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tre todos los de la Casa Real; pues los demas, cuando proceden como actores contra un paisano, por egemplo, deben poner su demanda ante el juez ordinario, y los guardias de corps lo traen á su juzgado, cuya prerogativa les concedió el Sr. D. Felipe V por Real cédula de 17 de Diciembre de 1705, que es la primitiva, por la cual concedió el Sr. D. Felipe V á cada uno de los capitanes de este Real cuerpo jurisdiccion privativa, para que con el asesor de las cuatro compañías, que lo fue el alcalde de casa y corte D. Luis de Mirabal, conociese de las causas civiles y criminales de los individuos de su respectiva compañía, de cualquiera calidad y naturaleza que sean, ni que ningun Consejo, ni aun el de Guerra, pueda introducirse ni disputar esta jurisdiccion, cuya Real cédula se comunicó á todos los Consejos y justicias del reino, y se halla á la letra en el tomo 5 de Portugues, pág. 3; cuya jurisdiccion en la mayor parte aun está en toda su fuerza, como se verá por los artículos de su ordenanza que mas adelante se copian.

599 Por otra cédula de 2 de Noviembre de 1728 se extendió este fuero á los criados y dependientes de este Real cuerpo que sean precisos para la asistencia y decencia de sus amos, y esten en actual servicio, y con salario, limitándolo á las causas criminales, conociendo de ellas los respectivos capitanes con el asesor, en la misma forma y con las inhibiciones prevenidas en la cédula antecedente; cuyo fuero se extendió á las causas civiles por la ordenanza actual.

600 Todos estos privilegios se hallan confirmados por la Real ordenanza que el Sr. D. Cárlos IV se sirvió expedir para el gobierno, régimen y disciplina del Real cuerpo de guardias de corps en Aranjuez á 13 de Marzo de 1792, cuyos artículos pertenecientes á su juzgado, fuero y jurisdiccion, con las Reales resoluciones posteriores, se trasladan á continuacion, y son los siguientes:

Fuero conocimiento de causas y forma del juzgado del asesor.

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601 » El objeto y dedicacion del servicio de este cuerpo le han hecho siempre considerar como si estuviese en guerra viva, y gozar el privilegio de fuero activo y pasivo, que nuevamente confirmo, para todos sus oficiales é individuos, cuyas causas civiles y criminales, sean actores ó reos, debe juzgar indistinta y privativamente el sargento mayor con acuerdo del asesor, obrando en justicia, y conforme á derecho con total independencia é inhibicion de las demas justicias y tribunales del reino, conforme hasta aqui se ha practicado; consultándome para su egecucion con remision de los procesos originales, y por la via reservada de mi secretaría del despacho de la Guerra, las sentencias difinitivas, y los autos que tuvieren fuerza de tales; quedando asi egecutoriadas, y sin mas recurso que á mi Real Persona." Ordenanza de guardias de corps del año de 1792, art. 1, pág. 278.

Este artículo se halla alterado en la parte que concede la jurisdic

cion del cuerpo al sargento mayor, debiendo entenderse que por el reglamento del año de 1815 recae esta jurisdiccion en el capitan comandante superior del cuerpo.

Téngase aqui presente la Real órden de 12 de Agosto de 1816, por la cual ha concedido el Rey la apelación en las causas de todos los cuerpos de Casa Real en los términos que alli se expresa, que está copiada anteriormente despues del §. 584.

