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desacato hecho á la justicia por un carabinero, cuyos autos se habian dirigido á dicho tribunal; y habiendo dado este la sentencia de que no habia lugar al desafuero, la remitió por testimonio á la via reservada de Guerra el escribano de cámara; y por esta se comunicó al comandante de la brigada dicha providencia de órden del Rey con fecha de 10 de Julio de 1779 (1).

584 Las sentencias que se dieren en estos juzgados han de consultarse con S. M., con lo cual quedan egecutoriadas, sin tener mas recurso que á la Real Persona, y para abrir nuevo juicio se necesita expresa órden del Rey, lo que se ha verificado anteriormente en el juzgado del regimiento de Reales guardias españolas de infantería en los años de 1780 y 87, nombrando S. M. dos ministros de otros Consejos que revisen el pleito con asistencia del asesor general de estos cuerpos, lo que se verificó tambien en el caso acaecido en el año de 88 en el mismo cuerpo en la testamentaría del primer teniente el Marques de Santa Cruz de Marcenado, de que se da noticia en el §. 366 del tomo I de apéndice.

Posteriormente se ha dignado el Rey nuestro Señor conceder apelacion de las sentencias dadas en el juzgado de todos los cuerpos de Casa Real por su Real órden de 12 de Agosto de 1816 (2), por la cual se

(1) Orden de 10 de Julio de 79, por la cual se comunicó por la via reservada de Guerra á los carabineros una providencia del Consejo de Guerra.

En vista de los autos formados por órden de V. E. contra el carabinero Bernardo Rodriguez, y los que por sí hizo el gobernador de esa viila D. Luis Agustin de Ibarra, por el lance que tuvo con los ministros de la justicia ordinaria Manuel de Montes y Josef de Rueda, ha resuelto el Rey que no es caso en que tenga lugar el desafuero; pero le ha condenado por su exceso á que sufra un mes mas de arresto, poniéndole despues en libertad, amonestado de castigo si reincidiere en nueva quimera: queriendo tambien S. M. que con acuerdo entre V. E. y ese gobernador se reconcilie el carabinero con los expresados ministros; y de su Real órden lo participo á V. E. para su noticia y cumplimiento. Dios guarde &c. Madrid 10 de Julio de 1779.El Conde de Ricla. Sr. D. Fernando de Andriani, segundo comandante de la brigada.

mayor

(2) Orden de 12 de Agosto de 1816 concediendo apelacion en las sentencias de los cuerpos de Casa Real, y restableciendo los consejeros natos en el Consejo de la Guerra segun la planta del año de 1773.

Los gefes de los cuerpos de Casa Real, en representacion de 1.o de Setiembre de 1814, hicieron presente al Rey nuestro Señor que por lo establecido en el párrafo 2.° del artículo 6.° de la planta dada al Consejo supremo de la Guerra en 15 de Junio de 1814 se halla alterada en parte una de las principales atribuciones de su juzgado, cual es la de que sus sentencias en los negocios contenciosos se consulten á S. M., y aprobadas que sean aquellas, causen egecutoria, sin mas recurso á las partes que á su Real Persona; y exponiendo los inconvenientes que en su concepto produciria la egecucion de lo mandado en dicho párrafo, la práctica que constantemente se habia seguido en los recursos de apelacion de semejantes causas, y los medios de conciliar las benéfices intenciones de S. M. con los privilegios de los insinuados cuerpos, concluian con suplicar á S. M. que

previene, que cuando las partes se sintiesen agraviadas de estas sentencias, podrán acudir á S. M. por el recurso de apelacion que les concederá en İa sala de justicia del Consejo de la Guerra, con asistencia precisa del ase-sor general de estos cuerpos, consultando con S. M. esta sentencia, y comunicándose por la via reservada de Guerra la Real resolucion que resulte; y que esta Real órden sirva de aclaracion del párrafo segundo del artículo 6.° de la planta del Consejo de Guerra de 15 de Junio

