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zan las provincias del reino. La sabiduría del Consejo tendrá presente para consultar á S. M. que el ejemplo obra como una instruccion, y hace concebir al hombre la primera idea de recurrir al mismo espediente para satisfacer á las mismas pasiones. El que vé halla la cosa posible con tal que sepa conducirse. Ejecutada por otro, le parece menos difícil y menos peligrosa. Tal es la huella que le guia en un sendero, que no hubiera osado hollar el primero. El ejemplo de la impunidad ó de la dilacion de la pena tiene un efecto notable sobre su espíritu, que es el de debilitar la potencia de los motivos que le detenian. El temor de las leyes pierde una parte de su fuerza, mientras que el culpado subsiste impune.

El temor de la vergüenza se disminuye igualmente, porque tiene á la vista cómplices, que le ofrecen (dígamoslo así) una asociacion segura contra la desgracia del menosprecio. Esto es tan cierto, como que la frecuencia y la impunidad de los delitos en cierta clase de hombres engendra en sus individuos la facilidad de perpetrarlos sin el menor remordimiento ni asomo de vergüenza. Así se esplicaba un sabio hablando de la impunidad y de la remision que causa en los efectos de las penas la tardanza de su aplicacion. El Fiscal lo contrae, y lo contrae con dolor á la repeticion frecuente de los crímenes sanguinarios; cuyo remedio pronto y castigo cierto ha promovido este espediente: de los crímenes dice de los eclesiás ticos de un reino, que por su adhesion à la fé, delicada observan cia de las máximas de la Iglesia, reglas de disciplina, y otras consideraciones políticas parecia deber tener un clero el mas respeta ble de cuantas naciones componen el mundo cristiano, y el mas irreprensible en su vida y costumbres.

Si el mal es cierto: si el remedio es necesario; y si el proyecto de ley, que el Fiscal propone, es adoptable, lo examinará el Consejo con su acostumbrada madurez; y consultará, como siempre, á S. M. lo mas acertado. Entre renglones-En-Engendradas ea siglos oscuros.-Dias-Valgan.-Madrid y julio 2 de 1804-Don Francisco de Arjona.-(Este dictámen está copiado con la debida autorizacion, del espediente original á que se refiere.)

¿Habrá sido conveniente trasladarla á los tribunales ordinarios?

Al ver el desacuerdo que divide en esta importante cuestion á nuestros mas distinguidos jurisconsultos, y que no se ha dicho hasta aquí al examinarla cuanto creemos se puede decir, no debe parecer estraño que nosotros nos propongamos tratarla hoy con todo detenimiento.

Mucho desearíamos que las reflexiones que vamos á hacer contribuyesen á ilustrarla y fueran atendidas por las Córtes Constituyentes, llamadas sin duda á dar pronto acerca de la materia su autotizado y decisivo fallo.

Muy poderosas son las razones que aconsejan la necesidad de que un tribunal especial vele por los derechos de los particulares que puedan ser lastimados por el poder ejecutivo al interpretar y aplicar las disposiciones legales.

Los ministros, cargados con el enorme peso de los multiplicados negocios que les agovian, rodeados con frecuencia de circunstancias críticas y difíciles, y atormentados constantemente por las pasiones políticas, no es posible que ofrezcan la seguridad de que su mision sea siempre el mas firme apoyo de la justicia, de que no puedan dejar de vulnerar alguna vez sin ánimo deliberado con sus resoluciones los intereses individuales, mucho mas cuando no siempre se buscan por desgracia para tan altos cargos á los hombres mas esperimentados; y de aquí la necesidad de que deban ser examinados y discutidos los actos oficiales de los ministros por un tribunal especial, que en su caso indemnice á los particulares lastimados en sus derechos administrativos.

Esta garantía, una de las más preciosas conquistas de la civilizacion moderna, la vemos establecida en casi todas las naciones mas adelantadas, y tambien la tenemos felizmente en España desde la instalacion del antiguo Consejo Real en 1845.

¿Pero podrá conservarse esa garantía depositándola, como lo ha hecho el decreto de 13 de octubre último, en los tribunales ordinarios?

Nosotros tenemos el sentimiento de creer que nó, sin que por eso esta opinion que pasamos á esplanar y desenvolver, deba ser mirada como una censura al Gobierno Provisional, cuyas rectas in

teuciones respetamos, sino solo como un corolario forzoso de nues tras doctrinas administrativas en relacion con los principios cardinales de la ciencia, de los que, en nuestra mision de escritores jurí dicos y como hombres de sinceras convicciones, no podemos prescindir.

No se nos esplica que en una época tan ilustrada, como lo es seguramente la actual, haya querido refundirse en un mismo cuer po los tribunales ordinarios y los administrativos, reuniendo en una sola personalidad las atribuciones h eterogéneas del poder ejecutivo y del judicial, y echando por tierra, con flagrante contradiccion, la division de los poderes públicos, puesto que de nada sirve admitir esta teoría en las leyes fundamentales, si luego ha de ser desechada en las reglamentarias ú orgánicas.

El poder ejecutivo es el único llamado á ejecutar las leyes, y este poder debe funcionar con absoluta independencia del legislativo y del judicial. En el momento que un tribunal ordinario entre á decidir sobre si ha sido aplicada con justicia ó interpretada con acierto alguna disposicion legal en el órden administrativo, tiene por precision que quedar destruida y desaparecer esa independencia.

