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para cada una de ellas; pero si los ascendientes fuesen de distinto grado, es decir, si existiese el padre, de un lado, y del otro abuelos, el padre sobreviviente recibiria toda la herencia, con esclusion de los abuelos: en este segundo órden de sucesion, el pariente mas próximo excluye al mas remoto.

Pero hay un tercer órden de suceder, el de los colaterales, dentro del cual está comprendido el caso consultado; y en él, la aptitud de los herederos sigue la regla general de retrotraerse al momento del fallecimiento del intestado, excluyendo el mas próximo al mas remoto, segun demuestra la ley VI, tit. XIII, P. VI, en estos términos:..... E sobre todo esto decimos, que si alguno muriese sin testamento, que non obiese parientes de los que suben, ó descienden por la línea derecha, nin obiese hermano nin sobrino fijo de su hermano; que dende adelante el pariente que fuere fallado que es mas cercano del difunto fasta en el décimo grado, ese heredará todos sus bienes.....» Quede, pues, sentado que, por regla general, en la línea lateral no tiene lugar el derecho de representacion, sino que el pariente mas cercano, al momento de ocurrir el fallecimiento del intestado, excluye al mas remoto.

Empero la ley acabada de citar contiene una limitacion en aquellas palabras subrayadas nin obiese hermano, nin sobrino fijo de su hermano; que dende adelante, etc........... ¿Y qué significan estas palabras?.... Su esplicacion existe en la ley V del propio título y Partida, y en la ley VIII de las Córtes de Toro, de que vamos luego á ocuparnos. En ambas leyes se reconoció el derecho de representacion en el tercer órden de suceder, ó sea entre los colaterales, aunque limitándolo al caso en que el intestado falleciese dejando hermanos y sobrinos hijos de otros hermanos. La ley V, tít. XIII, P. VI, dice textualmente:..... E decimos, que si alguno que así muriese sin testamento, non obiese de los parientes que suben, ό descienden por la línea derecha, é obiese hermano, ó hermana de padre ó de madre, é sobrino fijo de tal hermano ó de tal hermana que fuese ya muerto; que el hermano ó el sobrino hereden los bienes de tal defunto egualmente: é maguer sean los sobrinos dos, ό mas, nascidos de un hermano, ó de hermana, non habrá mas de la meitad de la heredad, é partirla han ellos entre si por cabezas igualmente..... Esta misma doctrina sancionó la ley 8 de Toro, ó sea 2, tít. 20, lib. X de la Nov. Recop., cuando dijo: «Mandamos que sucedan los sobrinos con los tios abintestato á sus tios

in stirpem y no in cápita.» Quede, pues, sentado que, con arreglo á las dos leyes citadas, el derecho de representacion, en el órden de sucesion entre colaterales, solo tiene lugar respecto de los sobrinos hijos de los hermanos, quienes se colocan en lugar de éstos, cuando concurren con sus tios: destos en adelante, como declara la ley VI, tít. XIII, P. VI, el pariente que fuese fallado que es mas ese heredará todos sus bienes.

cercano...

Esta ha sido siempre la doctrina admitida, sin contradiccion, en las escuelas y en demostracion de este aserto, nos permitimos recordar lo que enseña el paborde de Valencia, Don Juan Sala, quien en su ilustracion del Derecho Real de España, libro 2.o, tít. 8, núm. 7 (obra que por muchísimos años ha servido del texto en las Universidades), despues de referir sustancialmente las opiniones que sustentamos, concluyó así: «Por lo que se ha espuesto, se han formado dos axiomas dignos de tenerse en la memoria: I. En la línea lateral, la representacion no pasa de los hijos de los hermanos, y solo tiene lugar cuando concurren con sus tios.....».....»-Supuesta la exactitud de este axioma, parece indudable que los números 8.o, 9.o y 10, hijos del núm. 5.o, no tienen derecho á la sucesion intestada del núm. 2.o, en concurrencia de los números 4.0, 6.° y 7.o, hermano aquel, y éstos, sobrinos hijos de hermano, y los tres vivos al ocurrir la sucesion del finado.

Contra esta conclusion se opondrá quizá la opinion del jurisconsulto Sr. D. Joaquin Francisco Pacheco, quien en su comentario á la ley 8 de Toro, despues de reconocer que la nuestra es la opinion de la generalidad de los pragmáticos (mas exacto habria sido diciendo la unanimidad, pues el infrascripto no tiene noticia de espositor alguno que contradiga el axioma del famoso intitulista D. Juan Sala), sustenta la opinion contraria, y la funda (núm. 37) en que la ley VIII de Toro manda que «los sobrinos sucedan con los tios ab-intestato á sus tios in stirpem y no in capita, y la palabra sobrinos no significa aquí solo hijos de hermanos, sino hijos, nietos, descendientes directos de tales hermanos.....

¿Y en qué apoya el Sr. Pacheco esta su singular opinion?.... Su único argumento consiste en que, la palabra sobrino no tiene la significacion estrecha de hijo de hermano ó hermana..... que le dá el Diccionario de la Academia, sino que se amplía á los hijos y descendientes de esos sobrinos, como les llama el uso, autoridad mayor que la de todas las academias.....

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Ante todas cosas, y suponiendo hipotéticamente ese uso, el comentarista Sr. Pacheco deberia probarnos que, en el año de 1505, cuando se promulgó la ley VIII de Toro, el uso comun daba á la palabra sobrinos la latitud que le atribuye en la época presente, y entre tanto que no lo convenza, la crítica racional debe suponer lo contrario; por que los espositores del derecho le dieron siempre significado mas estricto: hijos de hermano.