cuando tuviere á bien admitir á las partes sus recursos en las primeras instancias aprobadas por su Real Persona, fuese en el modo y forma prevenidos en las Reales ordenanzas particulares de los mismos cuerpos y Reales órdenes posteriores, siendo siempre consultivas á S. M. las sentencias que recayeren en la revista por el tribunal ó ministros que se dignase nombrar para el efectos y que respecto á que segun las plantas de 15 de Junio y 18 de Agosto de 1814 se compone el Consejo supremo de la Guerra de oficiales generales de todas armas, sin que se haya hecho mérito de los cuerpos de la Real Casa, se les conservase la distincion de que el gefe de la guardia de su Real Persona, y el mas antiguo coronel de los cuerpos de guardias de infantería fuesen déclarados consejeros natos del mismo supremo Consejo, conforme lo estaban por la planta dada á este tribunal en 4 de Noviembre de 1773, sin cuya precisa asistencia no pudiese verse negocio ó expediente alguno de los expresados Reales cuerpos.

El Rey tuvo á bien oir sobre estos particulares á su Consejo supremo de la Guerra; y conformándose en todas sus partes con cuanto le expuso este tribunal en consulta de 10 de Julio de 1815, ha tenido á bien resolver por via de aclaracion del párrafo 2.° del artículo 6.o de la planta de 15 de Junio de 1814, y como adicion á los artículos de las ordenanzas de los cuerpos de Casa Real: Que en las causas y negocios contenciosos en que hubiere entendido el juzgado de dichos Reales cuerpos, despues de aprobada la sentencia por S. M., y notificada á las partes, si se sintiesen estas agraviadas, les quede expedito el recurso ordinario de apelacion; á cuyo fin acudirán á S. M. para que se les oiga en sala de justicia del Consejo supremo de la Guerra, y se expida al efecto la correspondiente Real orden para que se egecute con precisa asistencia del asesor de dichos Reales cuerpos, en donde con nueva audiencia de las partes se consulte á S. M. la sentencia para su soberana aprobacion, comunicándose por la vià reservada de Guerra la Real resolucion que recayere.

Y convencido asimismo el Real ánimo de S. M. de la utilidad que resultará á su Real servicio de la asistencia al Consejo en calidad de consejeros natos, no solo de los dos gefes de los cuerpos de Casa Real que se expresan en la representacion indicada, sino tambien de los demas inspectores y directores de las diferentes armas del egército; ha tenido á bien declarar consejeros natos de dicho supremo tribunal, conforme con el parecer de este, al gefe superior de la guardia de su Real Persona, al coronel mas antiguo de los regimientos de sus guardias de infantería, á los inspectores generales de infantería y caballería, al director general de artillería, al ingeniero general, y al inspector general de milicias, segun lo estaban por la ya referida planta de 4 de Noviembre de 1773. De órden de S. M. lo aviso á V. para su inteligencia y cumplimiento en la parte que le toca. Dios guarde á V. muchos años. Madrid 12 de Agosto de 1816.= Campo-Sagrado.Circular al egército.

de 1814 copiada en la pág. 255 de este tomo, y como adición á las ordenanzas de los cuerpos de Casa Real,

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585 Aunque el tormento está desterrado de nuestros tribunales por Real cédula de 25 de Julio, copiada en el tomo III, sin embargo, como puede ocurrir algun delito muy atroz en que mande el Rey que se egecute, estarán en este caso, fuera de la corte, todas las diligencias á cargo del subdelegado del asesor general de estos cuerpos. En las que han ocurrido de esta especie en Madrid, ha mandado S. M. corriese todo lo perteneciente á la tortura por la sala de alcaldes de Casa y Corte. Asi se verificó en el cuerpo de guardias de corps el año de 1763 en causa criminal, seguida á un guardia de la compañía italiana, por haber muerto al guardia D. Mariano Melis, asistiendo á la tortura', á que fue sen➡ tenciado, el alcalde de Corte D. Antonio Sesma, cuyos autos se entregaron á la sala de alcaldes, por la que fue juzgado y sentenciado. Y en el año de 1778 se egecutó lo mismo con un soldado del regimiento de Reales guardias walonas, acusado de haber robado y muerto á un paisano en el camino de Leganes, que fue tambien sentenciado á tormento, y egecutado por un alcalde de Corte, fvoer sb sid... 1