Por esto, pues, para que la separacion de los poderes públicos sea una verdad, no solo en la Constitucion del Estado, sino en la aplicacion y desenvolvimiento de sus principios, es necesario que existan tribunales, unos que entiendan de los negocios puramente civiles, y otros especiales á quienes esté encomendado lo contencioso-administrativo para el caso en que el gobierno al administrar haya lastimado derechos individuales preexistentes, condicion indispensable que deben reunir los actos administrativos para sujetarse á esos tribunales especiales.

Y reconociéndose ya en 1854, á la supresion del Consejo Real y de los Consejos provinciales, esa necesidad de la independencia de los poderes públicos, en vez de encargarse entonces, como se ha hecho ahora por el decreto de 13 de octubre, á los tribunales ordinarios la jurisdiccion contencioso-administrativa, fué que se atribuyó á un tribunal especial que se creó ad hoc y á las Diputaciones provinciales; que es lo que nosotros habriamos deseado que se hubiese hecho tambien hoy, como lo mas indicado y conforme á la ley fundamental y á los principios cardinales de la ciencia, si bien no habiéndose tocado á la Sala de lo contencioso, que venia satisfacien

do muy digna y cumplidamente su alta mision, ya que, como no podia menos de suceder, se ha considerado necesaria la conservacion del Consejo de Estado con las demás secciones de que se com pone.

Nada tenemos que observar en punto á la supresion de los Consejos provinciales, corporaciones á quienes pueden muy bien suplir, con grande alivio del presupuesto, las Diputaciones de provincia, prescindiendo ya de que esa supresion ha sido una medida lógica del nuevo sistema político inaugurado.

Pero eso de haberse trasferido á los tribunales ordinarios el ejercicio de la jurisdiccion á que nos referimos, permítase que digamos con la franqueza que nos es habitual, que ha sido dar un paso poco meditado, como que con él, volvemos á decir, se ha echado por tierra la independencia de los poderes públicos, haciendo que dependa el poder ejecutivo del judicial é introduciendo en ellos una profunda perturbacion, confusion y amalgama que ha de producir necesariamente mientras dure graves conflictos y dificultades.

Es un principio fundamental que los actos administrativos no pueden ser anulados, reformados ni interpretados sino por la administracion misma, por cuanto su accion debe ser libre y desembarazada para el cumplimiento de los deberes que la Constitucion le ha impuesto al confiarla la ejecucion de las leyes, y el impulso y la protección de los intereses sociales.

¿Y cómo no se ha de falsear, no ha de conculcarse ese principio, si se subordina la administracion á tribunales ordinarios, si se hace posible que puedan éstos estorbarla y detener su marcha?

¿Cómo, además, cabe que residiendo el poder ejecutivo en el sumo imperante, se imponga á éste, en mengua de su prestigio, un superior que le censure?

Estamos convencidos de que el Tribunal Supremo de Justicia, al ejercer sus nuevas atribuciones contencioso-administrativas, nos seguirá dando las repetidas pruebas que hasta aquí nos tiene dadas de su invariable rectitud, pruebas que, sea dicho de paso, como hemos tenido el gusto de reconocer en otras ocasiones, tributándole este tan justo como merecido homenaje, tanto le elevan y enaltecen.

¿Mas á qué poner á prueba diariamente la abnegacion, la virtud, la entereza de sus dignos ministros, colocándoles en el conflicto de censurar los actos de un superior suyo, como lo es indisputablemente el poder ejecutivo, cuando ésto, además de invertir

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el órden de las gerarquías, de estar, segun queda espuesto, en manifiesta oposicion con la ley fundamental y los principios cardinales de la ciencia, tanto puede prestarse á cabilosidades que hagan hasta inspirar desconfianza de la suficiencia de la garantía del recurso contencioso, mucho mas si se atiende á que el reciente decreto de 26 de octubre reviste á dicho tribunal de las facultades de decidir con jurisdiccion propia y en su nombre esos recursos, como lo ejecuta en los negocios civiles de su competencia?

Y no se diga que el Consejo de Estado tambien tenia y tiene esa misma dependencia del poder ejecutivo que el Tribunal Supremo. El Consejo se limitaba á consultar al sumo imperante el correspondiente proyecto de sentencia, que podia ó no merecer su aprobacion.

De modo que, procediendo la revocacion del acto administrativo, siempre teniamos que la acordaba la Administracion misma, y que, por consiguiente, siempre quedaba en su lugar la independencia de los poderes públicos, conforme á lo que sanciona la ley fundamental y prescriben los buenos principios de la ciencia.

La objecion que á esto se hace, diciendo que entonces era á la vez juez y parte la Administracion, es un argumento de mas fuerza de ingenio que de conviccion; y así es que no puede menos de causarnos estrañeza que hombres versados en las ciencias morales y políticas discurran de una manera semejante, que tomen por fundamento un argumento tan deleznable para combatir la institucion de los tribunales especiales administrativos en que nos estamos ocupando.

¿No admiten los que así discurren la vía gubernativa, esto es, que cuando les haya lastimado en sus derechos administrativos preexistentes una resolucion de un centro directivo, puedan y deban reclamarla ante el Gobierno?

Luego si admiten la via gubernativa, en el mero hecho de admitirla, es claro que ellos mismos refutan y pulverizan ese ingenioso argumento, pues entonces el poder ejecutivo, al resolver gubernativamente, tampoco podrá dejar de ser á la vez juez y parte, discurriéndose de ese modo.

Y si se admite en la esfera gubernativa la decision en el caso del poder ejecutivo, ¿cuánto mas lógico, cuánto mas conforme es á los principios de la ciencia y beneficioso á los derechos administrativos de los particulares que despues de dictarse la resolucion mi

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