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Cuando el Cónsul español en París no ponga obstáculo á cumplir con lo que dice este convenio, no habrá obstáculo para ello; pero es muy posible que por falta de conocimiento de las personas, ó temeroso de tomar sobre sí la responsabilidad se niegue á ello al menos en algunos casos, ó que á su vez exija garantías y tome precaucio nes para que no sea burlado, lo cual naturalmente dará alguna mayor complicacion á la trasferencia de las acciones.

Si por cualquiera de estas circunstancias no pudiera hacerse constar con la fé del cousulado español la trasferencia de las acciones, habrá necesidad de recurrir al derecho comun, valiéndose de agentes de cambio ó corredores que intervengan en esta clase de operaciones, segun las leyes francesas. Es verdad que tal vez crean los agentes de cambio que no pueden intervenir en estas operaciones, atendido el art. 76 del Código francés de comercio, porque las acciones de la Compañía no se coticen en la Bolsa: sin embargo, á mí me parece que deben creerse facultados para ello en virtud del mismo artículo que establece que pueden intervenir por cuenta agena en las negociaciones de letras de cambio, de billetes y de todos los papeles comerciales y certificar de su curso. Bajo las palabras papeles comerciales están, á lo que entiendo, comprendidos todos los que son comerciantes segun las leyes del país, ó por sociedades que no tengan autorizacion del Gobierno francés.

Pero si á pesar de esto no se consideran los agentes de cambio, autorizados para intervenir en este negocio, punto en que no creo debo detenerme, si no se consideran tampoco autorizados para ello los corredores de mercancías con arreglo al artículo 78 del mismo Código, no habrá mas remedio que acudir á un acto notarial. Conozco los inconvenientes, dilaciones y gastos que de ello resultarán pero no encuentro otro modo legal de hacer la trasferencia para que sin responsabilidad de las Compañías se haga la inscripcion en el registro, porque los actos notariales que se verifican en naciones extranjeras tienen eficacia en España, con arreglo al Real decreto de 17 de octubre de 1851, si la materia ó asunto de ellos es lícito y permitido por las leyes de España, si se ha otorgado por quien tiene capacidad legal para obligarse con arreglo á las leyes de su pátria y observándose las solemnidades establecidas en el país en que se verifican. De este modo sigue nuestra legislacion los principios generalmente admitidos de derecho internacional, segun los cuales la capacidad de las personas se rige por el estatuto personal ó por

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la ley del Estado á que cada uno corresponde, y las solemnidades de los actos por el estatuto formal, ó lo que es lo mismo por la regla locus regit actum.

Para que la firma del agente ó notario estrangero tenga fé en España, es necesaria la legalizacion del Cónsul ó del agente consular español.

No me parece que en caso de no hacerse la trasferencia de uno de los modos indicados podrian las Compañías quedar libres de responsabilidad, si el verdadero dueño de una accion que aparecie se trasferida sin que mediara un funcionario investido de fé pública, se presentara en los Tribunales y demostrara que no era él quien habia hecho el traspaso sino una persona que, apoderándose violentamente ó por fraude ó por engaño de acciones, se hubiera fingido el dueño verdadero, usurpando su nombre, ó un tercero que tuviera causa de este impostor.

Tampoco creo que la prudente precaucion de intervenir dos administradores, de poner el sello de la Administracion ó buscar otras garantías análogas tendrian la eficacia que la intervencion de un funcionario con fé pública. Serán estas medidas sin duda convenientes para evitar el peligro, lo evitarán casi siempre, pero si á pesar de ellas el peligro llegara á ser un hecho, y se reclamase, no me parece que quedarian sin responsabilidad las compañías.

Á LA PREGUNTA TERCERA.

Me parece conveniente que la trasferencia se haga en el mismo documento. Así se verifica en las letras de cambio y en los demás documentos endosables. Esto presta garantías á la Compañía y a los accionistas, porque es un medio de evitar que las acciones hurtadas, robadas, obtenidas por una estafa ó estraviadas sean enagenadas por quien no tenga derecho para ello. La historia de cada accion así está en ella misma. No diré sin embargo que la trasferencia hecha de otro modo no sea válida; no encuentro ninguna ley en que apoyarme para decirlo, y lo que la ley no prohibe y es conforme á la moral y al derecho universal, se entiende permitido en los contratos.

Á LA PREGUNTA CUARTA.

Considero que no es necesario que la trasferencia se haga

en francés y en castellano cuando se trasfiera en París de unos otros las acciones. No siendo necesario, es conveniente que solo estén en un idioma porque es menos embarazoso. Los que han de hacer las inscripciones en el registro de trasferencias, conocerán sin duda el francés, y esto basta para evitar errores y complicaciones. Solo en el caso de que se tuviera que hacer uso de esos documentos en España para hacerlos valer en los tribunales, seria cuando se exigiria á la persona que los presentara que fueran acompañados de la traduccion hecha oficialmente por la interpretacion de lenguas.

Pedro Gomez de la Serna.

DERECHO MERCANTIL INTERNACIONAL.

CUESTION.

