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destacamentos cάtropas mandados por coronel ó teniente coronel vivo y efectivo; á menos que no sean brigadieres, ó estuvieren por entero sobre las armas con el sueldoode empleados, en cuyo caso mandarán por sus empleos vivos y antigüedad: bien entendido, que cuando estan los regimientos provinciales formados para sus asambleas no se reputan empleados en el servicio, como asi está declarado por las Reales órdenes der. de Octubre de 1787 y 25 de Junio de 89, que se trasladan en los §§. 345 y 346 del tomo primero de apéndice.

En Real orden de 30 de Abril de 1801 (1), con motivo de algunas

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inclusive pretender ni disputar con pretexto de la graduacion el mando del empleo vivo á quien por la escala de antigüedad le corresponda.

Que verificándose igualmente la concurrencia de diversos cuerpos en una plaza, faltando en ella el gobernador ó comandante destinado á mandarla, la mande el teniente de rey: en su defecto el brigadier mas antiguo que se halle en ella: si no le hubiere, recaerá el mando en el coronel vivo y efectivo mas antiguo: en su defecto en el teniente coronel de igual clase; y á falta de uno y otro en el sargento mayor de la misma plaza, y despues en los sargentos mayores de los cuerpos que concurran, sucediéndose por antigüedad en defecto de todos los que quedan expresados, y por este órden descenderá el mando siempre á los de empleo vivo y efectivo.

Que en las provincias en que repentinamente falte el Capitan general ó Comandante general, tenga el mando el oficial general mas antiguo que resida en ella: no habiéndole el brigadier mas antiguo; y faltando una y otra clase, mandará el coronel ó teniente coronel vivo y efectivo mas antiguo hasta que S. M. confiera el man. do á quien tenga por conveniente.

Ultimamente, que concurriendo en los pueblos capitales de los regimientos de milicias, ó en que existan sus banderas y planas mayores, regimientos, batallones, escuadrones, destacamentos de varios cuerpos ó de Casa Real mandados por coronel ó teniente coronel vivo y efectivo, no puedan pretender ni incluirse en su mando los coroneles de milicias, aunque tengan grado de egército, á menos que no sean brigadieres, en cuyo caso mandarán siempre por el órden de antigüedad que se previene para esta clase; pero si los regimientos de milicias estuviesen por entero sobre las armas con el sueldo de empleados en el servicio, entonces los coroneles, tenientes coroneles y demas oficiales deben tener por sus empleos vivos y an tigüedad el mismo mando establecido en esta órden para los cuerpos dél egército. Todo lo referido manda S. M. que se tenga y observe como parte de la ordenanza general del egército y de la Real declaracion de la ordenanza de milicias provinciales, tanto por lo que no está expresado en ellas, como por lo que se substituye en lugar de lo que previenen. Y de su Real órden lo participo á V. E. para su inteligencia y puntual cumplimiento en la jurisdiccion de su mando. Dios guarde &c. Aranjuez 15 de Junio de 1784. El Conde de Gausa.= A los Capitanes generales, inspectores y gefes de los cuerpos de Casa Real. = Se comunicó á Indias en 2 de Abril de 1788.

(1) Orden de 30 de Abril de 1801 como adicion á la de 15 de Junio de 84, declarando el mando de armas de los oficiales de milicias en concurrencia con los del egército.

En vista de las repetidas instancias y representaciones hechas por individuos Tomo II.

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instancias de los regimientos provinciales sobre el último artículo de la Real órden antecedente de 15 de Junio de 1784, declaró el Rey que observándose exactamente el referido artículo, se entienda que los coroneles de milicias que no sean brigadieres deben mandar solamente bajo las circunstancias que expresa dicho artículo, con tal que residan donde existan sus banderas despues de los coroneles y tenientes coroneles vivos y efectivos, sin que ningun otro oficial de milicias pueda mandar en concurrencia de los del egército, si no estan por entero sobre las armas y empleados con, sueldo, con otras cosas que contiene; y que es la Real voluntad de S. M. que se considere esta resolucion como adicion á la de 15 de Junio de 1784.