Aun prescindiendo de esta reflexion, cuando se trata de la interpretacion de leyes y documentos oficiales, sus palabras deben esplicarse por el Diccionario de la Academia, que es el código auténtico, el lenguaje oficial fijo y limpio de todas las corruptelas y variantes que la deprabacion del gusto, el provincialismo y otros manantiales impuros introducen en todos los idiomas. En el uso familiar, los cuñados se llaman bermanos y los yernos apellidan padres á sus suegros, y otros ejemplos análogos ó semejantes; pero cuando el jurisperito intente aplicar las leyes referentes á las sucesiones entre padres é hijos, y entre hermanos, de seguro se limitará á llamar hermano y padre á los que lo son realmente, segun el Diccionario de la lengua: esto mismo debe hacerse al esplicar la palabra sobrinos. A parte de estas consideraciones, cuando se dice simplemente sobrinos, el uso comun entiende los hijos de hermano, y si quiere ampliarlo, á los hijos y descendientes de los sobrinos, les pone como aditamento el grado, en esta forma: sobrino segundo, tercero, etc.

Además del significado propio de la palabra sobrinos, la ley V, título XIII, Part. VI, convence que, los sobrinos que suceden con sus tios ab-intestato á sus tios, son los hijos de los hermanos: recuérdense sus palabras literalmente trascritas en uno de los párrafos anteriores, y se verá que no dejan lugar á la duda.

Contra la fuerza poderosa de este argumento se objeta: y si la ley VIII, de Toro no hizo sino repetir lo que ya había dicho la V del tit. y Partida citados, ¿qué controversia, qué duda es la que se propuso resolver?...... He aquí un punto que no nos atrevemos á resolver con perfecta conciencia, por mas que hayamos oido opiniones que no nos satisfacen, apartándonos por hoy de la tentacion de apurarlo, por que exigiria, como toda investigacion erudita, mas tiempo del que podemos disponer al presente. Por otra parte no lo creemos necesario, por parecernos concluyente que, si la ley VIII de Toro se hubiese propuesto derogar la V, tít. XII, Part. VI, en

la parte que llama á suceder ab-intestato juntamente á los hermanos del finado con los sobrinos, hijos de hermano ó hermana, lo habria hecho en términos espresos, ó que arguyesen contradiccion, únicos que constituyen la derogacion espresa ó tácita de la ley; mas no hizo lo uno ni lo otro, antes bien se limitó á emplear la palabra tégnica stirpem para espresar la sucesion de los sobrinos justamente con sus tios.

Pero donde, en concepto del infrascripto, se perfecciona el convencimiento de que en el órden colateral de suceder la representacion no pasa de los hijos de los hermanos, cuando estos concurren con sus tios, es en la ley VI, tít. XIII, Part. VI, antes citada, comprensiva del órden regular de suceder en dicho tercer órden: «E sobre todo esto decimos, que si alguno muriese sin testamento que non obiese parientes de los que suben, ó descienden por la línea derecha, nin obiese hermano, nin sobrino fijo de su hermano; gue de estos adelante el pariente que fuese fallado que es mas cercano del difunto....., ese heredará todos sus bienes..... ¿Y quiénes son los parientes, de estos adelante, á contar desde los sobrinos hijos de los hermanos? Los hijos, nietos y descendientes de éstos, llamados todos á la sucesion, no por representacion, sino prefiriendo el mas próximo al mas remoto, retrotrayéndose al momento mismo de la muerte del intestado.

Antes de concluir creémos deber observar que, en medio de su clarísimo talento, y de su renombre como uno de los jurisconsultos mas esclarecidos de nuestra época, el Sr. D. Joaquin Francisco Pacheco era muy propenso á inclinarse á las opiniones singulares. Pudiéramos citar algunos puntos resueltos por aquel esclarecido ingénio con tal lucidez que perturbaron por algun tiempo el foro, hasta que sucesivamente fueron sometiéndose al juicio soberano del Tribunal Supremo de Justicia, y éste los resolvió contra la opinion del innovador citado. El punto de derecho que nos ocupa no ha pasado aun por el crisol del oráculo de la jurisprudencia española; mas tengo el convencimiento de que, si se suscitase litigio y se llevase en ca. sacion, aquella asamblea de Doctores mantendría el axioma que dice: aultra filios fratrum non datur representatio, ó como dice el paborde de Valencia: en la línea lateral, la representacion no pasa de los hijos de los hermanos y solo tiene lugar en ellos cuando concurren con sus tios. » Deduciéndose de todo, con relacion al caso consultado, que en el estado de la sucesion colateral, al fallecimiento

D

del núm. 2.° no tienen derecho á heredarle los señores consultantes, números 8., 9.o y 10, antes bien, la herencia debe repartirse entre los números 4.o, hermano del intestado, y los 6.° y 7.°, en representacion de su madre, núm. 3.o; únicos parientes hallados con aptitud al ocurrir el intestado, que es el momento á que debe retrotaerse la sucesion.

No obstante ser esta la opinion del infrascripto, si los señores consultantes no se convenciesen, podrian plantear la cuestion por demanda y respuesta, ante el Juez de primera instancia, para que la resolviese sin mas que dichos dos escritos.-Cualquiera que fuese el fallo podrian apelar de él, á fin de que la Real Audiencia emitiese el suyo, escusando siempre escribir una sola línea mas que la demanda y la contestacion, y contra el fallo de la Audiencia podria interponerse el Recurso de casacion, á fin de que el Tribunal Supremo decida, y su decision formase jurisprudencia sobre este punto, como la ha formado sobre tantos otros hallados en semejante caso.

Tal es en todo el parecer del infrascripto, que somete á otro mas ilustrado. Madrid. etc.

Domingo Rivera.

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