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de los que hace publicar bajo penas que no prescribe la ordenanza, y que los demas delitos que tengan pena señala en ella, se juzguen por el consejo ordinario de cada ci erpo; y que este es el sentido que debe darse á este artículo 5 de la ordenanza de los regimientos de guardias de infantería.

680 Aun cuando pierdan los reos el fuero por contravencion á los bandos que el general publique en un egército, siempre que antes de ser aprehendidos se refugien á sagrado, aunque la providencia de extraerlos con la correspondiente caucion, y formarlos el sumario, toca al auditor del egército, luego que conste el fuero del reo privilegiado, debe entregarse á su comandante; y solo podrá quedar desaforado por la transgresion de los bandos, aprehendiéndole fuera de los límites del sagrado en lugar profano: asi lo declaró el Rey por su Real órden de 26 de Diciembre de 1780 (1), que se dirigió al teniente coronel del regimiento de Reales guardias walonas con motivo de competencia suscitada en el asunto con este cuerpo y el juzgado del comandante general del campo de San Roque, por la cual tambien se sirvió S. M. declarar otros puntos sobre el nombramiento del defensor, y facultades que tienen los reos de elegirle de todos los subalternos del egército, aun cuando por haber perdido el fuero comparezcan en otro juzgado.

681 Con arreglo á esta Real resolucion se juzgó tambien por el regimiento de Reales guardias españolas la causa de Isidro Macizo, cabo segundo de este cuerpo, que hallándose dementado sin hacer servicio, bur

(1) Orden de 26 de Diciembre de 80 para que en campaña si un reo toma iglesia, se entregue á su cuerpo, aunque sea su delito de los exceptuados, y otros puntos sobre la eleccion de defensor en los casos en que pierdan los reos el fuero.

Enterado el Rey de la representacion y demas copias adjuntas del sargento mayor de Reales guardias walonas D. Cárlos de Hautregard, comandante de los batallones de este cuerpo destinados al bloqueo de Gibraltar, que me remitió V. E. con su papel de 21 de Noviembre último, en que expone, entre otros puntos, que habiéndose refugiado á la iglesia del cuartel general de aquel campo el soldado de dicho Real cuerpo Antonio Travesis, se procedió á la formacion de autos por el juzgado de la comandancia general, sin entregársele el reo, como lo habia mandado, para substanciarle la causa conforme al derecho que le conceden los privilegios de la tropa de Casa Real. Y noticioso asimismo S. M. de lo que sobre el propio asunto ha representado el comandante general del referido bloqueo D. Martin Alvarez de Sotomayor, se ha servido declarar, que aunque la providencia de extraer el citado reo de sagrado con la correspondiente caucion, y proceder á la informacion del sumario por el auditor es arreglada, pero Luego que constó su fuero debió remitirse con los autos á su comandante particular, siendo la voluntad de S. M. que asi se practique; en el concepto de que por la transgresion de los límites del bando solo podia quedar desaforado Travesis, si se le hubiera aprehendido fuera de dichos límites en lugar profano, mediante á que el asilo sagrado impide la aprehension de la persona. Por lo que toca á la

ó los que le cuidaban, y se pasó del campamento de San Roque á la plaza de Gibraltar, cuyo gobernador viendo su inutilidad, lo remitó á Portugal, de donde volvió á introducirse en los dominios de S. M. por la plaza de Ayamonte, y se refugió á sagrado: conducido dicho reo á Cádiz, y en seguida al campamento, le formó aquel auditor general la correspondiente sumaria, y la remitió al Consejo de Guerra el comandante general D. Martin Alvarez, (hoy dia el Capitan general Conde de Colomera), fundado en el artículo, de la ordenanza de guardias arriba copiado; pero con arreglo á la Real declaracion de 26 de Diciembre de 1780, que antecede, devolvió el supremo tribunal los autos al auditor, para que en virtud de la de 28 de Diciembre del año de 83, que se copia en la nota del §. 581 en los cuerpos de Casa Real, como subdelegado del asesor general de ellos entendiese en la referida sumaria, y lo destinó el coronel de dicho regimiento, comprobada su demencia, á encierro perpetuo en el hospital de locos de Zaragoza hasta lograr su curacion.

