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como queda dicho en el tomo I en los delitos pertenecientes á la jurisdiccion de las Rentas.

En los demas delitos son sus coroneles jueces absolutos: asi lo declara el Rey en los artículos referidos de su ordenanza, y lo volvió á confirmar dos Reales resoluciones, la primera, que se expidió en 16 por de Marzo de 1768 (1) con motivo de haber querido la audiencia de Sevilla introducirse en la jurisdiccion del coronel de este regimiento provincial en el conocimiento de las causas criminales, y la segunda en el año de 1770 en la competencia que se suscitó entre el coronel del regimiento de dragones de Pavía y el de milicias de Salamanca sobre una herida ó insulto hecho en esta ciudad á un oficial de dicho regimiento de dragones entre varios que le acometieron, de los cuales era uno de los reos un cabo de milicias; en la cual representó el coronel de dragones pertenecerle el conocimiento de esta causa por ser crimen de tanta gravedad, que ofendia directamente á su regimiento, en que debe perder cualquiera su fuero con mas motivo que en aquellos delitos en que se ́favorece ó abriga la desercion, conforme al tít. 3, trat. 8 de las ordenanzas generales, conociéndose que esta es la mente del Rey cuando desafuera las demas jurisdicciones en el artículo 4 del mismo título; y sin embargo de esta representacion se sirvió S. M. resolver, por Real órden de 24 de Agosto de 1770 (2), que el coronel de milicias como juez absoluto en los delitos no exceptuados de sus individuos debia conocer de esta causa. Y para mayor confirmacion de esta privativa independencia

(1) Orden de 16 de Marzo de 68 á la audiencia de Sevilla para que no se introduzca en la jurisdiccion de milicias.

El Rey se halla enterado de que V. S. y esa audiencia se han introducido en el conocimiento de causas criminales contra soldados de milicias, y aun sobre asuntos de sorteos de los mismos cuerpos por recursos que hicieron las justicias de Villa Manrique y San Lucar la Mayor, que se valieron de este efugio para apartar el conocimiento de dichas causas del Marques de Loreto, coronel del regimiento de milicias de esa ciudad, á quien correspondia, y en apelacion al Consejo de Guerra; y S. M. ha resuelto prevenga á V. S. y á ese tribunal observen y tengan presente lo que está mandado en las ordenanzas y última Real declaracion de milicias para no defraudar con sus providencias la jurisdiccion que compete al referido coronel. Lo que aviso á V. S. de su Real órden para su inteligencia y la de la audiencia, á fin de que tenga cumplimiento esta determinacion de S. M. Dios guarde &c. El Pardo 16 de Marzo de 1768. Juan Gregorio Muniain. Señor regente de la audiencia de Sevilla.

(2) Orden de 24 de Agosto de 70, declarando que el coronel de milicias es juez de sus individuos.

He recibido la carta de V. E. de 8 del corriente, y adjunta la que le ha dirigido el coronel de Pavía, con las informaciones recibidas á descubrir los reos del insulto que se hizo en Salamanca al teniente del expresado regimiento Don Antonio Muñiz. Y enterado el Rey de su contenido, y de la duda que se ha

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mandó el Rey por otra resolucion de 7 de Diciembre 1772 (1), que en las quejas ó recursos que tengan que hacer los jueces ordinarios contra los individuos de milicias, se dirijan á los respectivos coroneles, sin cansar la superioridad para esto, á fin de que dichos gefes tomen contra sus súbditos la providencia que estimen conveniente.

