Imágenes de páginas
PDF
EPUB

notorio, asistiendo á las operaciones de nuestros egércitos, declarados en la última de nuestra gloriosa insurreccion regimientos de línea por la regencia del reino elaño de 1810, en que acreditaron su bizarría y espíritu.

837 Es tambien innegable la superior calidad de la gente que componen estos cuerpos llenos de zelo, gloria y honor, que es siempre una gran ventaja para poder desempeñar el honroso título de defensores de la patria.

838 Los regimientos provinciales desde su establecimiento han tenido las ordenanzas y variaciones siguientes:

839 Ademas de la primera ordenanza, que, como queda dicho, se les expidió en 31 de Enero de 1734, se formó una adicion á ella en 28 de Febrero de 1736 de noventa y un artículos, por la cual se aclararon algunas dudas, y se arregló por riguroso sorteo la antigüedad con que debian servir cuando se juntasen los treinta y tres regimientos de milicias, sin perjuicio de la preferencia que puedan las provincias tener en otras

ocurrencias.

840 En 16 de Marzo de 1744 se expidió otra Real ordenanza, por la cual concedió S. M. consejo de guerra á los regimientos de milicias que se hallasen en campaña ó empleados en las guarniciones de las plazas, y se señaló la pena á los desertores en guarnicion, campaña ó marcha. En 28 de Abril de 1744 se expidió segunda Real adicion á la ordenanza de estos cuerpos del año de 34, compuesta de setenta y tres artículos, en la cual se arreglaron varios puntos sobre el sorteo y jurisdiccion. 841 Por el reglamento de 18 de Noviembre de 1766 (1) se aumen

(1) Reglamento de 18 de Noviembre de 1766 del nuevo pie en que S. M. manda se establezcan los cuerpos de milicias provinciales, aumentandolos hasta el número de cuarenta y dos regimientos en las provincias de la corona de Castilla.

EL REY: Considerando la utilidad que se sigue á mi servicio del establecimiento de los regimientos de milicias provinciales, formados en el año de 1734 por mi augusto Padre para defensa del estado, compuestos de honrados vasallos que han manifestado su honor Y marcial espíritu en las ocasiones de guerra en que ha sido empleada alguna parte: he resuelto que en las provincias de la corona de Castilla se aumenten estos cuerpos hasta el número de cuarenta y dos regimientos, dispensando algunas gracias á los oficiales y soldados de ellos, y haciendo en alguna manera compatible el alivio de los pueblos con la utilidad de mi servicio, estableciendo reglas que aseguren la igualdad entre todos los pueblos de esta gravosa pero necesaria contribucion; á cuyo fin se observarán para su nueva formacion y establecimientos las reglas y artículos siguientes: ART. I. Solo quedarán exceptuados de ella los pueblos de las diez leguas de Madrid por el extraordinario servicio de cuarteles y otras gabelas con que contribuyen á mi corte: las plazas de armas de frontera y marina, que para su defensa tienen formadas con mi aprobacion compañías de milicias urbanas; y derogo para los demas todos y cualesquiera privilegios que se hallen para la egecucion de este servicio.

taron nueve regimientos de milicias, poniéndolos en el pie de cuarenta y dos, y reformando algunos de los antiguos, substituyendo otros, segun

ART. II. Siendo el inspector general de milicias, segun el capítulo 70 de la segunda adicion á la ordenanza de estos cuerpos, el juez privativo y comandante general de ellos en todo cuanto pertenece a la formación, establecimiento y gobierno de los regimientos; declaro, confirmando lo prevenido en dicho capítulo, que las órdenes y providencias que diere general y particularmente deben obedecerse y cumplirse, sin que de ellas pueda recurrirse á otro tribunal ni juez que á mi Real Persona para la determinacion de los recursos que se hicieren contra ellas; y le concedo facultad para que pueda sustituir las suyas en oficiales prácticos y de experiencia, á quienes pueda comisionar para la formacion de los nuevos regimientos, que encargo á su zelo y cuidado en los departamentos que

señalare.