682 Corroboro la facultad que tengo concedida al asesor general de mis regimientos de guardias para subdelegar en ministros ó letrados condecorados siempre que se necesite por ausencia ó division de los regimientos, ó por causa privativa del juzgado, con quienes deberán precisamente asesorarse los coroneles ó comandantes del todo ó parte del cuerpo." Trat. 4, tít. 11, art, 6,

683 »Todas las instancias judiciales se harán al coronel ó coman

duda que se ofrecio á Hautregard sobre si en el caso de haber perdido el reo su fuero le queda facultad para nombrar defensor de su mismo cuerpo, como lo hizo Travesis, eligiendo al primer teniente Baron de Trieste, permite el Rey, movido de su justa piedad á favor de los miserables reos, que no siendo de su propia compañía puedan nombrar el defensor que les parezca, el que deberá aceptar el nombramiento, y cumplit con su oficio en el tribuna! 6 juzgado competente; sirviendo de gobierno esta declaracion para los casos que ocurran en lo sucesivo.

En órden á los inconvenientes, que segun dice Hautregard se siguen de hallarse reunida la subdelegacion de la asesoría de guardias en el auditor de aquel cuerpo de tropas, no han parecido á S. M. de bastante consecuencia para mudar esta disposicion; habiendo reflexionado que si en algun caso puede producir uno ú otro embarazo, hay muchas en que se disuelvan fácilmente las dudas, y se evitan infinidad de competencias y recursos; en cuya inteligencia es su Real voluntad que siempre que hubiere necesidad se supla la falta de consultar alegada por Hautregard, dando cuenta de las dificultades que ocurran al coronel ó comandante del regimiento para que acuerde lo conveniente con el asesor general de las tropas de Casa Real.

Todo lo cual participo á V. E. de Real órden para su inteligencia y cumplimiento en la parte que le toca; previniendo tambien á Alvarez lo conveniente sobre el asunto con esta misma fecha. Palacio 26 de Diciembre de 1780. Miguel de Múzquiz.Señor Baron de Spangen, Teniente coronel y director del regimiento de Reales guardias walonas.

dante, quien con su decreto ó papel las pasará al asesor para que provea en justicia, y este oirá á los interesados; y substanciada la causa conforme á derecho, pondrá la sentencia á nombre del coronel ó comandante, á quien la enviará firmada, para que con los autos originales me la consulte por la via reservada de la Guerra, á fin que recaiga mi Real aprobacion, con cuyo requisito quedará egecutoriada, sin que á las partes les quede otra accion que la del recurso á mi Real Persona en caso de hallarse justamente agraviadas." Id. art. 7.

Téngase aqui presente la Real órden de 12 de Agosto de 1816 copiada antes del §. 585 de este tomo, por la cual ha concedido S. M. la apelacion en todas las causas de los cuerpos de Casa Real en los términos que alli se expresa.

684 » En los pleitos civiles sobre intereses, cuya cantidad exceda de quinientos reales de vellon, que se substancien y determinen en el juzgado de algun comandante particular con el subdelegado del asesor, se podrá apelar al juzgado principal del coronel y asesor general, donde se reveerá el pleito, y su sentencia causará egecutoria sin el requisito de mi aprobacion, reservando á los interesados el recurso á mi Real Persona." Id. art. 8, tít. 11, trat. 4 de la ordenanza de guardias.

685 "Todas las causas criminales contra oficiales del cuerpo deberán formarse con arreglo á lo prevenido en la ordenanza general sobre la formacion de procesos para los Consejos de Guerra de oficiales generales; y conclusas legítimamente, se pasarán al coronel para que con acuerdo del asesor general se sentencien, y se me consulten antes de la notificacion de la sentencia." Id. art. 9.

