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Abril de 1772 (1) en la sentencia de horca impuesta en Málaga á ua individuo de guerra.

277 Los auditores, aunque no intervienen en la formacion de los procesos de los individuos del egército que han de juzgarse en el consejo de guerra ordinario de oficiales, han de dar precisamente su dictámen para la aprobacion de la sentencia luego que el general se los pase, como sé dice en el tomo tercero de procesos. Y en los consejos de guerra de oficiales generales han de asistir precisamente sentándose á la izquierda del presidente para aclarar con su dictámen cualquiera duda que tengan los vocales. Han de formar y seguir estos ministros todas las competencias que se promuevan con la jurisdiccion eclesiástica sobre el goce de inmunidad de los reos militares que en su provincia se refugien á sagrado con arreglo á las Reales ordenanzas, y á lo que queda ya explicado sobre esto en el §. 259 y siguientes del primer tomo.

278 Este juzgado, que es propiamente el del Capitan general de la provincia, no reconoce otra superioridad que la del supremo Consejo de Guerra, y goza las mismas preeminencias que las Reales chancillerías y audiencias, que en su territorio no reconocen tampoco por superior sino al supremo Consejo de Castilla, cuyas órdenes y provisiones obedecen. Los auditores tienen igualdad en todo con los ministros de aquellos tri-. bunales, como lo declaró el Sr. D. Felipe V por su Real órden de 10 de Enero de 1745 (2), previniendo que en la Real audiencia de Barcelona se recibiesen recíprocamente del mismo modo los recados judiciales que se pasasen de un tribunal á otro, lo que se confirmó por otra de 7 de

(1) Orden de 23 de Abril de 72 para que se paguen por la Real hacienda los gastos de las sentencias de las auditorías.

He pasado al Sr. D. Miguel de Múzquiz el aviso correspondiente para que por la veeduría de esa plaza se pongan á disposicion de V. E. los seiscientos se tenta y un reales vellon que han importado los gastos causados en la egecucion de la sentencia de horca que el tribunal de la auditoría de guerra impuso á N. criado del coronel del regimiento de Nápoles, respecto de que el citado juzgado no tiene fondos para suplirlo; y lo participo á V. E. en respuesta de su carta de 3 de este mes. Dios guarde &c. Aranjuez 23 de Abril de 1772. El Conde de Řicla. = Señor D. Juan de Urbina, Capitan general de la costa de Granada.

(2) Orden de 10 de Enero de 45 sobre la igualdad entre el auditor de guerra y los ministros de la audiencia de Barcelona.

Deseando el Rey que el juzgado de la auditoría general de guerra de ese principado se mantenga con las preeminencias y distincion que se merece, y con igualdad á los ministros de la Real audiencia, bien se halle unido ó separado el gobierno político y militar; ha resuelto que en uno y otro caso reciba el auditor de guerra en pie los recados de la audiencia, saliendo á dicho fin á la puerta del cuarto de su despacho en la misma conformidad que admite la audiencia los que envia este tribunal, y que se practica con el de la Santa Inquisicion, admitiéndose con toda urbanidad las conferencias para las competencias que se ofreTomo II.

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Abril del propio año, sin embargo de la oposicion y representaciones que hizo la referida audiencia; declarando S. M. que no podia considerarse superioridad alguna de la audiencia al juzgado de la capitanía general, dependiente únicamente del Consejo supremo de la Guerra, como la audiencia del de Castilla despues de abolido el antiguo gobierno del principado; y habiendo solicitado la audiencia que sus ministros prefiriesen siempre al auditor en las juntas que tuvieren, se sirvió el Señor D. Cárlos III, por Real órden de 15 de Abril de 1760 (1), confirmar las anteriores resoluciones, y mandar que la preferencia de ministros de la audiencia y el auditor se regule por la antigüedad del juramento de cada uno.

En este juzgado se tendrá presente la Real resolucion á consulta del Consejo de la Guerra de 18 de Diciembre de 1796, por la cual se previno que en los juzgados militares no se formen procesos sobre intereses pecuniarios de quinientos reales en España, y de cien pesos en Indias, ni en lo criminal sobre palabras y hechos livianos, y demas puntos que por su naturaleza y circunstancias no merezcan otra pena que una ligera advertencia ó correccion económica, y que se evacuen unos y otros puntos precisamente en juicios verbales, de cuyas determinaciones no haya restitucion, recurso ni otro remedio. Véase la nota 29, lib. 11, tít. 3 de la Novísima Recopilacion.

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cieren de jurisdiccion, practicándose en ellas lo en que convinieren el ministro de la audiencia y el auditor de guerra que las deben resolver, y consultando en caso de discordia cada uno á los tribunales respectivos de Guerra Castilla que residen en la corte, sin alterar en nada esta Real resolucion, que quiere S. M. se guarde inviolablemente; y lo participo á V. S. para su inteligencia y cumplimiento Dios guarde &c. El Pardo 10 de Enero de 1745. El Marques de la Ensenada. Sr. D. Josef Francisco de Alós, regente de la audiencia de Barcelona.