¿Es necesaria la imposicion del timbre en las acciones de una sociedad anónima española que se han de negociar en el estranjero?

CONTESTACION.

Por punto general es necesaria la imposicion del timbre en las acciones emitidas por una sociedad domiciliada en España, organizada en conformidad á las leyes españolas. Los actos y contratos de las sociedades anónimas que están constituidas en un pais, deben sujetarse en todo lo que concierne á su manera de ser y á las reglas por que han de gobernarse á la legislacion del pueblo á que deben su existencia, que ha creado su personalidad jurídica que las ha hecho capaces de derechos y de obligaciones. Consecuencia de esto, es, que los títulos y documentos que emitan, estén revestidos de las formalidades que señalan y sujetos á las cargas que imponen. Las disposiciones del Real decreto do 12 de setiembre de 1861 son terminantes y exigen (art. 7.o párrafo 2.°) la imposicion del timbre á todos los títulos de acciones de los Bancos v Sociedades de Crédito, comercio, industria, minas y demás análogas.

La circunstancia de negociarse estas acciones en el extranjero,

no puede eximirlas de una obligacion que por su naturaleza las comprende. Emitidas por una sociedad fundada en España con sujecion á las leyes españolas, representando una obligacion que se contrajo en España y en España ha de cumplirse, no pueden eludir de ningun modo el impuesto del sello que segun nuestro sistema fiscal pesa sobre ellas, aunque muchas de sus transferencias se verifiquen fuera de España.

El impuesto del sello forma parte del estatuto real, segun regla admitida en el derecho internacional privado.

Pero aquí ocurre averiguar si la falta de timbre en las acciones, . podria invalidarlas é imposibilitar su negociacion en el extranjero.

La contestacion depende del alcance que el legislador haya querido dar á la necesidad de la imposicion del timbre. Allí donde se ha hecho de ésta un requisito esencial, una solemnidad imprescindible para el documento que autoriza, es evidente que su falta com promete gravemente la validez legal del documento que con dificultad será negociable aun fuera del pais donde se emitió, porque carece de una formalidad sustancial que se exige en él para que sea considerado como auténtico y tenga fuerza de obligar.

Los actos deben regirse por la ley del pais en que se verifican y la voluntad de los particulares no puede dar validez á lo que en sí es radicalmente nulo.

Pero cuando la ley que impone la necesidad del timbre, ès puramente fiscal, entonces la falta de este requisito no invalida el documento, el cual conserva toda su fuerza y valor aunque pese sobre él el reintegro y la multa con que la ley castiga la defraudacion que contra el Erario público se comete, por no satisfacer el impuesto establecido. En este segundo caso se encuentra en España la ley del timbre: es puramente fiscal, y por tanto la falta de sello no impedirá que las acciones se negocien particularmente en el extranjero, puesto que no las afecta esencialmente.

Sin embargo, como en virtud de la sancion penal contenida en el artículo 79 del Real decreto de 12 de setiembre de 1861 la infraccion de cualquiera de las disposiciones que consigna, es penada por regla general con el reintegro de la cantidad en que se haya perjudicado á la Hacienda y una multa equivalente al cuádruplo de su importe es claro que à él están sujetas las acciones emitidas, lo cual dificultará su negociacion en el mercado español, puesto que no podrán presentarse en las oficinas del Estado ni en los Tri

bunales sin que se haga patente y se pene la infraccion, y es fácil que aun fuera de España las perjudique la omision de este requisito para con algunos compradores que adviertan que por ella está grabado el título con una multa, además del impuesto, refluyendo todo en descrédito de la Compañía ó Sociedad que haya emitido las acciones.

En resúmen: segun nuestras leyes, los títulos de acciones emitidas en España están sin escepcion sujetos al timbre; pero no siendo este una formalidad esencial para su validez, sino solamente un impuesto fiscal, las acciones pueden negociarse en el extranjero aunque no lleven timbre; pero esta falta las sujeta al pago del reintegro y de una multa además, pudiendo esta circunstancia amenguar el buen nombre de la Compañía ó Sociedad que las emita y perjudicarla en sus intereses y operaciones.

Pedro Gomez de la Serna.

DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO.

CUESTION.

¿A quién corresponde el derecho de percibir la manda dejada por un inglés en su pátria á una señora española? ¿A ella ó á su marido? Y en caso que ella haya fallecido despues del testador, ¿á quién corresponderá percibirla, á los hijos que deje, ó á su padre?

CONTESTACION.

El legado á que se refieren las preguntas que proceden, corresponde á la clase de bienes que en nuestras leyes se llaman parafernales ó extradotales, cuya propiedad es de la mujer, á no ser que ésta los haya entregado al marido para que los haga suyos segun la ley 17 del título XI de la Partida VI. Dejando aparte lo que á su administracion se refiere ageno á las cuestiones propuestas, me haré solo cargo de lo que directamente conduce á lo que se pone en duda.

El marido, segun las leyes españolas, como jefe de la sociedad doméstica que nace del matrimonio, es el que representa á su mujer en todos los actos de la vida civil, tanto en juicio como extrajudicialmente. No impide, sin embargo, esta consideracion que la mujer

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