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602 La jurisdiccion que explica el artículo antecedente es la misma que se concedió á este Real cuerpo por la cédula de 17 de Diciembre de 1705, de que se ha hecho mencion en el §. 598; y no obstante la claridad con que explica sus cláusulas este fuero, no se ha eximido de tener sus competencias con otros tribunales, como se verificó en la que introdujo el año de 1776 (1) la Real chancillería de Granada sobre el

(1) En el juzgado de guardias de corps se siguieron autos á instancia de D. Pedro de Torres, cadete de la compañía italiana, contra D. Juan Torrentes Trigueros, D. Juan y D. Pedro Membila, vecinos de Velez-Málaga, sobre que se declarasen nulos y de ningun efecto la egecucion y sentència de remates dadas por el corregidor de aquella ciudad en autos que se formaron en su tribunal, que atrajo asi el juzgado contra los bienes que quedaron por muerte de D. Pedro de Torres, padre del cadete, y señaladamente de la octava y cuarta parte del oficio de barcazas, carga y descarga de la puerta de la torre del mar. Y en vista de todo dió el juzgado su sentencia en 12 de Febrero de 1776, la cual se aprobó por S. M. en 7 de Marzo del mismo año ; y en su consecuencia expidió el asesor general de la tropa de Casa Real el despacho correspondiente á su cumplimiento.

Tuvo este mil oposiciones por parte de D. Juan Torrentes, el cual, despues de varias dilaciones introdujo su recurso en la Real chancillería de Granada por via de apelacion con avocacion de autos.

El juzgado de guardias noticioso de esto con audiencia del fiscal y de Don Pedro de Torres, reclamó que sobreseyese la chancillería, y remitiese los autos al juzgado á quien privativamente tocaba su conocimiento con inhibicion de todo otro tribunal, sin deber entrar en competencia por prohibirlo expresamente la ordenanza del cuerpo de guardias de corps; y mando el asesor pasar el correspondiente oficio al presidente de la chancillería con certificacion de los artículos primerb y quince de las ordenanzas y Real cédula de 2 de Noviembre de 1728, para que lo hiciese presente á la chancilllería, y sobreseyese, remitiendo los autos al corregidor de Velez-Málaga, comisionado del juzgado para llevar á efecto

la sentencia.

Respondió el presidente, que con el parecer del fiscal habia resuelto la chancillería que el juzgado de guardias sobreseyese en el conocimiento, dejando obrar á su jurisdiccion sobre las instancias pendientes que miraban únicamente à la entrega de los títulos, cuenta de lo gastado, y otros particulares que no tenian conexion con la sentencia del juzgado, ni eran intereses del cadete Torres, perteneciendo solo á su madre que tenia sola la accion de disponer de la mitad del oficio de barcazas, como dueño que le habia adquirido por herencia de su marido; pero sin reparar en el derecho reservado contra Torrentes á los interesados.

conocimiento de una causa civil en que era interesado un cadete de guar-, dias de corps, que duró cerca de seis años; y despues de varios recursos y providencias se sirvió el Rey por su Real órden de 17 de Octubre de 1782 (1) determinarla á favor del juzgado de guardias, lo que puede servir de regla para defender y apoyar mas esta jurisdiccion...

el

En el traslado que dió al cadete D. Pedro de Torres justificó este que derecho al oficio era todo suyo por la calidad de vinculado que tenia probada, y ser el inmediato sucesor, y como tal, y tratarse de su perjuicio, salió y siguió los autos en el juzgado de su fuero, en donde se le estimó interesado, sin que por haber su madre solicitado la egecucion de la sentencia del juzgado ante la justicia de Velez-Málaga ofendiera su fuero y jurisdiccion, pues para ello tenia tambien accion como interesada: todo lo cual se comunicó á Torrentes, y nada expuso; y en su vista el fiscal del juzgado, reproduciendo cuanto tenia dicho, concluyó con que tratándose como se trataba de la egecucion de una sentencia dada en el juzgado de guardias, aprobada por S. M., tocaha al tribunal que la dió, y de ningun modo á la chancillería; por todo lo cual acudió el tribunal de guardias al Rey exponiendo todo; y en su vista se sirvió S. M. mandar, con fecha de 17 de Octubre de 82, que la chancillería sobreseyese y remitiese los autos al juzgado de guardias, á quien tocaba el conocimiento de esta causa; cuya Real 6rden, que es la siguiente, se dirigió al presidente de la chancillería de Granada

(1) Orden de 17 de Octubre de 1782 declarando una competencia á favor del juzgado de guardias de corps.

