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Sección segunda.

Reglas para determinar la competencia.

Art. 56. Será Juez competente para conocer de los pleitos á que dé origen el ejercicio de las acciones de toda clase, aquel á quien los litigantes se hubieren sometido expresa ó tácitamente (1).

Esta sumisión sólo podrá hacerse á Juez que ejerza jurisdicción ordinaria y que la tenga para conocer de la misma clase de negocios y en el mismo grado.

Art. 57. Se entenderá por sumisión expresa la hecha por los interesados renunciando clara y terminantemente á su fuero propio, y designando con toda precisión el Juez á quien se sometieren.

Art. 58. Se entenderá hecha la sumisión tácita:

1.o Por el demandante en el mero hecho de acudir al Juez interponiendo la demanda.

2. Por el demandado en el hecho de hacer, después de

Véase las sentencias de 1.° Diciembre del 70, 12 Abril del 77 y 7 Octubre del 78; 30 Enero del 84, G. 10 Febrero; 5 Febrero del 84, G. del 10, p. 135; 22 Febrero del 84, 26 de idem; 7, 12 y 17 Marzo y 15 Abril, p. 153 á 157; 17 Abril del 84, G. 6 Mayo, página 172; 15 Marzo del 84, G. 8 Agosto, p. 216; 11 Julio del 84, G. 27 Agusto; 23 Julio, G. 27 Agosto, p. 217 y 218; 5 Enero del 85, p. 173, en el t. 10 de la Revista de los Tribunales.

(1) Los menores necesitan para renunciar al fuero propio la intervención de sus legítimos tutores ó curadores (S. 18 Diciembre del 58)

-La sumisión expresa requiere como circunstancias necesarias la renuncia expresa del fuero propio y la designación clara y precisa de que se someten los interesados (S. 15 Febrero del 59 y 21 Septiembre del 78).

-Es Juez competente para conocer de los juicios en que se ejercitan acciones para reclamación de honorarios, el del lugar en que se prestan los servicios á que los honorarios se refieren (S. 27 Febrero del 85, p. 221, t. 10 de la Revista de los Tribunales).

Véase en el mismo tomo la sentencia de 20 Marzo del 85, página 222, y en el t. 10 del Repertorio la de 16 Abril del 84, G. 5 Septiembre, p. 241 y 242.

personado en el juicio, cualquiera gestión que no sea la de proponer en forma la declinatoria (1).

Art. 59. En las poblaciones donde haya dos ó más Jueces de primera instancia, el repartimiento de los negocios determinará la competencia relativa entre ellos, sin que puedan las partes someterse á uno de dichos Jueces, con exclusión de los otros.

Art. 60. La sumisión expresa ó tácita á un Juzgado para la primera instancia, se entenderá hecha para la segunda al superior jerárquico del mismo á quien corresponda conocer de la apelación.

Art. 61. En ningún caso podrán someterse las partes, expresa ni tácitamente, para el recurso de apelación, á Juez ó Tribunal diferente de aquel á quien esté subordinado el que haya conocido en primera instancia.

Art. 62 Fuera de los casos de sumisión expresa ó tácita de que tratan los artículos anteriores, se seguirán las siguientes reglas de competencia.

1.a En los juicios en que se ejerciten acciones personales será Juez competente el del lugar en que deba cumplirse la obligación, y á falta de éste, á elección del demandante, el del domicilio del demandado ó el del lugar del contrato, si hallándose en él, aunque accidentalmente, pudiera hacerse el emplazamiento (2).

(1) Cuando se constituye una persona fiadora de otra que disfrute fuero privilegiado, no puede haber sumisión tacita (7 Marzo del 57).

-El litigante que en vez de utilizar una apelación admitida se aquieta con la providencia, se somete con este hecho á la jurisdicción del Juez que la dicte (S. 22 Marzo del 60).

-Se entiende que hay sumisión aun cuando el Juez no provea desde luego ó se reserve proveer para cuando el actor pida en forma (S. 30 Mayo del 60).

Véase sobre el contenido de este artículo las sentencias siguientes: 20 Julio del 62. 22 Marzo del 65, 28 Marzo del 65, 10 Mayo del 76 y 21 Septiembre del 78.

Sobre competencia para conocer del incidente de pobreza, según la ley de Enjuiciamiento civil anterior a ésta, vigente en Cuba, véase la sentencia de 19 Octubre de. 81, G. 3 Febrero del 82, p. 19, t. 9.° del Repertorio.

(2) Cuando un litigante que lo hace por pobre, si bien al pedir el beneficio de pobreza no determinó la acción que hubiera

Cuando la demanda se dirija simultáneamente contra dos ó más personas que residan en pueblos diferentes, y estén obligadas mancomunada ó solidariamente, no habiendo lugar destinado para el cumplimiento de la obligación, será Juez competente el del domicilio de cualquiera de los demandados, á elección del demandante.

2. En los juicios en que se ejerciten acciones reales sobre bienes muebles ó semovientes, será Juez competente el del lugar en que se hallen, ó el del domicilio del demandado, á elección del demandante (1).

de deducir, de los antecedentes consignados por el mismo en la demanda resulta que trata de reclamar bienes adjudicados al Banco en virtud de incidente de apremio seguido contra el mismo por malversación y alcance en el desempeño del cargo de Recaudador, esto sólo da lugar á ejercitar acciones personales que tendrá que deducir ante el Tribunal correspondiente al del domicilio del demandado (S. 18 Enero del 84, G. 4 Febrero, página 118, t. 10)..

Véase la sentencia de 25 de Enero del 84, G. 4 de Febrero, página 119, t. 10 del Repertor.