903 "Los soldados de milicias en los delitos de falta de subordinacion y respeto á los oficiales y demas superiores militares, aun cuando sus regimientos se hallen retirados en la provincia, se har n acreedores al rigor de las penas, en que por leyes de ordenanza incurren los individuos del egército, á cuyo fin se les intimarán por el sargento mayor las que tratan del asunto, cuando sean alistados, notándolo en sus filiaciones, para que no ocurra embarazo al tiempo de formarles sus procesos por semejantes crímenes, substanciando y determinando las causas en la forma exprésada sus coroneles ó comandantes, para lo que les concedo jurisdiccion absoluta y privativa, con inhibicion de todo tribunal y juez, aunque sea comandante militar, con sola apelacion á mi, supremo Consejo de Guerra." Real declaracion, tít. 8, art. 17, pág. 187. 904 » Por lo respectivo á delitos de desercion que cometieren los soldados milicianos, y en las incidencias de estas causas, estando el regimiento en su provincia, conocerán privativamente con inhibicion de to

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ofrecido sobre que se declare á quien pertenece el conocimiento de la causa por estar indiciado en ella un miliciano, me manda S. M. diga á V. E. que el coronel de milicias es juez de sus individuos en los delitos no exceptuados. Y de su Real órden lo aviso á V. E. en respuesta de su citada carta. Dios guarde &c. San Ildefonso 24 de Agosto de 1770.Juan Gregorio Muniain. Al Capitan general de Castilla la Vieja.

(1) Orden de 7 de Diciembre de 72 para que en los recursos contra los milicianos se acuda á sus coroneles.

El Rey se ha conformado con lo que expone V. S. en su papel de 23 del anterior, con motivo de la queja que ha producido el alcalde de Alba de Tormes contra el capitan de granaderos del regimiento provincial de Salamanca D. Fernando N., y ha mandado que se le advierta los términos en que debe dirigirse en adelante ese juez, acudiendo en los casos que tenga fundado motivo contra algun individuo de estos cuerpos, al coronel respectivo, que le administrará justicia, recurriendo cuando no, para tenerla, segun previenen las ordenanzas, de que debe estar instruido, para que sin estos precedentes pasos excuse los recursos como el que ahora ha hecho; pero quiere S. M. no obstante que si en el exa men que V. S. ha prevenido que se haga saliere culpado el oficial, tenga V. S. la noticia formal de las faltas en que ha incurrido, para que no dejando su casti-, go en el mero acto de una simple reprension, le imponga algun arresto ó mortificacion que haga pública la satisfaccion. De su Real órden lo comunico á V. S. para su, inteligencia y cumplimiento. Dios guarde &c. Palacio 7 de Diciembre de 1772.Juan Gregorio Muniain.Señor Don Martin Alvarez de Sotomayor, inspector general de milicias.

Tomo 11.

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do tribunal, comandante militar ó juez, sus propios coroneles ó comandantes, manteniendo los reos en segura prision, y mandando al sargento mayor (cuya acusacion ha de ser la cabeza del proceso) lo forme por sí ó por uno de sus ayudantes; y luego que esté concluso lo remitirá el coronel ó comandante al inspector, á fin de que imponga al reo la pena correspondiente; bien entendido, que de las providencias y resoluciones de este gefe solo habrá apelacion á mi Real Persona por la via del despacho universal de la Guerra,” Id. art. 7. r

905 » Desde el dia en que se una el regimiento en la capital ú otro parage para marchar al servicio de guarnicion ó campaña, y mientras se hallare empleado hasta que se restituya á la misma capital para retirarse, serán juzgados los soldados de milicias en consejo de guerra de oficiales, segun lo practican los del egército para sus desertores." Id. art. 8, pág 180. 906 En las causas civiles ó criminales, que en lo jurisdiccional y contencioso deben seguirse ante los coroneles ó comandantes, con asistencia de asesores y escribanos, nunca debe corresponder conocimiento alguno á ningun otro juez, tribunal, comandante militar, ni aun al inspector, y solamente se otorgarán, por los propios coroneles ó comandantes las apelaciones que se interpusieren en ellas, y que haya lugar en derecho para ante mi supremo Consejo de Guerra; pero se dará cuenta al inspector antes de la egecucion de la sentencia, cuando por ella se haya impuesto pena á algun individuo de milicias, por la cual sea preciso separarle del servicio de su empleo ó plaza." Id.art. 18, pág. 188.