Enterado el Rey de que esa Real chancillería ha avocado los autos que seguia D. Pedro de Torres, actual cadete de la compañía de Reales guardias de corps, con D. Juan Torrentes y otros vecinos de la ciudad de Velez-Málaga sobre no deber tener efecto la sentencia de la justicia ordinaria de aquella ciudad para el remate de varios bienes que quedaron en la muerte de D. Pedro de Torres, padre del cadete, y especialmente de la octava y cuarta parte del oficio de barcazas, carga y descarga de la puerta de la torre del mar, que atrajo el juzgado de aquel Real cuerpo oportunamente por el fuero que reclamó el cadete como principal interesado, y que pretende ese tribunal conocer en grado de apelacion á instancia del D. Juan Torrentes de la egecucion de la sentencia dada por el juzgado, aprobada por S. M. y cometida para su práctica al corregidor de Velez; se ha servido S. M. resolver por decreto señalado en este dia de su Real mano, que la chancillería sobresea desde luego en su conocimiento, y que vuelva los autos á la justicia de Velez-Málaga, de quien los extrajo, para que lleve á debido efecto la sentencia del Real juzgado de guardias y demas proveidos por sus despachos en los varios incidentes promovidos por el mismo Torrentes, tocándole privativamente el juicio, moderar per consecuencia la sentencia, si hubiese méritos, ó prevenir lo que convenga á su egecucion con la consulta respectiva á S. M. Y de su Real órden lo participo á V. S. para que haciéndolo presente á ese tribunal, tenga puntual cumplimiento, avisándome V. S. de él para la Real noticia. Dios guarde &c. San Lorenzo el Real 17 de Octubre de 1782. Miguel de Muzquiz.Señor presidente de la Real chancillería de Granada.

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603» Asimismo conocerá privativamente el sargento mayor (debe entenderse el capitan comandante) con el asesor de los testamentos, abintestatos, inventarios y particiones de bienes, muebles y raices existentes en cualquier parage de los que fallecieren individuos del cuerpo de mis Realest guardias de corps con igual independencia é inhibicion de mi Consejo de Guerra y demas tribunales y justicias del reino, sin que so-'› bre esto y demas casos de jurisdiccion pertenecientes á este juzgado se pueda formar competencia." Ordenanza de guardias de corps, art. 2, pág. 280.

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604 Serán exceptuadas de esta jurisdiccion en lo civil las causas sobre sucesion de mayorazgos, asien posesion como propiedad: las de concurso de acreedores, cuentas y particiones entre herederos cuando el deudor comun no fuere ó húbiere fallecido individuo del cuerpo; y en lo criminal las causas de desafio, monederos falsos: los que voluntariamente tomasen oficios ó encargos públicos en lo que á ellos pertenezca: los contratos ó delitos cometidos antes de entrar á servir: los infractores de la ordenanza de caza y pesca: los que cacen ó pesquen en mis Reales bosques: los de sedicion ó motin popular fuera del cuerpo: los que se presenten sin uniforme: las causas de sanidad: los contraventores á la ordenanza de montes: los comprendidos en visitas de cajas Reales en Indias: los deudores á ellas ó bienes de difuntos: contrabando y resistencia formal á la justicia; debiendo entenderse por esta la que se hace á los públicos jueces y magistrados que egercen jurisdiccion, pero no á los escribanos, alguaciles y demas ministros inferiores, salvo en el caso que el escribano ó ministro inferior fuese á egecutar alguna órden del juez respectivo, y la manifestare por escrito, o en el de que la premura del lance no diese lugar á la extension de la órden, y se hiciese saber como verbal, pues entonces obran á nombre del juez, igualmente que cuando se encuentran en una riña, muerte, robo ó fuga del reo, que les es lícito aprehender á los delincuentes; y declaro que solo en estos casos y causas aqui expresadas deberá entenderse perdido el fuero militar, y no con la extension que hasta ahora.” Id. art. 3, pág. 281.