Posteriormente por representacion que hizo al Rey el teniente coronel agregado al regimiento de infantería ligera de Cataluña D. Juan Miguel Vives sobre el mando que tenian en su cuerpo oficiales mas modernos que él, y la consideracion con que debia ser alojado, declaró S. M. por Real órden de 15 de Agosto de 1788 (1) debia observarse sin innova

de los regimientos de milicias provinciales, y dirigidas por su inspector general, sobre la verdadera inteligencia del último artículo de la Real órden de 15 de Junio de 1784, que regló el mando de armas concurriendo en un mismo destino oficiales de aquellos cuerpos y de los del egército; de lo manifestado en este punto por los inspectores generales y los coroneles de Reales guardias de infantería, y de lo consultado acerca de todo por el Consejo supremo de Guerra: ha resuelto el Rey, que observándose exactamente el referido artículo último de la citada Real órden de 15 de Junio de 1784, se entienda que los coroneles de los regimientos provinciales que no sean brigadieres deben mandar solamente bajo de las circunstancias que expresa dicho artículo, con tal que residan donde existan sus banderas y planas mayores, despues de los coroneles y tenientes coroneles vivos y efectivos del egército, sin que ningun otro oficial de milicias pueda mandar en concurrencia de los del egército, si no estan los regimientos por entero sobre las armas y empleados con el sueldo en el servicio. Ha declarado tambien S. M. que en el mando de armas. concedido por la misma Real órden á los oficiales veteranos con preferencia á los de milicias, estan comprendidos los que van con tropa ó sin ella á cualquiera comision del servicio, aunque sea perteneciente á lo económico de los cuerpos, y asimismo los de artillería é ingenieros en los términos prevenidos por Real resolucion de 23 de Octubre de 1788. Lo comunico á V. de Real órden para su inteligencia y cumplimiento en la parte que le toca; siendo la voluntad del Rey que sirva de adicion á la mencionada Real órden de 84. Dios guarde &c. Aranjuez 30 de Abril de 1801. Cornel. Circular.

(1) Orden de 15 de Agosto de 88 declarando como deben ser alojados los oficiales graduados, y que sobre el mando se sigan las resoluciones anteriores. Con esta fecha comunico al inspector de infantería D. Ventura Caro la Real órden siguiente:

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» He dado cuenta al Rey de la representacion de D. Juan Miguel Vives, teniente coronel agregado al primer regimiento de infantería ligera de Cataluña, que V. S. dirigió, en que hace presente que por la órden de 15 de Junio

cion alguna la Real resolución antecedente de 15 de Junio de 84, que prefiere para el mando los oficiales de empleo vivo á los graduados; y que en cuanto al alojamiento prefiera el que mande el cuerpo aunque sea capitan mas moderno, prefiriendo á los demas capitanes el referido Vives y cualesquiera que se hallasen en su clase y grado; y por Real órden de 23 de Marzo de 1801 mandó el Rey que la misma regla debe seguirse en la distribucion de alojamientos y bagages con los oficiales graduados sea en marcha, guarnicion ó cuartel por el órden de los empleos vivos que obtengan, menos en los casos de campaña que exceptúa para el mando la Real órden de 15 de Junio de 1784; cuya declaracion la motivó la representacion del teniente coronel D. Gerónimo Rengel, ayu dante del regimiento de infantería de Murcia.

