Imágenes de páginas
PDF
EPUB

973 Todos los oficiales que sin intermision sirvieren diez años continuos en estos cuerpos con el zelo debido, se considerarán capaces y beneméritos para obtener mercedes de habito en las órdenes militares, pero sin exencion alguna de las pruebas que deben hacer; y por lo que mira á los cadetes (en el concepto de que conforme á lo prevenido ́en las Reales ordenanzas han de ser nobles) entrarán igualmente en el mismo privilegio cuando pasen á ser oficiales en los empleos vacantes.” Idem

art. II.

Esta gracia para la merced de hábito se halla confirmada en general para todos los oficiales de milicias de los cuerpos de Indias por Real órden de 9 de Agosto de 1804, que se circuló á todos aquellos dominios; por la cual declaró S. M. que para obtener merced de h bito en las órdenes militares han de tener precisamente diez años cumplidos de servicios sin intermision, é igual tiempo con Real despacho cuyas circunstancias deberán expresarlas los gefes cuando remitan las instancias.

974 Los oficiales de los batallones de pardos y morenos serán tratados con estimacion: á ninguno se permitirá ultrajarlos de palabra ni obra; y entre los de sus respectivas clases serán distinguidos y respetados *." Id. art. 12.

975 » Todo oficial que se retire del servicio despues de veinte años gozará el fuero militar por su vida.” Id. art. 16.

976 Esta misma gracia se sirvió S. M, extender á todo soldado de milicias que se retirase con causa legítima despues de veinte años de servicio por Real órden de 29 de Abril de 1774 (1), sin embargo de no hallarse prevenido en los reglamentos de milicias.

• 977 Cualquiera oficial ó soldado que por herida recibida en la guerra se estropease ó inhabilitase para el servicio, no solo gozará el fuero militar por su vida, sí tambien el sueldo de inválidos destinado para los de su clase.” Idvart. 17.

1978 Gada año de guerra en que esté armada la milicia se contará por dos para la concesion de retiro de oficiales; sargentos y soldados con el fuero militar.” Id. art. 18. ·

979 » Todo oficial ó soldado de milicias que muriendo en funcion, ó de resultas de sus heridas, dejase muger ó hijos pobres, tendrán estos

* Los artículos 13, 149 15 que tratan de los sueldos que gozan los oficiales de estas milicias se omiten.

3751

(1) Orden de 29 de Abril de 1774 concediendo el fuero á los milicianos que en Indias se retiren á los veinte años.

Ha resuelto el Rey por punto general que todo soldado de milicias que despues de veinte años de servicio obtuviese su retiro con, causa legítima, goce del fuero militar como antes en recompensa de sus méritos, sin embargo de no hallarse prevenida esta circunstancia en los reglamentos de milicias de esos dominios. Dios guardé &c. Aranjuez 29 de Abril de 1774. El Bailío D. Julian de Arriaga.Circular á los Vireyes y Gobernadores de Indias..

por cuatro años el sueldo de inválidos que corresponde á la clase de sur marido o padre que hubiere fallecido; pero despues para continuar este goce ha de preceder órden mia, á cuyo fin los inspectores me informarán con anticipacion de las circunstancias en que se halle la familia, y todas las demas conducentes al verídico y pleno conocimiento que debo tener para resolver la continuacion de esta gracia." Id. art. 9. 5

[ocr errors]

Capítulo quinto del reglamento de las milicias de Cuba.

De los castigos y penas.

980 » Siendo muchos los que solicitan empleos en los regimientos de milicias, y á breve tiempo licencia para retirarse, y no pocos los casos en que con el uso del uniforme y retencion de los despachos hacen creer á las justicias de los pueblos conservarse en el goce de sus privilegios; se tendrá entendido que desde la fecha de este reglamento en adelante todo oficial del cuerpo de milicias (sin excepcion de otros que los sargentos. mayores y ayudantes) cuando hubiere de retirarse del Real servicio, lo deberá hacer con licencia impresa del inspector, quien recogerá de todos los que se retirasen los despachos que hubieren obtenido para cancelarlos." Reglamento de Cuba, capítulo 5, art. 1.

981, El oficial que se hubiere retirado del servicio de milicias, ó se retirase en adelante sin que se le declare la continuacion del fuero militar, no podrá usar del uniforme ni otra distincion militar; y al que lo hiciere deberá la justicia ordinaria castigarle con un mes de cárcel, y el correspondiente apercibimiento; pero si volviere á usar de uniforme ó bastón, lo pondrá preso en la cárcel pública por dos meses, y se le recogerá el baston y uniforme, que deshecho, se venderá por piezas, y su producto se aplicará á los pobres de la cárcel." Id. art. 2.

