histoire de la decadence et de la chute de l'empire romaine traduite de l'anglais, par M. de Cantwel de Mokarki-París: 1795-T. 11, chap. 44, pág. 8.)

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se contrarian, y cuando no pueden resistir los patricios por mas tiempo la justa indignacion de la plebe romana (1), mandan tres legados á Grecia, como nos dice Tito Livio, á estudiar la legislacion de aquel país, para en su vista formar la que habia de regir en Roma.

La lucha pues de los dos órdenes provoca la formacion de la Ley Decemviral, porque el brío que toman los plebeyos con la creacion de los Tribunos, el carácter sagrado que rodea á éstos, la facultad de interponer su veto á los acuerdos del Senado, son suficientes adquisiciones para disputar el poder y la libertad que consiguen, cuando la República es reemplazada por el cetro de los Cé

sares.

Las XII Tablas son por tanto una capitulacion entre las dos castas que forman el pueblo, un verdadero poema jurídico, una carta de garantías, un primer ejemplo de estipulaciones arrancadas y escritas (2).

No es la falta de derecho escrito la única causa que determina su confeccion, porque ¿cómo puede concebirse que los magistrados romanos se dedicaran á la redaccion de nuevas leyes por insuficiencia de las antiguas, si notándose esto mismo en tiempos posteriores, encomiendan á los edictos de los Pretores el llenar los vacíos de la legislacion? Hugo nos lo ha dicho: «La ley de las XII Tablas debe mas bien su orígen á las cuestiones promovidas entre los Tribunos y los Cónsules, que á la insuficiencia del derecho consuetudinario y de leyes escritas (3). »

¿Pero es cierta la legacion á Grecia? ó lo que es lo mismo ¿las disposiciones contenidas en el famoso Código Decemviral, han sido tomadas de las que á la sazon estaban en vigor en el país mas civilizado de la antigüedad?

Dionisio Halicarnasio y Tito Livio creen en esta legacion verificada segun ellos en el reinado esplendoroso de Pericles, hasta el punto

(1) L'esprit sévere el jaloux d'une aristocratie, qui avait cédé avec repugnance aux justes réclamations du Peuple, dictà ces loix. (Gibbon. tomo 11, chap. 44, pág. 10.)

(2) Les douze Tables son un veritable poema juriridique, una charte des garanties, un premier exemple des stipulations arachées et ecrites. (Lerminier, Philos. du droit, livre 3me, chap. 1.er.)

(3) Hugo, Hist. du droit romain, chap. I, núm. 50.

de legarnos los nombres de los ilustres comisionados (1); no obstan→ te, existen tales y tan poderosas razones para combatir su asercion, que no podemos menos de adherirnos á los que sostienen la contraria.

Si fuese cierta la legacion á Grecia, si los distinguidos patricios delegados por el Senado para estudiar las leyes, abandonando el pátrio suelo, hubieran penetrado en el Atica, ¿los Romanos vivirian ignorados de los Griegos hasta los tiempos del Gran Alejandro (2)? ¿Los escritores que florecieron en el glorioso reinado de Pericles, no hubieran trasmitido á las generaciones futuras un hecho, que redundaba en la mayor gloria de su nacion?

Mas no solo no hay monumentos históricos que la confirmen, como lo asegura el mismo Livio cuando dice que no hay historia cierta hasta la segunda guerra púnica, si que tambien no es verosímil semejante legacion. Porque ¿cómo hemos de creer que enviasen legados á estudiar unas leyes, que por razon de la constitucion política de los Griegos estaban calcadas sobre principios diametralmente opuestos, y que no podian convenir al estado político de los Romanos (5)?

Al mismo tiempo, no todos los escritores de la antigüedad convienen en el orígen ático de semejante ley. La historia del desterrado de Efeso está íntimamente enlazada con la de ésta; ¿y Strabon no nos dice que Hermodoro escribió leyes romanas (4)?

Si escribió leyes romanas, no auxilió á los Decemviros traduciendo las importadas de la Grecia; y la procedencia ática se desmiente por la autoridad de tan grave historiador. El mismo Pomponio manifiesta el concepto en que debemos tener al ilustre estranjero (5), y la carta que Heráclito dirige á éste felicitándole por su estraordinaria produccion, nos lo confirma de una manera relevante: «Tuve una vision en que todas las diademas del mundo venian

(1) Sp. Postumio Albo, A. Manlio y P. Sulpicio Camerino. (Tito Livio, III, XXXI.)

(2) Gibbon, t. 11, cbap. 44, pág. 14.

(3) Niebuhr, Histoire romaine, traduite de l'allemad par M. P. A. de Golbery-París: 1834.-T. 3.me, pág. 406.

(4) Vico, De la uniformidad del Jurisprudente, cap. 35, parte II. (5) Et ita ex accidentia apellate sunt leges Duodecim Tabularum, quarum ferendarum autorem fuissi Decemviris Hermodorum quemdam Ephesium, exulantem in Italia, quidam retulerunt. (§. 4, ley 2.a, tít. ìl, libro I del Digesto.)