[ocr errors]

ART. III. Notándose por experiencia cuan gravoso es á los pueblos el servicio pecuniario, tanto el que se saca de ellos por via de repartimiento, como de arbitrios que estan en práctica en muchas ciudades y pueblos; he venido en abolir este método de exaccion, y mando que desde r. de Enero del año próximo de 1767 en adelante se use del de dos reales en fanega de sal, que cargo per petuamente sobre esta especie, y en cuanta se consuma en todos mis reinos y señoríos de España, sean ó no contribuyentes al servicio de milicias; pues habiéndose establecido estos cuerpos para defensa del estado, considero justo que no solo contribuya á su manutencion la corona de Castilla, recargando sus pueblos con el servicio personal y pecuniario.

ART. IV. El producto de dicho arbitrio entrará en la tesorería de cada reino ó provincia, segun se practica en Galicia; y no se podrá extraer de ella sino por libramiento formal del inspector general de milicias, quien cuidará de su legítima inversion, sin que nunca se destine á otra cosa que al vestuario de estos cuerpos, su entretenimiento, el del armamento, gasto de utensilios, equipo de cuartel para sargentos, cabos, tambores y pífanos que debe haber en cada capital, y para la recluta de estas dos últimas clases; destinando cualquiera sobrante que pueda haber de estos fondos para ayudar á las mismas capitales á la construccion de cuarteles generales capaces para todo el regimiento.

ART. V. Respecto de que la referida contribucion de dos reales en fanega de sal será subsistente y perpetuo arbitrio destinado á estos gastos, cesará todo repartimiento y demas arbitrios concedidos á este fin á las capitales y pueblos del reino desde el citado dia 1.o de Enero del año próximo; y el dia último de Diciembre del presente se cortará la cuenta, y se dará inmediatamente formal y clara al inspector, ó á quien de su órden hubiere de tomarla, á fin de que pueda recoger todos los caudales que resultaren existentes hasta fin de este año, y los aplique al fondo comun del mismo nuevo arbitrio: con lo cual los propios de los pueblos de que usaban algunos para el servicio de milicias volverán á su antiguo destino y á la disposicion de mi Consejo desde 1.o de Enero del año próximo, dejando su producto hasta entonces á favor del fondo comun de milicias.

ART. VI. Las capitales de los regimientos propondrán todos los empleos de oficiales de fusileros, y los coroneles lo harán igualmente de los de granaderos, cazadores y subtenientes de bandera; teniendo presente las mismas capitales, que

por menor expresa la nota de abajo, constando cada regimiento de un batallon de á ocho compañías; y entre ellas una de granaderos y otra

[ocr errors][ocr errors][merged small]

para las subtenencias de compañías deberán siempre incluir en sus proposiciones los subtenientes de bandera; y como por esta razon quedan las capitales con las facultades y prerogativas de tales, y exoneradas de muchos gastos con que concurrian por sí solas, es justo que ninguna quede exceptuada del servicio personal que deben hacer á proporcion de su vecindario, como los demas pueblos. y tambien darán la casa cuartel para el destacamento de sargentos, cabos, tambores y pífanos que ha de haber precisamente en cada una: otras proporcionadas y decentes al sargento mayor y ayudantes, y sala capaz y cómoda para custodiar y conservar el armamento, todas por sus justos alquileres; peró las capitales que tuvieren destinado al regimiento cuartel ó sala de armas sin necesidad de alquilarla por ser suya propia, no embarazarán á los cuerpos la posesion do ellas como hasta aqui, y se reputará como alhaja propia de sus fondos, á que la ciudad ó capital no tiene ya derecho, respecto de haberse desprendido de ella para este fin.

1

ART. VII. Y porque mi Real ánimo es que los cuarenta y dos regimientos de milicias provinciales tengan la posible uniformidad con la infantería veterana, para evitar que haya confusion en las maniobras de la guerra y en el detalle del servicio, he reglado su fuerza, segun el pie que explica el estado que irá inserto á continuacion, y el prest y sueldos de los individuos que le han de gozar de continuo, y desde el dia en que se verificare el nuevo establecimiento de cada cuerpo, y pasare su primera revista por el inspector & persona á quien comisionare, dándole para ello y para cuanto concierna á su formacion todas las facultades necesarias á mas de las que tiene por ordenanza, ínterin se establece la nueva, en que se comprenderán los premios y ventajas, que, á proporcion de los que acabo de conceder á la infantería veterana, deban gozar las milicias.