982 » Cualquiera que no me sirva ó tenga legítimo derecho á usar de uniforme, no lo podrá llevar ni aun de desecho, ni úsar de cucarda, pena de nueve ducados de multa por la primera vez, repartidos tres al delator, tres al aprehensor y tres al fisco, y si reincidiere segunda vez, será castigado, á mas de la expresada multa de nueve ducados, con un mes de cárcel; y si tercera, se le sacará la multa, y se le destinará por un año á mis Reales obras. Los mismos cuerpos se aplicarán á la observancia de este artículo, y cortar el pernicioso abuso de las distinciones militares que tanto honran á los que con justicia las llevant Id. art. 3. 983 Cualquiera sargento, cabo, tambor ó soldado de milicias, sea de blancos, pardos ó morenos que en tiempo de guerra desertare al ene migo, tendrá la pena de muerte impuesta en las ordenanzas generales del egército á los soldados veteranos que cometen este delito." Idem artículo 4.

[ocr errors]

984 Cualquiera sargento, cabo ó soldado que en tiempo de guerra, 6 cualquiera en que estuviere sirviendo su compañía ó batallon en guar

nicion ó campaña, se ausentare sin la debida licencia será condenado á mis Reales obras como presidiario por el término de dos años." Idem. artículo 5. 985 Cualquiera que comprare alguna prenda del vestuario ó armamento de las milicias sufrirá la pena de doscientos ducados si fuere noble, y de cuatro años á las obras Reales como presidiario si fuere plebeyo, impuestas en las ordenanzas generales del egército." Id. art. 6.

Capítulo siete del reglamento de las milicias de Cuba.

De los casamientos.

[ocr errors]

986 » Todos los oficiales de los regimientos de infantería y caba llería de milicias que no gozan sueldo podrán casarse sin licencia mia, ni aun de sus gefes, á quienes estarán únicamente obligados á participar su: nuevo estado, y con quien se han casado." Reglamento de Cuba, capítulo 7, art. 1.

987 Cualquiera de los oficiales de milicias que no gozan sueldo, y que se casare con muger no correspondiente á su nacimiento y empleo, será depuesto de él: todos los gefes vigilarán esto como tan importante al honor de los mismos oficiales, y á la estimacion tan debida á los empleos." Id. art. 2.

988 "Todos los sargentos, cabos y soldados de milicias que no gozan sueldo podrán casarse sin licencia de sus gefes, á quienes estarán únicamente obligados á avisar su matrimonio.” Id. art. 3.

989 Sin embargo de que tengo resuelto y mandado que ningun oficial de mis tropas que goza sueldo por mi Real erario se pueda casar sin licencia mia, atendiendo á evitar el perjuicio y dilaciones que se les seguirá en tener que esperar mi Real permiso á los oficiales de dichas milicias; mando que los sargentos mayores y ayudantes de ellas no se puedan casar sin expresa licencia, la que deberán pedir por mano de sus respectivos gefes al Gobernador y Capitan general de la isla, precediendo todos los requisitos que se previenen en este reglamento." Estos quedan dichos en el §. 398 del tomo I. Id. art. 4.

990 Este artículo se halla derogado por la Real declaracion de 17 de Junio de 1773 para el monte pio militar en Indias, de que se ha hecho mencion en el §. 402 del primer tomo, por el cual previene S. M. que no puedan contraer matrimonio sin obtener su Real licencia los sargentos mayores, ayudantes y demas oficiales de las milicias de Indias que tengan sueldo, como está declarado para los regimientos provinciales de la península.o

991 Si cualquiera de los oficiales que gozan sueldo en los regimientos de milicias de blancos de infantería y caballería, ó de la plana mayor de blancos agregada á los batallones de pardos y morenos, se casare sin licencia mia, quedará desde el punto que se note esta inobserv ancia

depuesto de su empleo, y su muger sin derecho á la pretension de viudedad, ni limosna de tocas." Id. art. 6.

992 "Los coroneles y tenientes coroneles que mandan batallones, sargentos mayores é inspectores, en quienes se justifique condescendencia, tolerancia ó disimulacion en mantener en los regimientos de milicias oficiales de los que gozan sueldo casados sin licencia mia, sufrirán la misma pena que el súbdito inobediente y tolerado, pues no debe diferenciarse la del que comete el delito de la que merece el que lo abriga." Id. art. 7.

993 "Los sargentos y cabos de milicias que se casaren sin licencia correspondiente de sus gefes por escrito serán depuestos de sus empleos, y obligados á servir sin tiempo en calidad de soldados. Id. art. 8.