En 27 de Noviembre de 1806 se expidió la Real órden siguiente, que es la ley 2, tít. 5, lib. 6 del suplemento de la Novisima recopi lacion. Atendiendo al abuso constante introducido en los juzgados militares de milicias de no consultarse como se debe con el Consejo de Guerra en sala de justicia las causas en que se impone ó pueda imponer á los reos pena aflictiva, por cuyo medio, sobre obrarse conforme á la ley, se evitarian gravísimos perjuicios; he resuelto que se les prevenga que consulten en lo sucesivo las citadas causas en derechura con el Consejo de Guerra con arreglo á ordenanza."

907 Cuando se hallen formados y conclusos los procesos por crí menes respectivos á faltas militares ó delitos, por los cuales hayan debido ser juzgados los individuos de milicias, conforme á la ordenanza del egército, por sus coroneles o comandantes, deberán estos remitir los procesos al inspector, sin pasar á egecutar la sentencia, á fin de que reconociendo este gefe ser por su gravedad dignos de mayor examen, pueda pasarlos originales á mi supremo Consejo de Guerra por medio de su secretario, donde se confirmará, modificará ó revocará la sentencia, se gun el mérito de la causa, comunicando lo que resolviere al inspector, y este lo egecutará al coronel ó comandante para que se proceda al cumplimiento." Id. art. 19, pág. 189.

908 En las causas que se formen á estilo militar con arreglo al artículo antecedente, procederán los coroneles para su substanciacion, si

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guiendo el método de la tropa veterana, arreglándose puntualmente á lo que previene y explica el tomo III de esta obra para la actuacion de las causas, modo de examinar testigos y reos, la extension de las diferentes fórmulas y las Reales órdenes expedidas al egército para la formacion de sus procesos, que se contienen en dicho tomo, y deben tenerse muy presentes por todos los oficiales de milicias, por los distintos empleos que han de egercer de jueces, fiscales y defensores. En los casos, aunque sean criminales, que han de' seguirse en la forma judicial y legal, procederán los coroneles con su asesor y escribano, arreglándose á los trámites de derecho y fórmulas con que se substancian estas causas en la juris'diccion ordinaria. 、 506 60.1 1.

909 »No siendo de mi aprobacion que las justicias ordinarias procedan ni puedan proceder contra los individuos de milicias, prendiéndolos, ó pretendiendo tocarles el conocimiento de causa, y haciéndose con este motivo prenda para retener el preso, mando que cuando ocurra algun caso preciso, que sea inevitable la providencia de prender á alguno, y en todos los de competencia de jurisdiccion con la militar que deben egercer los coroneles, las justicias éclesiásticas ó seculares den parte inmediatamente al oficial, sargento ó cabo que se halle mas próximo en el mismo pueblo ó en otro, el cual pasará á informarse del motivo de la prision; y para que pueda hacerlo con mas conocimiento al coronel, estará obligado el juez secular ó eclesiástico á entregarle los autos originales ó copia autorizada de ellos, dentro de las veinte y cuatro horas contadas desde la en que fuere preso el individuo de milicias!" Id. tít. 8, art. 20. 910 » Luego que el oficial, sargento ó cabo reciba los autos los pasará con su informe al coronel o comandante, quien reconociendo en su vista, y con dictámen de su asesor la naturaleza de la causa, prevendrá á la justicia puede proseguirla, cuando sea de caso exceptuado, y en el de no serlo, pedirá la persona del reo, que no podrá retener la justicia entregándolo sin la menor dilacion al oficial, sargento, cabo o partida, que para recibirlo diputase el coronely quien manteniéndolo en segura prision, si se suscitate competencia sobre quien deba conocer de la causa, acudirá á mi supremo Consejo de Guerra por medio de su secretario, dirigiendo por el corteo ordinario copia de los autos obrados; y decidida la competencia por este tribunal, si se determinare a favor del juez ordinario, entregará el coronel á disposicion de este el reo y autos que hasta la competencia se hubieren hecho, y debieron seguir siempre la persona del reo: bien entendido, que la determinacion de las competencias entre los comandantes de milicias y otros jueces ha de ser precisamente por mi referido supremo Consejo de Guerra, ó por mi expresa Real resolucion en último recurso, sin que otro juez ni tribunal pueda mezelarse en semejantes asuntos." Id. tit. 8, art. 21.