586 Véase en el artículo de los Capitanes generales la Real órden de 7 de Noviembre de 1780 trasladada en la nota del §. 86, que explica los casos en que los vivanderos de los cuerpos privilegiados en campaña han de estar sujetos al juzgado de aquellos gefes, ó al de sus respectivos comandantes, y la resolucion de 26 de Diciembre de 1780, que se copia mas adelante en la nota del §. 680 del juzgado de los regimientos de guardias de infantería, por la cual se previene que en campaña los reos de los cuerpos privilegiados que se refugien a sagrado deberán entregarsé á sus respectivos gefes, aun cuando hayan cometido delito de desafuero que pertenezca al juzgado del Capitan general, pues ambas resoluciones, aunque expedidas con motivo de competencia con el regimiento de Reales guardias walonas y el general del campo de Gibraltar, comprenden á toda la tropa de Casa Real.

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587 El asesor de estos cuerpos, que como queda dicho ha de ser el consejero de guerra togado mas antiguo, goza la prerogativa de asistir á cualquiera de las salas de este tribunal, siempre que se vea cualquier expediente de ellos, con tal que no haya intervenido como asesor, confor me lo resolvió S. M. con fecha de 12 de Octubre de 1775 (1) á repre

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(1) Orden de 12 de Octubre de 75 para que el asesor de los cuerpos de Casa Real asista siempre en la sala del Consejo de Guerra en que se vean asuntos pertenecientes á ellos.

Habiendo dado cuenta al Rey de la representacion que hizo el Duque de Arcos en 18 de Agosto último, solicitando que para el mas breve despacho de los asuntos del cuerpo, de Reales guardias de corps, que S. M. se sirve consultar al Consejo supremo de la Guerra, asistaca el cuando se traten el asesor de la tropa de Casa Real, para que su conocimiento en los privilegios del cuerpo le Tomo II.

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sentacion del Duque de Arcos, como capitan de cuartel, y lo repitió por Real decreto de 28 de Abril de 1785 dirigido al Consejo de Guerra, que se copia en la nota del §. 43 de este tomo, con motivo de haber S. M. remitido á este tribunal un proceso del regimiento de Reales guardias walonas contra Juan Desmeret, desertor de segunda vez, condenado por el consejo ordinario de oficiales á la pena de seis carreras de baquetas y ocho años á los trabajos de Málaga, en cuya consulta reparó el Rey no habia intervenido el asesor de los cuerpos de Casa Real; y goza tambien del derecho de asistir en las causas de apelacion á la sala de justicia del Consejo de Guerra, como queda dicho anteriormente.

Téngase presente la Real órden de 17 de Enero de 1790, que se traslada en el §. 24 del tomo I de apéndice, por la cual previene el Rey que la decision de las disputas de jurisdiccion que ocurran entre los cuerpos de Casa Real está solo reservada á S. M., sin que otro tribunal, por supremo que sea, pueda dirimir las competencias que tengan.

Cuando los cuerpos de Casa Real, ó cualquiera otro privilegiado estuviese de guarnicion en los arsenales, se arreglarán á la Real órden de 21 de Noviembre de 1795 (1), que se expidió por competencia entre el regimiento de Reales guardias españolas y la jurisdiccion de marina facilite la debida instruccion, y se excuse el que pida las noticias que necesite, como sucedió alguna vez causando atraso; no se ha servido S. M. condescender al concurso general y absoluto que se pedia por varios inconvenientes que han resultado á S. M. de la práctica; y ha resuelto que en todos los expedientes y causas en que no haya intervenido el asesor pueda y deba asistir, pero no en las que medie esta circunstancia; y de su Real órden lo aviso á V. S. para su inteligencia y cumplimiento. S. Lorenzo 12 de Octubre de 1775 El Conde de Ricla.Sr. D. Miguel de Galvez, asesor general de las tropas de Casa Real.

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(1)2 Orden de 2.1 de Noviembre de 95, en que se declara el conocimiento de los delitos cometidos por cuerpos privilegiados en los arsenales de marina.