á saludar tus leyes en silencio, como acostumbran los Persas, y que ellas permanecian en pleno estado de magestad (1).» ¿Y se hubiera espresado en estos términos si fuera mero traductor de estraña legislacion?

Ya Polibio negaba que Roma hubiese basado su legislacion sobre los principios dominantes en la griega, cuando hablando de la escelencia de las leyes de Licurgo nos dice: Los Romanos aunque en el establecimiento de su República se propusieron el mismo objeto, no fueron conducidos por la razon, sino por los muchos combates y peligros, á cuya costa aprendieron la forma de Gobierno que mas bien les convenia: De este modo llegaron al mismo fin que Licurgo, y fundaron una República la mas perfecta que conocemos (2).»

Si tales eran los monumentos que nos legaba la antigüedad, si tal confusion reinaba, cuando se trataba de su orígen, entre los autores antes citados; para siglos posteriores estaba reservada la aclaracion de esta cuestion, en que las luces de la crítica desenmarañando los vetustos manusctitos contenidos en los archivos, pudieran esclarecer los misterios de su procedencia, los arcanos de su formacion. A un docto del siglo pasado, al eminente Vico cabe la gloria de tan grande revolucion en la historia del derecho romano; y los argumentos que emplea para fundar su opinion, y los monu

(1) Vico; lugar citado.

(2) Historia de Polibio, traducida del griego por D. Ambrosio Rui Bamba-Madrid: Imprenta Real.-1788.-Lib. 6., cap. 4.o, pág. 307.

Cantú supone que Polibio negaba la semejanza de la legislacion Decemviral con las leyes atenienses: «E antica voce che queste leggi fossero racolte in Grecia: ma già Polibio negaba la somiglianza di esse colle ateniensi, rawicinandole piuttosto a quelle di Cartagine.» (lib. III, cap. 29). Nosotros, sin embargo, no podemos admitir su opinion. Leidos atentamente los capítulos de la historia de Polibio en que la apoya, solo podemos deducir lo que dejamos dicho en el texto, y de ninguna manera el que niegue la semejanza de las leyes de las XII Tablas con las griegas, este célebre escritor. Antes por el contrario, en el capítulo 15, pág. 360, manifiesta la semejanza de la legislacion romana con la espartana, si bien en lo referente al derecho público, cuando dice: «A mi modo de entender la República de Cartago en sus principios fué muy bien establecida, por lo que hace á los puntos principales. Porque habia Reyes 6 Sufetes, habia un senado con una autoridad aristocrática, y el pueblo era señor sobre ciertas cosas de su inspeccion. En una palabra, el enlace de todas estas potestades se asemejaba al de Roma y Lacedemonia:» y sabido es aquel principio filosófico matemático, que dos cosas semejantes á una tercera, son semejantes entre sí.

TOMO XXXIV.

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mentos que utiliza para sostener sus pretensiones, son tan fuertes y robustos, que no sin razon se ha creado numerosos y distinguidos partidarios. Sigamos pues el derrotero que nos ha marcado tan profundo escritor; examinemos el Código de Solon, registremos el Decemviral, comparemos sus disposiciones para que de este modo resalte la analogía, que muy doctos jurisconsultos han creido ver entre las dos compilaciones.

En Roma, la autoridad paterna y marital son supremas y absoJutas; la constitucion de la familia es eminentemente romana; el marido es dueño de la muger que cae bajo su potestad por la confarreacion, coemcion y uso; los bienes de ésta pasan al dominio de aquel que dispone de ellos á su arbitrio; y la madre de familias pudiendo ser repudiada por el varon á su antojo, es colocada en el vil rango de las que se revuelven en el inmundo cieno del concubinato.

En Grecia, por el contrario, se consultan los sentimientos de humanidad; el marido es el protector de la muger, no su dueño; los bienes de ésta solo pertenecen en usufructo á aquel; y en caso de repudio, que pueden provocar ambos cónyuges, está tenido el varon á restituirle los bienes que aportó el dia de su enlace (1).

En Roma, el padre abusa de su cualidad de Juez y castiga sangrientamente á sus hijos; se deja seducir por el codiciado oro, y les vende por esclavos; no consulta su porvenir, y les priva de la herencia; y todos estos actos de crueldad, que sublevan nuestra razon, que exaltan nuestra conciencia, son legítimos, porque las Doce Tablas han proclamado: Sea ley lo que el padre disponga sobre sus hijos. >

En Grecia, el padre no es el verdugo de éstos: aquel no puede privarles de la herencia sin fundado motivo, y su poder solo alcanza á vender la hija que se ha cubierto con el impúdico velo de la prostitucion (2).

En Atenas el padre no hereda á su hijo, porque los ascendientes no heredan (3); éste á los veinte años es inscrito en la fratría, y el solemne acto de inscripcion verificado por los Lexiarcas le liberta de la paterna potestad (4).

(1) Eschbach, §. 274.
(2) Ibid., párrafo citado.
(3) Ibid., §. 275.

(4) Ibid., §. 264.

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