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cientos ochenta y cinco.-ALFONSO.-El Ministro de Ultramar, Manuel Aguirre de Tejada.»

Lo que de Real orden comunico á V. E para su conocimiento y demás efectos. Dios guarde á V. E. muchos años. Madrid 25 de Septiembre de 1885.-Tejada.-SEÑORES GOBERNADORES GENERALES DE CUBA Y PUERTO RICO.

EXPOSICIÓN

DE LA COMISIÓN CODIFICADORA DE ULTRAMAR

EXCмO. SR.: El proyecto que la Comisión de Codificación de las provincias de Ultramar tiene la honra de poner en manos de V. E., lejos de modificar esencialmente las disposiciones contenidas en la ley de Enjuiciamiento civil vigente desde 1865 en las provincias españolas de Cuba y Puerto Rico, se limita á las reformas que han venido aconsejando la práctica observada en la constante actuación de los Tribunales.

Por fortuna, desde tiempo inmemorial, que se remonta á un siglo antes de promulgarse la Recopilación de Indias, nuestra legislación civil pudo tomar carta de naturaleza en los dominios españoles de Ultramar, con el carácter supletorio de las leyes de Castilla, tanto para la resolución de los casos, negocios y pleitos, como para la forma y modo de sustanciar. Cuba y Puerto Rico, no menos favorecidas por el espíritu progresivo de asimilación y por el fecundo arsenal de sabias leyes peninsulares, participaron de nuestros derechos civiles y de análogos procedimientos. Muchas é importantes disposiciones, aunque dispersas y aisladas para regular la marcha en las contiendas jurídicas, facilitando la aplicación de la ley y el descubrimiento de la verdad, fueron importadas allí por la madre patria, hasta que en 30 de Enero de 1855 se promulgó la Real cédula, cuerpo legal, que hizo extensiva á los Tribu

nales de Ultramar la organización dada en España al Ministerio fiscal, que aseguró para un período de tiempo más ó menos largo la absoluta supresión de los oficios enajenados, que dió unidad y fuerza á la acción judicial, y realizó, en fin, otras utilidades significando un cambio por extremo favorable en el ejercicio de las funciones judiciales y en el orden de los procedimientos.

En este camino ya, y con los resultados prácticos de la Real cédula, no había de encontrar el menor obstáculo diez años después la aplicación en las islas de Cuba y Puerto Rico, de la ley de Enjuiciamiento civil de la Península de 1855, acompañada para su más exacta inteligencia de una instrucción tan oportuna como previsora.

Esta ligera reseña demuestra palmariamente los escasos elementos de reforma que ha podido utilizar la Comisión, dado el desenvolvimiento en las Antillas españolas de las formas civiles de enjuiciar. Por otra parte, las modificaciones necesarias desde 1865, preceptuadas están en la ley de Enjuiciamiento civil que rige en la Península, razón por la cual el honroso encargo de V. E. queda circunscrito á reducidas mejoras de innovación, y á intercalar y relacionar en su texto preceptos de otras leyes ó disposiciones que deben ventajosamente figurar en el proyecto.

de

No por ser llano y fácil el trabajo, la Comisión prescindirá exponer el criterio que ha presidido en su tarea. Antes al contrario, siguiendo la provechosa costumbre de informar sobre las reformas legislativas, consignará los motivos en que se apoyan las variantes introducidas en la ley peninsular de Enjuiciamiento civil.

El art. 4o del proyecto dispone que los interesados podrán comparecer en juicio por sí mismos ó por medio de sus apoderados generales. La adición que el precepto contiene determina el alcance legal del apoderamiento y destruye la confusión

que ha producido el texto de la ley de 1881, usando voces sinónimas que, con sentido excepcional respecto de lo ordenado en el artículo anterior, han dado lugar á diversas interpretaciones, y á que los Tribunales, no admitiendo la representación de los apoderados generales, exigieran la del Procurador. No ofrecerá la menor dificultad en las islas de Cuba y Puerto Rico la aplicación del art. 4.o, porque sobre ser explícito y terminante, consigna que en otro caso se valdrán de Procurador habilitado en los pueblos donde los haya, y á falta de éste, de cualquier vecino del pueblo, mayor de edad, en el goce de sus derechos civiles y que sepa leer y escribir correctamente.

La necesidad, por un lado, de la representación tratándose de provincias habitadas por razas de color, muchos de cuyos individuos carecen de la cultura necesaria para la defensa de sus propios intereses, y el espíritu, por otro, de las leyes modernas sobre procedimientos, encaminadas á la libre represen tación, han sido apreciadas en todo su valor, adoptándose un sistema mixto que, sin la imposibilidad ó inconvenientes de una obligada intervención, ofrezca los beneficios que no pocas veces suele aportar la idoneidad de los antiguos personeros.

Otra variación importante se descubre en el caso 4.o del artículo 13 de esa ley adjetiva. La escala gradual, fijando canti dades de contribución, según residan los que aspiran á la defensa por pobre, en las capitales de las islas, capitales de provincia, cabezas de partido judicial y demás pueblos, descansa sobre bases justas y equitativas que se acomodan al rigorismo de los principios, en virtud de los cuales la ley ha de tener presente que para evitar abusos ó fraudes y conceder los benefi cios de la pobreza, es preciso graduar la importancia del sitio en que las personas residan, los medios absolutamente necesarios al sustento y el valor de la moneda. La Comisión no obstante ha rechazado en la escala del proyecto la equivalencia del real fuerte por el real de vellón, vistas las cantidades del

artículo correlativo en la vigente ley de la Península, porque resultaría una desproporción inadmisible. El tanto y medio más queda en la reforma adoptado para las multas é indemnizaciones de daños y perjuicios, como tipo admitido ya en Ultramar para los juicios verbales y de menor cuantía, leyes mercantiles, Código penal antillano y regulación de funciones sueldos de los empleados públicos.

y

Respetando las bases, el método y la redacción de la ley de Enjuiciamiento vigente en la Península, la tarea de la Comisión ha quedado muchas veces reducida á introducir literalmente en el proyecto preceptos que mejoran á todas luces la legislación sobre procedimientos, gracias á la posibilidad de utilizar organizaciones de creación más ó menos reciente. La Real cédula de 30 de Enero de 1855 y la instrucción de 9 de Diciembre de 1865 dieron reglas para la decisión de las competencias que se suscitasen entre los diferentes Jueces y Tribunales; más tarde se crearon Juzgados de paz sólo para los pueblos de Cuba y Puerto Rico que tenían Ayuntamientos ó Juntas municipales, y por último, desde 1879, por la ley provisional para la aplicación en aquellas islas del Código penal reformado, los Jueces de paz, con la denominación de Jueces municipales, conocieron en juicio verbal de las faltas de que trata el libro III de este último. La organización completa de estos Juzgados, idéntica á la de la Península, ha permitido que en el art. 99 del proyecto se estableciera una escala jerárquica, antes incompleta y deficiente, para la resolución de las cuestiones jurisdiccionales, evitando el desprestigio y efecto lamentable que causan en la opinión pública los diversos pareceres de la administración de justicia.

Para la remesa de los autos á los diversos Tribunales en los casos de competencia que determina la ley, ha sido preciso alterar los términos, habida consideración de las distancias y del tiempo que aproximadamente se necesita para que aquellos

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