El Sr. Conde de Montarco, secretario del Consejo de Estado, me comunica con fecha de 17 de éste mes la Real resolucion siguiente:

» En el Consejo de Estado de 13 del corriente hice presente á S. M. todo el expediente formado en el Consejo de Guerra por Reales órdenes de 19 de Enero y 22 de Marzo próximos, comunicadas por los ministros de Marina y Guerra, y consultado á S, M. por ambos en go de Setiembre último sobre elas ocurrencias de jurisdiccion entre los dos Reales cuerpos de marina y guardias españolas, pretendiendo indistintamente el conocimiento de las causas de individuos de este último que estando de guarnicion en los arsenales cometen algun delito, y en su consecuencia el de los dos que motivan la consulta,'y dieron causa á la competencia formada en Cartagena entre el mismo Real cuerpo de guardias y el Capitan general de marina, sobre a quien tocaba juzgar el delito cometido por el cabo de aqush regimiento Francisco Nieto, por la falta que se le atribuyó de haberse fugada del calabozo del arsenal, cuya guardia estaba á su cargo, el carpintero de ribera Carlos Maestre y árbotra (suscitada posteriormente en Cádiz entre el propio Real cuerpo y el director general de la arma

á consulta del Consejo de Estado, por la cual declaró el Rey que corresponden á la jurisdiccion de marina todos aquellos delitos que tienen conexion con la seguridad de los navíos y arsenales, como son los robos de efectos del Rey y faltas en el servicio de la tropa empleada: y que los robos de efectos de particulares, y todos los que tienen conexion con la disciplina y gobierno interior de la tropa de tierra empleada en arsenales ó embarcada, pertenece á la jurisdiccion de quien dependan los regimientos de tierra; y en este concepto fueron juzgados los diversos de

da Marques de Casatilly, sobre el robo de unos calzones cometido en el arsenal de la Carraca por el soldado de guardias españolas Benito Mendez.

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» Tambien hice presente á S. M. que habiéndose instruido y votado este expediente en consejo pleno con presencia de las resoluciones y artículos de ordenanzas de marina, guardias y arsenales, y asistencia de los inspectores generales, , por la alteracion que habia de producir en las ordenanzas de uno y otro cuerpo, segun se le previno en la primera de las dos citadas órdenes, consultando á S. M. de conformidad con los fiscales, la declaracion que por punto general, y en los casos de las competencias citadas tuvo por conveniente, se remitieron al tribunal con igual objeto y Reales órdenes de 5 y 6 de Agosto próximos por los ministerios de Marina y Guerra los documentos ó antecedentes causados sobre el lance, ocurrido posteriormente en el arsenal de la Carraca con la tropa de guardias españolas, que forzando la de la puerta de tierra, y desobedeciendo al comandante y oficiales, intentó con las armas en la mano pasar á la Isla de Leon, y extraer del cuartel de los batallones de marina unos reos que en el dia anterior se habian capturado por una patrulla de este cuerpo.

» Enterado el Rey de lo consultado por el Consejo en pleno sobre este caso y los dos anteriores, y de la declaracion que por punto general propone, con presencia de las resoluciones y artículos de ordenanzas de marina, guardias españolas, arsenales y el egército, no menos que de los fundamentos de los ministros que formaron voto particular, y de lo expuesto por el Sr. Valdés en su representacion de 28 de Octubre último en apoyo del dictámen de la consulta, se dignó S. M. resolver y declarar por punto general de conformidad con su supremo Consejo de Estado:

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I. Que corresponden y han debido corresponder sola y precisamente al conocimiento de la marina todos aquellos delitos que tienen forzosa conexion con el régimen, seguridad y gobierno de los navíos y arsenales; los robos de cualesquiera efectos del Rey que se hallen en ellos, y las faltas de servicio de la tropa empleada; pero no los robos de dinero, alhajas ó efectos de particulares, y todos aquellos delitos que solo tienen relacion con la buena disciplina, gobierno y manejo interior de la tropa de tierra, empleada en arsenales, ó embarcada, como se propone en la consulta.

II. n Que con arreglo á la distincion de casos y delitos, comprendida en el artículo anterior para la verdadera inteligencia de lo mandado hasta aqui, corres ponde el conocimiento de la causa del robo de los calzones, cometido en el arsenal de la Carraca por el soldado Benito Mendez, al Real cuerpo de guardias españolas, de que es individuo, pasándose á su juzgado los autos formados en

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