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ว : 6 911 Este artículo, efi esta última parte de decidirse las competencias de milicias por el Consejo de Guerra, se halla derogado por las Reales órdenes expedidas en el año de 1803, que se han copiado en el pri

mer tomo despues del §. 251, que son las que en el dia rigen en el modo de dirimir las competencias..

912 A representacion del coronel de milicias de Valladolid, y, á consulta del Consejo de Guerra, declaró el Rey en 3 de Marzo de 1769, que no solo debe usarse de papeles en lugar de exhortos entre las justicias militar y ordinaria, sino en cualquiera asunto que se ofrezca de pedir autos, reos ú otros incidentes, y se circuló á los generales con motivo de duda suscitada por la chancillería de Valladolid, repugnando admitir un oficio de dicho coronel; y esta órden se halla copiada en la nota del § 245 del tomo 1. Y últimamente se previno por resolucion de 30 de Junio de 1777, copiada en la nota del artículo 902, que no pudiese el Consejo de Guerra introducirse en las causas de fraudes con pretexto de competencia, pues tocaban todas á los tribunales de rentas.

913 Con arreglo á estos artículos no deberán las justicias ordinarias canşar la superioridad con recurso en el caso de competencias con los milicianos, sino dirigir sus autos al ministerio de Gracia y Justicia, y los milicianos los dirigirán al de Guerra, segun asi se previene en las expresadas Reales órdenes del año de 1803 copiadas en el primer tomo. 1914 Aunque el conocimiento de las causas de los soldados en lo civil corresponde á la justicia ordinaria, cuando sea necesario prenderlos por ellas, estará igualmente obligada que por las criminales á dar parte al oficial, sargento ó cabo mas inmediato dentro del dia, y este al coronel, si el preso se mantuviese arrestado mas de ocho dias, informándole del estado de la causa por testimonio, que no podrá negarle el escribano que actuare en elladi pues tal vez el encono y la pasion puede producir extraordinarias y no justas providencias contra la persona del miliciano, que no debe consentir el coronel, consultando en este caso á mi supremo Consejo de Guerra, por medio de su secretario, para que en vista del testimonio, y de no resultar por él bastante motivo para la prision y ajamiento de la persona tome la correspondiente providencia contra el juez que haya procedido injustamente, y á favor del miliciano, la que para su desagravio, en la ofensa y perjuicios padecidos hallare justa," Real declaracion de 67, tít. 8 arts 22, pág. 19.3. m

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915 Si los jueces ordinarios seculares, en contravencion de lo prevenido, desatendiesen las órdenes y providencias de los coroneles, reteniendo en prision los milicianos, no entregando los autos que les hubiesen formado, ó sosteniéndose en su idea de hacer prevalecer jurisdiccion que no les compete en los casos y causas de que estan inhibidos expresamente, podrán los coroneles despachar partidas que los conduzca ar restados á la capital, les exigirá por la primera vez cincuenta ducados de multa aplicados á fines del servicio, y por la segunda sufrirán la pena de cuatro años de presidio, y lo mismo los escribanos que resultaren culpados, dando parte el coronel á mi supremo Consejo de Guerra, con el proceso que les hubiere formado, antes de la egecucion de la sentencia; pero cuando fuere eclesiástico el juez que hubiere contravenido, de que

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