[ocr errors]

ART. VIII Declaro que los doce años que precisamente habia de cumplir el soldado miliciano para obtener su licencia, han de quedar reducidos á solo diez contados desde el dia en que hubiere sido alistado, que se le descontarán por cada desertor que aprehendiere sin iglesia dos años; y que si despues de haber obtenido la licencia por haber cumplido, y antes de pasar seis meses se alistare voluntariamente en algun regimiento del egército, le valdrán los diez años por cinco para los premios que en el mismo egército haya de adquirir en adelante como veterano; y siempre que conste en la licencia del inspector general de milioias, que precisamente ha de presentar la aprehension de uno ó mas desertores sin iglesia, le ha de valer por cada uno dos años á mas de los cinco,' considerados como de servicio en la tropa veterana para la opcion de las gracias dispensadas á esta en el último reglamento.

ART. IX. No habrá mas que una asamblea al año, que se egecutará en el tiempo mas oportuno, y en ella se mantendrá unido todo el regimiento trece dias, y siete mas las compañías de granaderos y cazadores. Durante este tiempo, y en las marchas de ida y vuelta á la capital ó parage de reunion, gozarán los segundos cabos de fusileros, los de granaderos, cazadores y soldados once cuartos de prest cada dia y la racion de pan; y concluida la asamblea, recibirán las tres primeras clases nombradas el todo de alta paga que tienen señalada y hubicren devengado en el año, y se retirarán á sus pueblos. Ccc

Tomo II.

de cazadores de á setecientas sesenta plazas sin los oficiales, á los cuales se les dió vestidos uniformes de una misma divisa, compuestos de casaca y calzon azul, vuelta, solapa y collarin encarnado con el boton dorado.

842 Por Real orden de 1. de Agosto de 1772 se sirvió el Rey reducir la fuerza de los cuarenta y dos regimientos provinciales, dejándolos en tiempo de paz en el número de cuatrocientas plazas cada uno, ea que no debian comprenderse oficiales, sargentos, cabos ni tambores; reservando S. M. prefinir en tiempo de guerra la fuerza de que debian

[ocr errors]

ART. X. A todos los sargentos y tambores, incluso el mayor y pífano, los cabos primeros y segundos de granaderos y cazadores, y á los primeros de fusileros, á mas de su prest se les abonará la racion de pan diaria como hasta aqui; y á todos estos y á los demas en la asamblea, con arreglo á lo que últimamente tengo resuelto, respecto del precio á que debe satisfacérseles donde no haya provision segun el asiento general para el egército.

ART. XI. Desde el dia en que conste por la revista haberse unido .el regimiento en la capital para marchar con destino á guarnicion ó á campaña hasta su vuelta á la misma, se abonará á todos los oficiales y demas individuos de que se compone el mismo sueldo, prest y pan que á los de infantería veterana, y los oficiales los criados que les corresponda por sus grados.

á

ART. XII. Todos los individuos que componen la compañía de cazadores serán considerados siempre para sus sueldos y prest como los de la de granaderos, y alternarán con estos en guarnicion y campaña, respecto de ser compañía se parada y escogida de hombres solteros, robustos, ágiles y de conocida honradez. ART. XIII. Los oficiales de granaderos y cazadores gozarán el sueldo que se señala á estos empleos, y les cesará cuando sean promovidos á otro de fusi leros; pero no el que obtuvieren por otro Real despacho ó gracia particular.en atención á sus servicios, que en caso de ser mayor, lo disfrutarán en lugar del que ahora se les consigna, sin poder tener dos sueldos á un tiempos bien que se les mantendrá siempre el que gozaban ó adquieran por gracia especial y lo mis mo á los oficiales que vinieren ó hubieren venido de inválidos o de estados ma yores de plazas, cuando por no poder continuar en milicias se restituyan á sus anteriores destinos en virtud de despacho del inspector, que se ha de presentar á los respectivos intendentes, para que se les declaren y pongan corrientes á los interesados sus asientos con los sueldos que obtenian, segun está prevenido en el cap, 5g de la segunda adicion á la ordenanza.