(1) Tercera orden de 15 de Abril de 60 confirmando las anteriores, y para que la preferencia entre el auditor y ministros sea segun el juramento de

cada uno.

Excmo. Sr. Habiendo dado cuenta al Rey de la carta de V. E. de 22 del pasado relativa á la solicitud de esa audiencia, para que el ministro que nombrare para las juntas y conferencias sobre competencia de jurisdiccion haya de preferir siempre al auditor de guerra de ese egército, y en su vista y el contenido de las órdenes de 10 de Enero y 7 de Abril de 1745, en que está declarada la igualdad de la auditoría de guerra para con los ministros de la audiencia; ha resuelto S. M., para evitar competencias, que la preferencia entre los ministros de la audiencia y el auditor se regule por la antigüedad del juramento de cada uno, como tambien que en los casos de juntarse á decidir competencias hable primero el que las fundare, como se practica entre los ministros y fiscales de Guerra y Castilla. Lo que participo á V. E. de su Real órden, para que haciéndoselo saber á esa audiencia tenga su debido cumplimiento esta resolucion. Dios guarde &c. Aranjuez 15 de Abril de 1760. Ricardo Wall. Señor Marques de la Mina, Capitan general de Cataluña.

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Cuando los auditores hayan sido, antes de obtener este empleo, fiscales del mismo juzgado, no pueden entender en clase de jueces ni aseso res en las mismas causas en que hayan intervenido como fiscales, segun está declarado por Real órden de 25 de Diciembre de 1806, que se circuló al egército y marina; y está ademas incorporada en la Novísima Recopilacion, y es la ley 3, tít. 5, lib. 6 del suplemento.

279 En la plaza de Oran pertenecia tambien al juzgado del auditor de guerra el conocimiento de los pleitos que suscitaren contra la Real hacienda y otros sobre reintegracion de bienes raices, como está declarado por Real órden de 29 de Julio de 1754, con motivo de la competencia suscitada entre este tribunal y el ministro de hacienda de Oran.

280 En todos estos juzgados militares se usará en lo que se actúe del papel sellado como en los de la jurisdiccion ordinaria, excepto en donde por privilegio ó Real órden no se usa, como sucede en el reino de Navarra y provincias de Vizcaya (por privilegio particular en todos los tribunales), en Ceuta y demas presidios menores, y en los procesos que se formen en cualquiera parte que sea en los regimientos contra sus delincuentes, en que se usará del papel comun sin cortar.

281 En las vacantes ó ausencias de los auditores pueden los Capitanes generales nombrar el letrado que les parezca, para que no se detengan los asuntos de justicia, hasta que S. M. provea el empleo ó se restituya, como está mandado por Real órden de 17 de Enero de 1742.

282 Véase lo que queda dicho sobre la jurisdiccion del supremo Consejo de Guerra, Capitanes generales y gobernadores, cuyo conocimiento pertenece tambien á los auditores y asesores, como personas que egercen la militar á nombre de estos gefes: todo lo cual debe tenerse muy presente en todos los tribunales de las auditorías ó asesorías de guerra.

De los Vireyes, Capitanes generales y gobernadores de Indias.

283 Los Vireyes de aquellos dominios resumen el mando político y militar de sus distritos, el primero como presidentes de las audiencias que en ellos se comprenden, y el segundo como Capitanes generales de la provincia. Del gobierno político nada trataremos en esta obra, por ser puramente militar, y su objeto solo referir las facultades y jurisdiccion de sus respectivos gefes, siguiendo en esta parte las mismas reglas que nos hemos propuesto con los Capitanes generales de la península.

284 Para poderlo egecutar con la claridad y método posible referiremos: primero la innovacion que ha tenido la via reservada de Indias, y segundo, se dará una noticia de las órdenes comunicadas circularmente á aquellos dominios sobre algunos puntos que no estan expresados en las ordenanzas del egército, que tratan de las obligaciones de los Capitanes generales y gobernadores, ni menos se hallan prevenidos en las leyes de la Recopilacion de Indias.

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De la division de la secretaría de Estado y del despacho universal de Indias en dos distintas y separadas.

