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Art. 9. Cesará el Procurador en su representación: 1. Por la revocación expresa ó tácita del poder luego que conste en los autos. Se entenderá revocado tácitamente por el nombramiento posterior de otro Procurador que se haya personado en el mismo negocio.

2.o Por el desistimiento voluntario del Procurador ó por cesar en su oficio, estando obligado á poner con anticipación uno y otro caso en conocimiento de sus poderdantes judicialmente ó por medio de acta notarial.

Mientras no se acredite el desistimiento en los autos por uno de estos dos medios, y se le tenga por desistido, no podrá el Procurador abandonar la representación que tuviere.

3.0 Por separarse el poderdante de la acción ó de la oposición que hubiere formulado.

4. Por haber trasladado el mandante á otro sus derechos sobre la cosa litigiosa luego que la transmisión haya sido reconocida por providencia ó auto firme con audiencia de la parte contraria.

5. Por haber terminado la personalidad con que litigaba su poderdante.

6.0 Por haber concluído el pleito ó acto para que se dió el poder, si fuese para él determinadamente.

7. Por muerte del poderdante ó del Procurador.

En el primero de estos dos casos estará obligado el Procurador á poner el hecho en conocimiento del Juez ó Tribunal, tan pronto como llegue a su noticia, para que se tenga por terminada su representación, acreditando en forma el fallecimiento; y si no presentare nuevo poder de los herederos ó causahabientes del tinado, acordará el Juez ó Tribunal que se les cite para que dentro del plazo que les fijará se personen en los autos, bajo apercibimiento de lo que haya lugar.

Cuando fallezca el Procurador, se hará saber á su poderdante con el objeto expresado.

Art. 10. Los litigantes serán dirigidos por Letrados habilitados legalmente para ejercer su profesión en el Juzgado ó Tribunal que conozca de los autos. No podrá proveerse á ninguna solicitud que no lleve la firma de Letrado (1).

(1) La prohibición de proveer á las solicitudes que no lleven firma de Letrado, no deroga ni contraría la doctrina legal de que interpuesta apelación sin este requisito y constando debi

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2. Los juicios de que conocen en primera instancia los Jueces municipales.

3. Los actos de jurisdicción voluntaria.

En este último caso será potestativo valerse ó no de Letrados.

4.0 Los escritos que tengan por objeto personarse en el juicio, acusar rebeldías, pedir apremios, prórroga de términos, publicación de probanzas, señalamiento de vistas, su suspensión, nombramiento de peritos y cualesquiera otras diligencias de mera tramitación.

Cuando la suspensión de vistas, prórroga de término ó diligencia que se pretenda se funde en causas que se refieran especialmente al Letrado, también deberá éste firmar el escrito, si fuere posible.

Art. 11. No obstante lo dispuesto en los arts. 4.o y 10, tanto los Procuradores como los Abogados podrán asistir con

damente, se interrumpe el lapso del término señalado para interponerla (S. 17 Diciembre del 59 y 14 Septiembre del 61).

-La inobservancia de este artículo no puede ser fundamento de nulidad de las actuaciones (S. 29 Febrero del 60).

Es jurisprudencia del Tribunal Supremo, sentada en sentencias de 17 de Diciembre del 58, 29 de Febrero del 60 y 14 de Septiembre del 61, que cuando se interpone en tiempo una apelación sin firma de Letrado, si bien no puede proveerse á ella mientras no se subsane la falta, queda interrumpido el lapso del término, y subsanada aquélla debe admitirse el recurso: doctrina aplicable á los casos en que se trata el señalamiento de los particulares que ha de contener un testimonio, y la sentencia que, habiéndose presentado el oportuno escrito en tiempo hábil por el Procurador del recurrente y reproducido después con dirección y firma del Letrado, así no lo estima, infringe la doctrina legal citada (S. 26 Diciembre del 83, G. 29 Enero del 84, p. 103, t. 10 del citado Repertorio de la Revista de los Tribunales).

-El Juez municipal que encargado de un Juzgado de ins trucción, siendo sólo Abogado con título de enseñanza libre, dicta un auto despachando una ejecución, sin asesorarse al dictarlo de un Letrado, obra con incompetencia y quebranta las formas esenciales del juicio (S. 11 Enero del 84, G. 16 Mayo, p. 172, t. 10).

el carácter de apoderados ó de hombres buenos á los actos de conciliación, ó con el de auxiliares de los interesados á los juicios verbales cuando las partes quieran valerse espontáneamente de ellos.

En estos casos, si hubiere condenación de costas á favor del que se haya valido de Procurador ó de Letrado, no se com· prenderán en ellas los derechos de aquél, ni los honorarios de éste.

Art. 12. Los Abogados podrán reclamar del Procurador, y si éste no interviniera, de la parte á quien defiendan, el pago de los honorarios que hubieren devengado en el pleito, presentando minuta detallada, y jurando que no le han sido satisfechos.

Deducida en tiempo esta pretensión, el Juez ó Tribunal accederá á ella en la forma prevenida en el art. 8.o; pero si el apremiado impugnare los honorarios por excesivos, se procederá previamente á su regulación, conforme á lo que se dispone en los arts. 426 y siguientes

Sección segunda.

De la defensa por pobre.

Art. 13. La justicia, se administrará gratuitamente á los pobres que por los Tribunales y Juzgados sean declarados con derecho á este beneficio (1).