994 » El distinguido zelo en los prelados, y en particular el del actual obispo de dicha isla, no me deja el menor rezelo de que sus provisores, vicarios y curas casen á individuo alguno de dichas milicias, ni de la demas tropa de mis egércitos, sin que preceda licencia mia con las formalidades expresadas en la Real ordenanza de 30 de Octubre de 1760. Sin embargo, si se hiciese algun matrimonio de individuo de dichas milicias dolosamente, se observará lo prevenido en el artículo antecedente; y si fuere oficial, se practicará lo dispuesto en esta ordenanza, dando cuenta el inspector al gobernador y Capitan general, y este á mi Real Persona, como va prevenido." Id. art. 9.

[ocr errors]

995 » Si llegase el caso de querer cualquier cura ó juez eclesiástico casar á alguno de los sargentos ó cabos de milicias, le hará el coronel ó gefe que mandare una atenta representacion por escrito, haciéndole presente los capítulos de esta ordenanza que prohiben los casamientos de los sargentos y cabos, á fin de que no egecuten estos matrimonios; y si no obstante esto los casaren, pondrán en egecucion las penas que van impuestas para los que se casen sin licencia." Id. art. 10.

996 A los tambores de las milicias de blancos podrán los gefes conceder licencia para casarse cuando consideren que conviene." Idem artículo 11.

997 » Todos los oficiales y primeros sargentos de los batallones de pardos y morenos, y todos los demas individuos de ellos, á excepcion de la plana mayor de blancos agregada por Mí, podrán casarse sin licencia alguna de sus gefes, á quienes solo estarán obligados á dar noticia de haberlo egecutado; pero si la muger con quien se casasen fuere indigna por sus escándalos, el oficial ó sargento será despuesto de su empleo." Id. art. 12.

[blocks in formation]
[ocr errors]
[ocr errors]

Capítulo diez del reglamento de las milicias de Cuba.

Del fuero y preeminencias que deben gozar los individuos de estos cuerpos.

998 »Todos los coroneles, oficiales, sargentos, cabos y soldados de estos regimientos gozarán del fuero militar, civil y criminal, y no podrán conocer de sus causas civiles y criminales la justicia ordinaria, ni otro juez ni tribunal alguno, y solo lo serán los gobernadores de las plazas de la Havana y Cuba, y sus tenientes de gobernador, cada uno por lo que mira á las milicias de su jurisdiccion, con apelacion al Capitan general, como se expresará." Reglamento de Cuba capítulo 10, art. 1. 999 » Que han de gozar de exencion de oficio y cargas concejiles, tutelas y depositarías que sean contra su voluntad." İd. art. 2.

1000 » En las ciudades, villas y lugares de la isla donde haya tenientes de gobernador, io serán estos en sus respectivas jurisdicciones en los mismos términos que los gobernadores; pero podrán apelar de sus providencias al gobernador respectivo, y de estos al Capitan general.” Id. art. 3...a

1001 »En las ciudades, villas y lugares de la isla en donde no hay gobernador ni teniente, conocerá el oficial de mayor graduacion que haya en aquellos parages de las mismas milicias en lo criminal que ocurra, haciendo formar sumaria de cualesquiera delitos, asegurando á los reos, y dar cuenta con remision de ella al gobernador de la plaza ó al tenien te de gobernador de la jurisdiccion en que ocurriere, para que por estos se sustancie la causa segun derecho, con apelacion al Gobernador Capitan general de la isla.” Id. art. 4.

1002 "Que de todas las causas asi civiles.comó criminales que sentenciaren y determinaren los citados gobernadores y sus tenientes, pueden recurrir en grado de apelacion al Capitan general de aquellas islas, para que con su asesor el auditor de guerra les administre justicia, si se sintiesen agraviados de las sentencias que hayan dado los jueces referidos de primera instancia.” Id. art. 5.

1003 "Que en todas las causas civiles sobre paga de maravedises, que no excedan de cien pesos, se hagan precisamente verbales ante los expresados gobernadores, sus tenientes ú oficiales de mayor grado que conozcan de sus causas, segun va prevenido en esta ordenanza, cuya determinacion se egecute sin admitir recurso ni apelacion; y solo en el caso de no conformarse con lo que los oficiales de mayor grado dispongan, podrán recurrir tambien verbalmente á los citados gobernadores y sus tenientes." Id. art. 6.

1004 "Que en el caso de que las partes recusen al asesor que tengan los jueces nombrado, se les mande que de comun acuerdo se conformen en uno en el término preciso de tercero dia; y no lo haciendo,

[ocr errors]
« AnteriorContinuar »