Imágenes de páginas
PDF
EPUB

rar de una manera específica esa escepcion, como se declaran otras muchas que el artículo consigna, y que sin embargo están virtualmente comprendidas en la descripcion del delito que contiene el artículo 1.°? ¿Por qué separarnos en este punto de los precedentes que ofrecen la ley 5.a del tít. 8.° de la Part. 7., y el art. 26 del Código de 1822?

Uno de los autores de la ley nos lo ha dicho (1). Se temió que pudieran cometerse crímenes alentados los delincuentes con las probabilidades de una impunidad que pudiesen encontrar con ese pretesto. «No se cometería, esclama el comentarista á quien aludimos, un homicidio de noche por personas que viviesen en un mismo hogar, que no pretendiese disculparse de esta manera. La mu ger adúltera asesinaría á su marido con la esperanza de hallar su salvacion en el fingimiento de un sueño; el marido devorado por una pasion criminal se desharía igualmente de su muger; el hijo desnaturalizado, el criado infiel buscarían un asilo en una declaracion de esta especie, y la ley no debe alentar la ejecucion de estos crímenes horrendos, ni llevar á las familias á los lares del hogar doméstico la desconfianza, las inquietudes, la alarma que tal vez llegarían á producir y generalizar algunos casos de esta especie..

El cuadro está pintado con brillantes colores, pero la omision de la ley no por ello se justifica. No basta-objetarémos nosotros con otro no menos apreciable comentarista (2)-decir que ha dejado de hacerse (la declaracion) por evitar subterfugios á la mala fé, y porque la criminalidad verdadera trataria de cubrirse con esa disculpa en multitud de casos. Eso mismo sucede con todos los demás motivos que eximen de responsabilidad, y sin embargo no han dejado de consignarse. De ahí nacen las cuestiones de hecho, que son las que ocupan á los tribunales mas ordinariamente. Pero el que en los hechos pueda y haya de haber cuestion, no debe ser motivo para que el derecho no se declare de un modo completo y sistemático. La ley lo hubiera debido hacer en el caso de sonambulismo ó del sueño simple; quedando á la autoridad judicial el encargo que siempre queda, de depurar la verdad de las alegaciones.»>

Embriaguez. Puede ser tan completa que llegue á embargar

(1) Alvarez Martinez. (2) Pacheco.

absolutamente el ejercicio de la razon; que prive al que la esperimenta de todo conocimiento, de toda libertad moral. Pero nuestra ley, ni aun en ese caso estremo la reconoce como causa de justificacion. De ella hace solo un motivo de disminucion de responsabilidad. El método nos aconseja decir, no ahora, si no cuando hablemos de las circunstancias atenuantes en los delitos, nuestro modo de pensar sobre esta materia.

Sordo-mudez.-Ni en el artículo que comentamos, que enumera las causas de exencion, ni en el 10, donde se consignan las circunstancias atenuantes, ni en ningun otro de nuestro Código se esta blece nada acerca del sordo-mudo. Este silencio parécenos censurable. El sordo-mudo de nacimiento, aun despues que la filantropía ha sabido romper el muro de hierro que le aislaba por completo de la sociedad, es un ser escepcionalmente desgraciado, cuya educacion es harto imperfecta y laboriosa para que la justicia humana pueda sin violencia exigirle la misma responsabilidad de sus actos, á la propia edad y con idéntica energía represiva, que á los que disfrutan el don de la palabra para defender sus hechos, y el don del oido para formar concepto de las ideas y juicio de los hombres y las

cosas.

La instruccion no es general en los sordo-mudos; la mayor parte de ellos, por el contrario, no tienen sino un desarrollo muy incompleto de sus facultades mentales. Las nociones del bien y del mal, la relacion de causa y efecto, la idea del delito, de la pena, ¿cómo han de brotar en su inteligencia, privada de los naturales medios para ponerse en relacion con el mundo esterior, al propio tiempo y con la misma certidumbre y con idéntica determinacion circunstanciada que en el entendimiento del hombre que oye y habla á los otros hombres y que con todos está en una comunicacion contínua natural y sucesiva de impresiones de idea y de sentimientos?

A la percepcion del órden de deberes cuya infraccion dá vida al delito, no llega el alma mientras permanece en aislamiento. El derecho y por consiguiente el deber, ó lo que es lo mismo, el mundo moral en toda su realidad grandiosa no se revela á nuestro espíritu, sino mediante un doble movimiento, primero de prolongacion (de dentro á fuera), que nos pone en contacto con los demás hombres, como nosotros libres, como nosotros inteligentes, como nosotros fuente de derechos; despues de concentracion, (de fuera

á dentro) que nos hace sentir y conocer en lo mas hondo de nuestra conciencia, que el ejercicio de todos esos derechos de los demás, se convierte para nosotros en otros tantos deberes, cuya infraccion reclama un castigo; castigo que al ser garantía de los deberes mios para con los demás, es á la vez garantía mia de los deberes de los demás para conmigo. La idea de derecho, la idea de obligacion, la idea de libertad, la de necesidad, todas aquellas ideas abstractas, en una palabra, que no hieren los sentidos y que constituyen los primeros principios de la ciencia de los derechos y de los deberes sociales presuponen, pues, una relacion espedita del Yo con el mundo esterior y es difícil de creer por lo tanto, que, aun el sordo-mudo instruido, pueda percibirlas con tal determinacion que no sea un gran error y pueda ser una grande injusticia exigirle, tratándose de delitos por él cometidos, la ordinaria responsabilidad que la ley pe. nal señala al comun de las gentes.