(1) Limitándose los preceptos de este artículo á disponer que la justicia se administre gratuitamente á los pobres que por los Tribunales y Juzgados sean declarados con derecho á este beneficio, no puede considerarse infringido cuando se deniega dicha declaración (S. 15 Septiembre del 83, G. 28 Enero del 84, p. 91, t. 10).

-El beneficio de litigar como pobres no corresponde á los herederos de confianza de Cataluña, aunque nada posean de la herencia; debiendo por tanto atenderse al carácter privativo y personal del litigante (S. 3 Octubre del 66).

Pueden consultarse en el Repertorio-Colección de la Jurisprudencia Civil Española, publicada por la Revista de los Tribunales, especialmente en los tomos 8., 9.o y 10.°, que comprenden la jurisprudencia recaida desde el 81, en que empezó á regir en la Península la ley que anotamos, hasta fin Diciembre del 84, en

Art. 14. Los que sean declarados pobres disfrutarán los beneficios siguientes:

1.0 El de usar para su defensa papel del sello de pobres 2° El que se les nombre Abogado y Procurador, sin obligación de pagarles honorarios ni derechos.

3.o La exención del pago de toda clase de derechos á los auxiliares y subalternos de los Tribunales y Juzgados.

4. El de dar caución juratoria de pagar si vinieren & me jør fortuna, en vez de hacer los depósitos necesarios para la interposición de cualesquiera recursos.

5.0 El de que se cursen y cumplimenten de oficio, si así lo solicitaren, los exhortos y demás despachos que se expidan á sú instancia.

Art. 15. Sólo podrán ser declarados pobres:

1.0 Los que vivan de un jornal ó salario eventual.

2.0 Los que vivan sólo de un salario permanente ó de un sueldo, cualquiera que sea su procedencia, que no exceda del doble jornal de un bracero en la localidad donde tenga su residencia habitual el que solicitare la defensa por pobre.

3.0 Los que vivan sólo de rentas, cultivo de tierras ó cría de ganados, cuyos productos estén graduados en una suma que no exceda de la equivalente al jornal de dos braceros en el lugar de su residencia habitual.

4.0 Los que vivan sólo del ejercicio de una industria ó de los productos de cualquier comercio por los cuales paguen de contribución una suma inferior á la fijada en la siguiente escala (1):

En la ciudad de la Habana, 150 pesetas.

En las capitales de las demás provincias de la isla de Cuba, 100 pesetas.

su índice alfabético, epígrafe Defensa por pobre, el gran número de sentencias que sobre esta materia ha dictado el Tribunal Supremo.

(1) La cuota reguladora, cuando se ejerce una industria, es la que se satisfaga por razón de subsidio, pero no la que se paga por el Impuesto de Consumos (S. 27 Junio del 59).

-Los Tribunales, al decidir cuestiones de pobreza, deben atenerse, en cumplimiento del precepto de la ley, al hecho de si se paga ó no contribución, sin poder apreciar si debe ó no pagarse, materia de la exclusiva competencia de la Administración (S. 31 Octubre del 84).

En la capital de la isla de Puerto Rico, 100 pesetas. En las cabezas de partido judicial de las islas de Cuba y Puerto Rico, 50 pesetas.

En los demás pueblos de ambas islas, 25 pesetas.

5.0 Los que tengan embargados todos sus bienes ó los hayan cedido judicialmente á sus acreedores, y no ejerzan industria, oficio ó profesión, ni se hallen en el caso del artículo 17 (1).

En estos casos, si quedaren bienes después de pagar á los acreedores, se aplicarán al pago de las costas causadas á instancia del deudor defendido como pobre.

Art. 16. Cuando alguno reuniere dos ó más modos de vivir de los designados en el artículo anterior, se computarán los rendimientos de todos ellos, no podrá otorgársele la defensa por pobre, si reunidos excedieren de los tipos señalados en el artículo precedente.

Art. 17. No se otorgará la defensa por pobre á los com prendidos en cualquiera de los casos expresados en el art. 15, cuando, á juicio del Juez, se infiera del número de criados que tengan á su servicio, del alquiler de la casa que habiten ó de otros cualesquiera signos exteriores, que tienen medios superiores al jornal doble de un bracero en cada localidad (2).

(1) Deben tomarse en consideración al efecto de la declaración de pobreza para litigar los bienes hipotecados ó dados en garantía, siempre que el interesado en gozar de este beneficio perciba sus productos (S. 13 Marzo del 62).

-Todo litigante se considera rico mientras no pruebe lo contrario (S. 12 Noviembre del 83, G. 21 Marzo, p. 32, t. 10).

-Cuando la Sala sentenciadora, apreciadas las pruebas aducidas por las partes, estima, teniendo en cuenta los medios con que cuenta para vivir un litigante en el momento de solicitar se le otorgue el beneficio de pobreza, que debe accederse á su solicitud, no es de estimar la alegación de haberse infringido éste artículo (S. 30 Noviembre del 83, G. 26 Enero del 84, p. 71; 4 Junio del 84, G. 18 Septiembre, p. 265; 11 Junio del mismo año, G. 20 Septiembre, p. 267, t. 10).

(2) La sentencia que, haciendo aplicación de este artículo según el cual queda subordinado lo prescrito en el art. 15 á las facultades que concede el que anotamos á los Jueces para la apreciación de la verdadera riqueza del que se supone pobre por los signos exteriores que este artículo indica, apreciación á que

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