ART. XIV. Siempre que alguno de estos regimientos ó parte de ellos estuvieren sirviendo en guarnicion o campaña, se les abonará de mi Real erario la gran masa prorateada por los meses que estuvieren empleados, y á, proporcion del costo de su vestuario, y tambien la gratificacion de armas como la tiene la infantería veterana.

Y para que todo se cumpla segun este reglamento, se comunicará por mi infrascrito secretario de estado y del despacho de la Guerra á los Capitanes generales, intendentes, ciudades, pueblos y demas clases á quienes toque su observancia. Dada en San Lorenzo á 18 de Noviembre de 1766. YO EL REY. = D. Juan Gregorio Muniain.

constar estos cuerpos, para lo cual por posterior resolucion de 21 de Diciembre de 1773 se mandó que sin embargo de esta reforma se hiciese el vestuario y armamento para el completo de las setecientas sesenta plazas, para estar prontos en cualquiera evento, si convenia aumentar

C

Estado de los 42 regimientos provinciales que en el dia hay en la península colocados segun el sorteo hecho anteriormente, y la fuerza de cada uno consiste en un batallon de á ocho compañías, inclusas las de granaderos

y cazadores.

[ocr errors][merged small][ocr errors][merged small][merged small][merged small][merged small][merged small][merged small][merged small][merged small]

...... Id.

.Id. Betanzos...

Id................Id. Málaga...

...... Id. Guadix....

Regimientos.

Compa-Fuerza

ñías.

total.

Jaén.........

Badajoz.......

Sevilla....

Id.......

[blocks in formation]

Id......

Granada..

Id.....

[merged small][merged small][merged small][ocr errors][merged small]

Id......

....... Id. Ronda..................................

Id........ ....... Id. Bujalance........

Id...............Id.

Id................Id..

Id........

Id...............Id.

Id.

Id................Id. Cuenca................................... Id........ Id.
Id........ ....... Id. Salamanca................ Id........
Id... ....... Id. Alcazar de S. Juan.. Id........
Id. Chinchilla................ Id........

Trujillo............................

[ocr errors]

Id. Lorca..... Ecija............... Id........ ...... Id. Valladolid,

Ciudad-Rodrigo...... Id............... Id. Mondoñedo.....

Logroño......

Sigüenza.........

Toro.......

Soria.............

Laredo....

Orense.......

Santiago.............

[blocks in formation]

Id........ Id. Toledo...............

[blocks in formation]

Id.............. Id. Segovia............ Id...............Id.
Id............... Id. Monterey... Id..............Id.
Id............... Id. Compostela.............(Id............... Id.

2

Total: Batallones 42. Compañías 336. Plazas 35616 sin les oficiales. NOTA Cada regimiento tiene inclusas en las ocho compañías de que consta una de granaderos y otra de cazadores, la fuerza de todas consiste capitan, tenientes, 2 subtenientes, 1 sargento de primera clase, 4 segumbores, y en las de cazadores 2 cornetas, 8 cabos primeros, 8 segundos y 83 soldados: su total fuerza 106 sin los oficiales. Las compañías de granaderos y cazadores se unen formando cuatro divisiones, que se denominan la primera de Castilla la Vieja: segunda de Castilla la Nueva tercera de Andalucía, y cuarta de Galicia: cada division consta de tres batallones, y cada batallon de ocho compañías de igual fuerza que la expresada; ascendiendo el total de los tres batallones a 2544 plazas, sin oficiales con z. cabos y. 18 gastadores; tiene, además,cada, una su plana mayor compuesta de 1 coronel, 1 teniente coronel, I sargento mayor, 3. ayudantes, 3 capellanes, 3 cirujanos, 3 maestros armeròs, 'i tambor mayor y & pifanos. 2

« AnteriorContinuar »