ó

605 En confirmacion de lo prevenido en este artículo sobre excepcion de este juzgado en causas de posesion y propiedad tocantes á la sucesion de mayorazgos, se sirvió el Rey declararlo asi por su Real decreto de 24 de Mayo de 1768 con motivo de haber el capitan de cuartel Duque de Bournonvile dado sentência, con parecer del asesor general, en el pleito que siguieron en su juzgado el Marques de Velamazan, Conde de Coruña, alférez que fue del referido cuerpo, y los alcaldes jurados y prohombres de que se compone el ayuntamiento del comun de la villa de Paredes, y diez y siete lugares de su jurisdiccion, sobre el disfrute y aprovechamiento de los pastos comunes de la mis na villa, sutérmino, jurisdiccion, rastrojeras y baldíos ; por el cual declaró S. M. que este asunto correspondia al Consejo de Castilla, con arreglo á la Real cédula de 17 de Diciembre de 1705, en que se exceptúan del juzgado Tomo II.

Mm

de este cuerpo los juicios de posesion y propiedad tocantes á la sucesion de mayorazgos, y que las partes acudieran á aquel tribunal á deducir sps derechos.

606 Ademas de los casos expresados en el artículo antecedente de desafuero, lo pierden los individuos de guardias de corps por todos los delitos que se hayan declarado por posteriores resoluciones que se expresan con individualidad en el tomo I, pues en esto son iguales todas las tropas del Rey...

607 En las causas y negocios que tuvieren los capitanes ha de conocer con el asesor el sargento mayor (entiéndase ahora el capitan comandante del cuerpo) como delegado especial de mi Real Persona." Id. art. 4, pág. 285.

608 » Todo criado militar con servidumbre actual y goce de salario tendrá por el tiempo en que asista con estas circunstancias el fuero en las causas civiles y criminales que contra él se movieren, no siendo por deudas ó delitos anteriores, en cuyo caso ni le servirá el fuero, ni se le apoyará con pretexto alguno; quedando responsables los amos y los gefes de cualquiera omision en perjuicio de la buena administracion de justicia." 1d. art. 5, pág. 286.

609 Téngase presente la Real órden de 3 de Enero de 1788 sobre el fuero de criados, que se ha copiado en el §. 26 del tomo 1.

: 610 » El juzgado se ha de componer de un asesor, que será el consejero de Guerra ó el de Castilla * que Yo nombrare, un escribano y un alguacil, que precisamente ha de ser uno de los de mi corte, que me propondrá el gefe en quien recaiga la jurisdiccion, y avisará de mi nombramiento al gobernador de la sala para que le prevenga la puntualidad con que deberá asistir, y todos continuarán en el goce de sueldo que les está asignado." Id. art. 6, pág. 287.

611 » Tambien ha de haber un abogado fiscal para que en este juzgado promueva la justicia, defienda la jurisdiccion y demas correspondiente á su empleo.

612 La dotacion de este fiscal será de treinta escudos de vellon al mes, reservándome su nombramiento." Id. art. 7, pág. 288.

613 » En los casos en que por la sala de alcaldes, otro tribunal ó justicia se hubieren principiado autos criminales contra alguno ó algunos sujetos á esta jurisdiccion, el asesor, excusando el uso de suplicatorias, pedirá por papel dirigido al gobernador de la sala ó cabeza de otro tribunal los autos y reos pertenecientes á esta jurisdiccion, y unos y otros se le deberán entregar, contestando al papel sin dilacion, con remision de los autos originales, sin embargo de que haya otros reos complicados que no sean de dicha jurisdiccion, para evitar que se divida la contenen

* Por la planta del Consejo de Guerra de 5 de Noviembre de 1773 y la última de 15 de Junio de 1814 ha de ser asesor de todos los cuerpos de Casa Real el consejero de Guerra togado mas antiguo.

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