En 23 de Octubre de 1788 (1), con motivo de una competencia, declaró tambien el Rey que los oficiales con graduacion competente que se hallen en un destino, plaza ó cuartel con comision Real deben māns dar las armas de aquel parage á que van destinados. Y habiendo ocur rido la duda de si los oficiales agregados á los cuerpos que no tienen mando alguno deben hacer el servicio en ellos, y de qué modo han de ser considerados en este caso, declaró el Rey por la Real órden de in de 1784, que declara el mando que han de tener los oficiales graduados, se ve en la constitucion que en falta de los gefes propietarios le mandan oficiales mas modernos, á quienes como capitan mas antiguo habria este mandado, pidiendo que S. M. decida si en semejantes casos debe estar á las órdenes del que manda el cuerpo, y asimismo despues de quien deberá alojarse en las marchas, segun lo que previene el art. 5 del tít. 14 de la ordenanza. S. M. tuvo á bien pasar la instancia al supremo Consejo de Guerra; y conformándose con su dictámen, se ha servido resolver, que se observe lo prevenido en la Real, órden expedida con fecha de 15 de Junio de 1784 en punto al mando de los oficiales graduados; y por lo que mira á la regulacion del alojamiento en las marchas, aunque mande el cuerpo capitan mas moderno, solo este prefiera en el alojamiento, pero no los demas que tengan menos antigüedad, pues á estos ha de preferir el citado D. Juan Miguel Vives y los que se hallaren en su clase y grado." Y lo traslado á V. E. para su inteligencia y cumplimiento en la parte que le toca. Dios guarde &c. S. Ildefonso 15 de Agosto de 1788. Gerónimo Caballero. Circular á los Capitanes generales y gefes de los cuerpos del egército.

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(1) Orden de 23 de Octubre de 88 declarando que los oficiales de artille ría é ingenieros con comision Real deben mandar las armas siempre que por su graduacion les corresponda.

Enterado el Rey de la competencia suscitada entre el teniente coronel del Real cuerpo de artillería D. Manuel Zapatero, destinado de Real órden en Alcázar de San Juan, y el teniente coronel D. Bartolomé Elorduy, sargento mayor del regimiento provincial de aquella ciudad, sobre el mando de las armas en ella, por haber considerado este no hallarse aquel en el caso que previene la Real declaracion de 15 de Junio de 1784 por no tener á su órden en dicho destino tropa alguna del cuerpo en que sirve. Y no siendo la mente de S. M. excluir

de Febrero de 1790, que se traslada en el §. 343 del tomo primero de apéndice, que los agregados de capitan abajo deben hacer su servicio en las guardias &c., y mandar entonces á todos los oficiales, aunque vivos, de inferior grado que esten á sus órdenes.

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En 16 de Julio de 1803 declaró el Rey afecto el mando de armas á los corregimientos que estan señalados para militares en Aragon, Cataluña y Valencia, que se expresan en la Real órden de 21 de Noviembre del mismo año 803 (1), que se copia en la nota, por la cual se manifestó que no estan en esto comprendidos los gobiernos de las cuatro órdenes militares, por haber declarado S. M. el mando de armas en Jerez de los Caballeros en presencia de su gobernador en la órden de Alcántara el teniente coronel Baron del Solar de Espinosa, que lo preten→ dia, en favor del coronel del regimiento de caballería de Alcántara el brigadier Marques de Gelo; lo que fue conforme á la tesolucion anterior de 13 de Setiembre que se cita en esta órden, en la cual pretendia el capitan D. Josef Castilla, corregidor de Plasencia, el mando de ar

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para tales casos á los oficiales del cuerpo de ingenieros, en el que no hay tropa, ni á los de artillería que no la llevan, se ha servido declarar por punto general, conformándose con el dictámen del supremo Consejo de Guerra, que el oficial con graduacion competente que se halle en un destino; plaza ó cuartel con comision Real debe mandar las armas de aquel parage á que va destinado. Lo que participo á V. E. de Real órden para su inteligencia en la parte que le toca. Dios guarde &c. S. Ildefonso 23 de Octubre de 1788. Gerónimo CabaHero. Circular á los Capitanes generales, inspectores del egército y gefes de cuerpos de Casa Real.

los

(1) Orden de 21 de Noviembre de 803 declarando los corregidores militares en que han de tener el mando de las causas sus corregidores.