-Cuando fallece una persona y otra paga los funerales, en el lugar del fallecimiento es donde debe pagársele la deuda, y el Juez del mismo es el campetente para conocer del asunto (S. 5 Mayo del 85, ps. 170 y 360, t. 10 de la citada Revista).

-Es Juez competente para conocer de un juicio en que se ejercita una acción personal procedente del contrato de compraventa, el del lugar o sitio donde se perfeccionó dicho contrato, cuando falta la designación, hecha por las partes, del Juez que debía conocer en el asunto (S. 3 Abril del 85, p. 332, t. 10 Revista).

-Cuando se ejercita una acción personal por virtud de una obligación, no habiendo designación ni sumisión expresa ni tácita acerca del lugar en que deba cumplirse la obligación, será Juez competente para conocer del juicio correspondiente el del lugar donde se perfeccionó dicha obligación (S. 23 Abril del 85).

-Es Juez competente para conocer de un juicio en que se ejercita una acción personal procedente de un contrato de compraventa, a falta de sumisión de las partes ó de designación por las mismas del lugar en que debe cumplirse la obligación, aquel en que se perfeccionó y empezó á cumplirse por consentimiento de dichas partes (S. 23 Abril del 85, p. 63, t. 11 de la Revista). (1) Conforme à esta regla, cuando la acción ejercitada es la reivindicatoria y se acredita con documentos que las fincas reclamadas radican en determinado término, al Juez municipal del

3.a En los juicios en que se ejerciten acciones reales sobre bienes inmuebles, será Juez competente el del lugar en que esté sita la cosa litigiosa.

Cuando la acción real se ejercite sobre varias cosas inmuebles, ó sobre una sola que esté situada en diferentes jurisdicciones, será Juez competente el de cualquiera de los lugares en cuya jurisdicción estén sitos los bienes, á elección del demandante.

4.a En los juicios en que se ejerciten acciones mixtas, será Juez competente el del lugar en que se hallen las cosas, ó el del domicilio del demandado, á elección del demandante (1). Art. 63. Para determinar la competencia, fuera de los casos expresados en los artículos anteriores, se seguirán las reglas siguientes:

1.a En las demandas sobre estado civil, será Juez competente el del domicilio del demandado.

2 a En las demandas sobre rendición y aprobación de las cuentas que deban dar los Administradores de bienes ajenos, será Juez competente el del lugar donde deban presentarse las cuentas, y no estando determinado, el del domicilio del poderdante ó dueño de los bienes, ó el del lugar donde se desempeñe la administración, á elección de dicho dueño.

3.a En las demandas sobre obligaciones de garantía ó complemento de otras anteriores, será Juez competente el que lo sea para conocer, ó esté conociendo, de la obligación principal sobre que recayeren.

4.a En las demandas de reconvención será, Juez competente el que esté conociendo de la que hubiere promovido el litigio.

No es aplicable esta regla cuando el valor pedido en la reconvención excediere de la cuantía á que alcancen las atribuciones del Juez que entendiere en la primera demanda, en

mismo corresponde el conocimiento del juicio promovido (S. 10 Enero del 83, G. 25 del mismo mes y año, p. 68, t. 10 Rep)

(1) El fuero del domicilio es el general y preferente. (S. 31 Mayo del 54) - Véase para la jurisprudencia recaída sobre competencias en los doce tomos que constituye la Jurisprudencia civil española publicados por la Revista de los Tribunales en sus respectivos índices, epígrafes Competencias, Acción, Juez competente, etc,

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cuyo caso éste reservará al actor de la reconvención su derecho para que ejercite su acción donde corresponda.

5.a En los juicios de testamentaría ó abintestato, será competente el Juez del lugar en que hubiere tenido el finado su último domicilio.

Si lo hubiere tenido en país extranjero, será Juez competente el del lugar de su último domicilio en territorio español ó donde tuviere la mayor parte de sus bienes.

No obstará esto à que los Jueces de primera instancia ó municipales del lugar donde alguno falleciere adopten las medidas necesarias para el enterramiento y exequias del difunto, y en su caso, á que los mismos Jueces en cuya jurisdicción tuviere bienes, tomen las medidas necesarias para asegurarlos y poner en buena guarda los libros y papeles, remitiendo las diligencias practicadas al Juez à quien corresponda conocer de la testamentaría ó abintestato, y dejándole expedita su jurisdicción.

6.a Se regirán también por la regla anterior los juicios de testamentaría que tengan por objeto la distribución de los bienes entre los pobres, parientes ú otras personas llamadas por el testador, sin designarlas por sus nombres.

Cuando el juicio tenga por objeto la adjudicación de bienes de capellanías ó de otras fundaciones antiguas, será Juez competente el de cualquiera de los lugares en cuya jurisdicción estén sitos los bienes, á elección del demandante.

7.a En las demandas sobre herencias, su distribución, cumplimiento de legados, fideicomisos universales y singulares, reclamaciones de acreedores testamentarios y hereditarios, mientras estuvieren pendientes los autos de testamentaría ó abin testato, será Juez competente el que conociere de estos juicios

8a En los concursos de acreedores y en las quiebras, cuando fuere voluntaria la presentación del deudor en este estado, será Juez competente el del domicilio del mismo (1).

(1) Cuando un individuo se halle empadronado y resida en una población habitualmente, éste debe considerarse como su domicilio legal, por más que haya solicitado y obtenido su inclusión en el padrón de otro pueblo, si no consta su traslación efectiva á éste (S. 2 Marzo del 85, p. 222, t. 10 de la Revista de los Tribunales).

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