285 Por fallecimiento de D. Josef de Galvez, Marques de Sonora, acaecido en el año de 1787, quedó vacante la secretaría de Estado y del despacho universal de Indias; y atendiendo el Rey á la multitud de negocios, intereses y relaciones que ha producido el aumento del comercio, beneficio de minas y poblacion de aquellos dominios, se sirvió el Sr. D. Cárlos III por dos Reales decretos de 8 de Julio de 1787 crear dos secretarías de Estado y del despacho universal de Indias, la una de Gracia y Justicia y materias eclesiásticas, á semejanza de la que se halla establecida para España y sus islas adyacentes, que puso al cargo de D. Antonio Porlier, Fiscal del Consejo y Cámara de Indias; y la otra de Guerra, Hacienda, comercio y su navegacion, para la cual nombró interinamente al Bailío Frey D. Antonio Valdés, secretario entonces de Estado y del despacho de Marina, hasta tanto que S. M. eligiera secretario en propie dad. En ellos se explicaban, para evitar dudas y disputas, los ramos que pertenecen á cada una de las dos secretarías; y en el segundo decreto se prevenia, que en todo lo que no se hubiese alterado por estos decretos se guardara el del Sr. D. Fernando el VI de 26 de Agosto de 1754, por el cual se especificaron los negocios y asuntos que debian pertenecer á las secretarías del despacho de Indias y Marina, que se halla con los decretos pertenecientes á las demas secretarías de Estado, Gracia y Justicia, Guerra y Hacienda en el tomo iv de la coleccion de ordenanzas de Portugues, páginas 452 y 456.

Estos cinco decretos, que designan las atribuciones de las cinco seeretarías del despacho que entonces habia, Estado, Gracia y Justicia, Guerra, Hacienda, Marina é Indias, empiezan encargando que no se mezcle una secretaría en los negocios de la otra; expresándose en la de Marina é Indias en estos términos » para que con conocimiento de los negocios que son propios y peculiares de la secretaría de Indias y Marina, los demas secretarios no toquen en los de vuestra inspeccion, ni vos en los pertenecientes á la suya, declaro que han de correr por vuestra mano todas las materias de guerra, hacienda, navegacion y comercio de Indias, como se ha egecutado antes &c."

286 Posteriormente por Real órden de 25 de Abril de 1790, que se traslada en el §. 354 del tomo I de apéndice, se sirvió el Rey unir los ramos de Indias á las respectivas secretarías de España, reduciendo todas las del despacho á las cinco de Estado, Gracia y Justicia, Guerra, Hacienda y Marina, como mas por extenso puede verse en este Real decreto y otro de 7 de Mayo del mismo que alli se trasladan, sobre la creacion de tres Directores para los asuntos de Indias, que luego se extinguieron.

Asi subsistieron los negocios de Indias, hasta que el Rey nuestro Se

ñor por su Real decreto de 26 de Junio de 1814 se dignó restablecer la secretaría de Estado y del despacho universal de Indias en los mismos términos que la tuvo el Marques de Sonora, y nombró para servirla al consejero de Estado D. Miguel de Lardizabal y Uribe, asi por sus distinguidos servicios, como por su constante lealtad que ha manifestado á S. M., cuyas expresiones se leen en este Real decreto. Y por otro de 18 de Setiembre de 1815 tuvo á bien S. M. suprimir el ministerio universal de Indias, y mandar que sus negocios se repartan y distribuyan por los ministerios de España, segun su respectiva clase, en los mismos términos que se verificó por el Real decreto del Rey Padre de 25 de Abril de 1790, que se copia, como se ha dicho, en el tomo I de apéndice.

De lo prevenido circularmente á Indias sobre algunos puntos no expresados en las ordenanzas.

287 Todas las reglas prevenidas en la ordenanza general del egército del año de 1768 sobre jurisdiccion y mando de los Capitanes generales y gobernadores comprenden y obligan igualmente á los de Indias, por hallarse esta ordenanza comunicada á aquellos dominios para su observancia por Real órden de 20 de Setiembre de 1769, de que se ha hecho mencion en la segunda advertencia que está al principio del primer tomo, por cuyo motivo se tendrán aqui muy presentes todos los artículos sobre la autoridad de Capitanes generales y gobernadores que quedan expresados anteriormente, y los que se refieren en el tomo r sobre la intervencion de estos gefes en la formacion de los procesos que formen los regimientos dentro del distrito de sus mandos.

288 Despues de publicada esta ordenanza se han comunicado circularmente á Indias algunas Reales órdenes de que se dará una breve

noticia.

289 Por Real resolucion de 19 de Noviembre de 1769 (1) mandó el Rey que cualquier gobernador militar que en Indias tuviese preso algun individuo dependiente de la jurisdiccion de marina, lo entregue

(1) Orden de 19 de Noviembre de 69 sobre los reos de marina que se ar

restan en Indias.

El Rey ha resuelto, á consulta del Consejo de Guerra, que los gobernadores de las plazas y demas jueces ordinarios de ellas, como tambien los gefes militares de todas partes y todas las jurisdicciones, siempre que conozcan en causas contra súbditos de marina, pasen á los gefes raturales de estos el aviso del delito por que procedan, y que no resultando justificado el crímen, ó en el acto de la aprehension, ó en otra forma equivalente, que ponga la causa fuera de indicios, entreguen los reos á sus referidos gefes naturales ínterin se evacua la justificacion, Lo que participo á V. E. de órden de S. M. para su inteligencia, y que disponga lo conveniente á su puntual cumplimiento. Dios guarde &c. San Lorenzo 19 de Noviembre de 1769. El Bailío Fr. D. Julian de Arriaga.Circular á los Vireyes y gobernadores de Indias.

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