Al inspector general de la caballería comunico con esta fecha lo que sigue: »He dado cuenta al Rey de la duda que se ha movido entre el brigadier Marques de Gelo, coronel del regimiento de caballería de Alcántara, destinado con su cuerpo en Jerez de los Caballeros, y el teniente coronel Baron del Solar de Espinosa, corregidor de aquella ciudad, pretendiendo este el mando de las armas en ella, fundado en la Real órden de 13 de Setiembre próximo pasado, sin embargo del carácter de brigadier con que se halla Gelo. Enterado de ello S. M., y de lo que V. E. expuso acerca de esta duda, ha declarado, para que no se repitan en lo sucesivo, que los corregimientos que han de tener afecto el mando de las armas son precisamente aquellos que estan señalados para militares, sin que puedan servirse por paisanos; á saber: en Aragon el de Cinco Villas, Daroca, Calatayud, Huesca y Teruel: en Cataluña Villafranca de Panadés, Manresa, Cervera y Talarn; y en Valencia Castellon de la Plana, Morella, Alcira y S. Felipe; de los cuales únicamente habla la Real orden de 16 de Julio úl timo, á la que fue conforme la det gide Setiembre citada."q sinir

Lo traslado á V. de orden de S. M. para su gobierno y cumplimiento en la parte que le toca. Dios guarde á V.o muchos años. S. Lorenzo 21 de Noviembre de 1803. Caballero. Circular., vile

mas en competencia del sargento mayor de aquel regimiento provincial; y S. M. declaró que el mando de armas se concedió á los oficiales que sirven corregimientos perpetuos, y entre los que no se cuenta el de Plasencia.

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Debe tenerse aqui presente un artículo de la ordenanza de guardias de infantería, por la cual manda S. M. que los comandantes de estos cuerpos gocen los honores de directores de sus respectivos regimientos, y que como tales manden á todo coronel vivo del egército, y tengan la primera salida; y que lo mismo se entienda con los primeros tenientes en quienes recaiga el mando de sus cuerpos por lo respectivo á los tenientes coroneles vivos del egército, á quienes deben mandar igualmente, cuyo artículo se hallará en este tomo en el juzgado de estos regimientos.

De los tenientes de rey.

215 El teniente de rey de una plaza es el segundo gefe de ella, que debe mandarla en ausencia del gobernador (con arreglo á los artículos de la ordenanza general, y Real resolucion última de 15 de Junio de 1784, copiada anteriormente) con las mismas facultades y autoridad que si fuera el propietario, teniendo por consiguiente bajo sus órdenes á los gobernadores de la ciudadela ó castillos dependientes de la plaza, aunque sean oficiales de mayor graduacion por las razones expresadas anteriormente en el §. 184.

2-16 Por esta consideracion declaró el Rey en 29 de Mayo de 1774 (1) en una disputa que tuvieron los tenientes de rey de Pamplo

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(1) Orden de 29 de Mayo de 74 sobre mando de la plaza de Pamplona en ausencia del gobernador.

Habiendo dado cuenta al Rey de la disputa ocurrida entre el teniente de rey de esa plaza y el de su ciudadela, pretendiendo el primero el mando absoluto de ella estando encargado del de la plaza por ausencia del gobernador, á que se opone el segundo alegando decision contraria en caso idéntico en la resolucion de 13 de Junio de 1749; se ha servido S. M. declarar, que en sus nuevas Reales ordenanzas quedan abolidas todas las anteriores y cualesquiera órdenes y determinaciones hechas en su exposicion, faltando por consecuencia la eficacia á las distinciones que puede haberse dado á las ciudadelas, mucho mas cuando en el art. 4, tít. 7, trat. 6 se entabla la absoluta dependencia de estas á las plazas, comprendiéndose con el nombre genérico de castillos y fuertes, sin que sea necesario individualizar el de cada fortaleza; y recayendo tambien en el teniente de rey de la plaza, en ausencia ó falta del gobernador, el mando con la misma autoridad y responsion que aquel le tiene conforme á los art. 3, tít. 2 yl, y 5, tít. 3, trat. 6, no puede separarse el teniente de rey de la ciudadela de obedecerle en los mismos casos en que está sujeto al gobernador: todo lo cual quiere S. M. que se entienda y observe en esa plaza, para cuyo efecto, y cortar disputas de esta clase en lo sucesivo, lo participo á V. S. de su Real órden. Dios guarde &c. Madrid 29 de Mayo de 1774. El Conde de Ricla.Señor comandante general de Navarra.

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