Abundando en estas ideas, el Código belga ha hecho, con razon, en ciertos casos de la sordo-mudez un motivo de escepcion, aplicando á los séres que en tan triste estado se encuentran el mismo criterio con que juzga los actos de los menores de 16 años, que es idéntico al que establece como pronto verémos, nuestro Código para calificar los que verifican los mayores de nueve y menores de quince. Los Tribunales belgas tienen precisamente que declarar en cada caso que ocurre, si el sordo-mudo obró ó no con discernimiento que, como verémos al comentar el número segundo del artículo, es mucho mas que obrar con voluntad, con libertad, con inteligencia. Cuando la decision es negativa, el sordo mudo es declarado irresponsable, aunque puede ser recluido en un establecimiento público por un número de años, que nunca ha de esceder de cinco. Cuando al contrario es afirmativa, se le declara responsable pero no se le impone la pena señalada al delito, sino otra mucho menor (1).

El Código italiano es todavia mas completo en esta materia y mas favorable á los sordo-mudos. Como el belga los declara exentos de responsabilidad, cualquiera que sea su edad, cuando no obran con discernimiento (2). Pero si se trata de crímen ó delito, dispone que sean entregados á sus parientes, haciéndoles prestar obliga

(1) Arts. 76, 73, 74 y 75.

(2) Art. 92 en relacion con el 88.

cion de educarlos bien y de vigilar su conducta bajo pena del daño y, segun las circunstancias del caso, de una multa (1).

Esto no obstante es potestativo en los Jueces decretar la reclusion en un establecimiento público del sordo-mudo por un tiempo mayor ó menor, segun su edad y la naturaleza del delito, pero que no podrá esceder de la época en que cumpla los diez y ocho años (2).

A su vez cuando la autoridad judicial declara que el sordomudo obró con discernimiento, es castigado. Pero la pena es siempre muy inferior á la señalada al delito. Las disposiciones para determinar las reglas para hacer esta disminucion de penalidad y la latitud que se concede á los Jueces al aplicarlas, nos dá á conocer cuanta solicitud y consideracion ha merecido á la justicia penal en Italia las míseras condiciones en que se encuentra el hombre privado desde su infancia de la palabra y del oido.

La educacion y la edad son los dos puntos de que la ley ha partido para apreciar su responsabilidad. Si el sordo-mudo sabe leer y escribir, y al tiempo de cometer el delito no ha cumplido 18 años, lo castiga como al menor de 14; si los ha cumplido, lo castiga como al mayor de 14 y menor de 18; si ha cumplido los 21, les señala la pena que impone al mayor de 18 y al menor de 21 (3).

En cuanto al sordo-mudo que no sabe leer ni escribir, la penalidad es todavía mas ligera; cualquiera que sea su edad, el castigo que debe imponérsele por regla general es el del menor de 14 años. Sin embargo, si tiene cumplidos los 21 años, los Tribunales, segun las circunstancias agravantes que concurren en el hecho, Ó la malicia del delincuente, están facultados para poder castigarlo con la misma penalidad que al mayor de 14 años.

Por nuestra parte aplaudimos sin reserva el pensamiento que ha presidido à la redaccion de los artículos de los Códigos de Bélgica y de Italia á que acabamos de referirnos.

¡Ojalá hubiera en el nuestro disposiciones análogas! ¡Ojalá prevalezcan cuando se reforme!

(1) Art. 88.

(2) Art. 88, relacionado con el 92.

(3) Art. 93.

Alejandro Groizard.

DERECHO PENAL.

¿QUÉ SON DELITOS POLITICOS, SOCIALES Y MORALES?

Esta pregunta nos hicimos al leer el concienzudo artículo sobre la pena de muerte en los delitos políticos, inserto en esta REVISTA, tomo 34, página 97 y siguientes, inspirados sin duda por nuestra antigua opinion de que esta division trimembre, satisface las exigencias de la sancion ó confirmacion penal de los derechos derivados de la constitucion del Estado y de la sociedad y de la naturaleza del individuo, con preferencia á la clasificacion bimembre de delitos políticos y comunes de difícil esplicacion y desconocida analogía, y vamos á contestarnos de la manera siguiente (1):

La política, base del primer miembro de la division indicada, no puede abrazar menos que las maneras de ser interior y esterior de la nacion ó las formas de gobierno y nacionalidad, sopena de empequeñecer la órbita constitucional. La sociedad, base del segundo miembro, deberá contener los vínculos y fundamentos sobre que descansa esencialmente la agrupacion, poblacion ó colectividad, ó sea las materias pertenecientes á la seguridad pública y existencia y conservacion de las familias. La moralidad, quicio sobre el que gira la autoridad individual, entrañará los objetos referentes á la libertad personal y á la propiedad. En tal concepto se considerarán de la clase primera, todos los delitos que refieren los títulos del Código penal 2.o, 3.o y 8.° del libro 2.o; de la segunda clase los delitos de los títulos 1.o, 4.o, 5.o, 7.o, 9.o, 10, 11, 12, 13 y 15, id., id. y de la tercera los delitos de los títulos 9.o y 11 del propio libro 2.°

Distinguiéndose en cada delito, el hecho y su calificacion, la clasificacion que nos ocupa se contrae, no al pensamiento y fin del legislador, sino al destino del hecho mismo ó intencionalidad separada de los medios encaminados á su realizacion, y por lo mismo han

(1) La division de delitos comunes y políticos, tomada de la clasificacion de derechos en civiles y políticos, no puede sostenerse, en tanto que no se fijen las órbitas respectivas, lo que es difícil, porque lo político es á veces comun y viceversa.

« AnteriorContinuar »