686 "En las causas criminales de oficio contra los demas individuos ó dependientes de los regimientos (no siendo el caso de consejo de guerra de oficiales) deberá el ayudante, precedida la órden del coronel ó comandante, formar el sumario, y remitirlo al gefe, para que con acuerdo del asesor ó su subdelegado providencie la pena ó correccion correspondiente, que podrá, siendo leve ó arbitraria, egecutarse por órden del coronel, acordada con el asesor general; pero si por la gravedad del caso debiere continuarse la causa, pasarán los autos al asesor para que se substancien y determinen conforme á derecho, y se me consultará la sentencia en la forma prevenida." Trat. 4, tít. 11, art. 10. 687 Los coroneles y comandantes pueden consultar al asesor general ó subdelegado sobre todos los negocios, causas y expedientes relativos á los regimientos, sus individuos y dependientes, y estos ministros deben concurrir con sus dictámenes y providencias para el mejor acierto y recta administracion de justicia, en que tanto se interesa mi Real servicio; y asi lo espero de las circunstancias, zelo y aplicacion de los expresados gefes por la confianza que me deben, acreditando el buen uso de las facultades que les confiero." Id. art. 11.

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688 "El abogado fiscal, escribano y alguacil procederán en sus respectivos encargos con el desinteres, exactitud y desempeño que les pres

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criben las leyes del reino y con la subordinacion debida al juzgado." Id. art. 12,-K

689 "En las causas y negocios en que alguno de los coroneles fuese demandado, daré Yo comision al juez ó jueces que me parezca para que conozcan en ellas." Id. art. 13.

690 » Siempre que algun, gefe ó jurisdiccion extraña tenga preso algun individuo ó dependiente, y no le entregue con los autos en el término de cuarenta y ocho horas, deberán el coronel, comandante ó asesor pedir el reo por medio de papel simple, y no entregándosele, consultarme el primero por la via reservada de la Guerra para que Yo resuelva lo conveniente." Id. art. 14,

69i "Aunque la causa sea de complicidad de varios reos, siendo alguno de ellos individuo ó dependiente de los regimientos, se reclamarán todos y los autos que se hubieren formado, los cuales se remitirán originales inmediatamente por la jurisdiccion extraña al coronel, comandante ó asesor que los hubiere reclamado, y el reo ó reos á su disposicion, aunque alguno de ellos sea de distinto fuero, para evitar la division de la contenencia de la causa, y no quitar al privilegiado la accion atractiva que de derecho le corresponde; sin que sobre esto pueda formarse competencia por las demas justicias, con quienes tomaré la providencia correspondiente en caso de negativa, y de no dar pronto aviso al coronel ó comandante cuando hayan preso individuo del cuerpo, aunque sea por delito de desafuero." Id. art. 15,

692 Estos dos artículos contienen el mayor privilegio del juzgado de estos regimientos, por el cual han sufrido muchas competencias con los tribunales y gefes militares; pero se hallan confirmados por posteriores resoluciones, siendo muy notable la que S. M. se sirvió expedir en 31 de Marzo de 1775 con motivo de la competencia entre el coronel del regimiento de guardias españolas y el gobernador de la plaza de Madrid por el arresto impuesto por este gefe a un oficial del expresado cuerpo, solicitando el gobernador, que siendo una falta leve podia castigarlo por sí, sin entregarlo á su gefe, debiéndose entender las cuarenta y ocho horas que previene el artículo de la ordenanza de guardias arriba copiado para entregar el reo, cuando el delito fuese de tal gravedad que hubiere de formarse proceso; y atendidas las razones que expusieron ambos gefes al Rey en sus informes de 18 de Enero y 17 de Febrero de 1775 (*) declaró S. M. que la interpretacion que dió el gobernador

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* Representacion del gobernador militar de la plaza de Madrid sobre si en los arrestos de los individuos de los regimientos de guardias ha de dar parte á su coronel á las cuarenta y ocho horas en todos los delitos y faltas que cometan.

Excmo. Sr.: Muy Señor mio: Un asunto de poca importancia que ocurrió en esta plaza, ha motivado una explicacion del coronel de guardias españolas, en que me manifestó que cualquiera individuo de su regimiento que se pusiese preso por mi, pasadas cuarenta y ocho horas, se debia poner a su dispo

á los capítulos de la ordenanza de guardias era totalmente contraria á sus Reales intenciones, y que la verdadera inteligencia de ellos era la

"sicion, á quien era correspondiente el juzgar y determinar el castigo que mereciese su falta; y considerando yo que esto seria de grave perjuicio al servicio, me ha parecido de mi precisa obligacion el hacerlo presente á S. M. para que su soberana resolucion sirva de regla á todos.

El coronel de guardias para la expresada autoridad se funda en el artículo 14, tit. 11 de las últimas ordenanzas, que explica el fuero y juzgado de los individuos y dependientes de guardias, que es á la letra como se sigue:

Siempre que algun gefe 6 jurisdiccion extraña tenga preso algun individuo. 6 dependiente (de guardias), y no lo entregue con los autos en el término de cuarenta y ocho horas, deberán el coronel, comandante 6 asesor pedir el reo por medio de papel simple, y no entregándole, consultarme el primero por la via reservada de Guerra para que yo resuelva lo conveniente."

Yo comprendo que la verdadera inteligencia de este artículo es solo en el caso de seguirse diligencias judiciales para la probanza de algun delito 6 deuda, y que en ningun modo puede comprender ni sujetar al Capitan general 6 gobernador que estuviere mandando un egército, provincia 6 plaza en el castigo arbitrario de las faltas que cometieren sus subordinados, y si el citado artículo tuviera esta extension careceria el comandante militar de la autoridad necesaria para hacerse obedecer, y poder responder al Rey de su desempeño.

S. M. se ha dignado confiarme el mando militar de Madrid, encargándome la pública quietud y buena armonía con todas las jurisdicciones: esto no seria conseguible si yo careciese de facultad para hacer justicia á los paisanos y militares que fuesen atropellados ú ofendidos por un individuo de guardias.

Si un oficial de guardias faltase en el servicio diario de la plaza, y yo comprendiese justo el darle una mortificacion proporcionada, seria un desaire del mando el que puesto preso de mi órden pudiese el coronel de guardias, pasadas curenta ocho horas, ponerlo en libertad, como parece entiende el Duque de Osuna; y si residiese en él esta facultad, yo creo que ningun gobernador procederia contra un oficial de guardias en caso alguno.

Muchas veces conviene mortificar á un oficial, poniéndole preso en un castillo, sea para separarle de algun trato 6 amistad no conveniente, 6 para dar pública satisfaccion de algun exceso. ¿Pero cómo se resolveria á esto el gobernador 6 comandante, si el coronel tuviese facultad para desairar su providencia, y poner al oficial en libertad?

Sucede con frecuencia estar sirviendo en el egército de campaña el coronel de guardias, y si cometiese alguna falta grape puede el general ponerlo preso; y parece que seria una evidente contradiccion el que no pudiese hacer lo mismo con cualquiera otro oficial subordinado al coronel, ni que este fuese juez de la providencia de quien le está mandando á él mismo.

El propio artículo en que se funda el coronel dice: Que siempre que algun gefe ó jurisdiccion extraña tenga preso algun individuo dependiente de guardias, y no lo entregue con los autos en el término de cuarenta y ocho horas, deberán el coronel, comandante 6 asesor pedir el reo por medio de papel simple; cuya literal explicacion me parece aclara bien la materia.”

El coronel, el comandante y el asesor tienen aqui la misma facultad para

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