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Innovaciones hechas en los juzgados de Hacienda, apelaciones y consultas de las sentencias; nombramiento de co-asosor.

Real decreto de 27 de noviembre de 1835 relativo al modo con que se han de ver por ahora las causas de contrabando.

"Para evitar los entorpecimientos que produce la remision á la Superintendencia general de Real Hacienda de las causas de contrabando que se siguen en los juzgados de la misma, cortando sin pérdida de tiempo las dilaciones que con ello sufre la administracion de justicia, y los perjuicios que padecen los interesados, ínterin se separa definitivamente la parte administrativa de la judicial de este ramo de la administracion pública, deslindando los límites de la accion gubernativa y de la contenciosa; he venido, en nombre de mi escelsa hija doña Isabel II, en decretar lo siguiente:

Artículo 1. Las causas que se dirijan à la Superintendencia general de Real Hacienda desde la fecha del presente decreto, se devolverán á los intendentes y subdelegados para que, publicando las sentencias, se lleven á ejecucion, salvas las apelaciones á las Reales Audiencias territoriales, en donde deberán fenecer.

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Art. 2. Los intendentes y subdelegados ejercerán, por ahora y hasta que otra cosa se resuelva, las funciones de jueces de primera instancia en las causas de contrabando y fraude, publicando las sentencias con las apelaciones á las referidas Audiencias territoriales.

Art. 3.° Las causas sentenciadas por dichos intendentes y subdelegados se publicarán en los Boletines oficiales de las respectivas provincias, en los mismos términos que se publican las falladas por la Comision de visita creada por mi Real decreto de 9 de octubre último; y de estos Boletines se remitirán ejemplares al ministerio de Hacienda de vuestro cargo.»

Real órden de 17 de diciembre de 1835, sobre el modo de sustanciar las causas de contrabando en los casos que se mencionan.

«Habiéndose consultado por los intendentes subdelegados de Rentas de las provincias de Madrid y Zaragoza sobre la inteligencia del Real decreto de 27 de noviembre último para la sustanciacion de causas de contrabando, y á pesar de que previniéndose en el artícuto 3.o que se publiquen las sentencias de los subdelegados, como se hace con las de la Comision de visita creada en 9 de octubre prócsimo pasado, no podia dudarse que, habiendo merecido estas la aprobacion de S. M., debian los fallos de los demas jueces arreglarse á la juiciosa y humana jurisprudencia especial que resulta del conjunto de providencias de la misma Comision, publicadas en la parte oficial de la Gaceta del Gobierno; para evitar dudas en adelante, y que sean estensivos á todos los españoles los beneficios dispensados en los últimos decretos espedidos sobre esta materia, se ha servido S. M. declarar:

1. Que habiendo de conocer únicamente los intendentes y

sub

delegados de Rentas, y las Audiencias Reales en grado de apelacion, de las causas que por no hallarse en estado de sobreseimiento no sean falladas por la Comision de visita creada por el Real decreto de 9 de octubre prócsimo pasado, deben arreglar los fallos á las bases adoptadas por esta en su esposicion de 21 de octubre, aprobada por S. M., y á los principios de equidad sancionados por todos los autos de sobreseimiento, publicados en la parte oficial de la Gaceta de Madrid. Que para asegurar mas el acierto en la aplicacion de estos principios se agregue á cada asesor de rentas otro nombrado por las Diputaciones provinciales, donde se hallen instaladas; y donde no, por los gobernadores civiles, pudiendo los subdelegados nombrar, en caso de discordia, otro letrado que la dirima.

2.

3. Que todas las dudas que puedan ocurrir en el particular se consulten con la Comision de visita creada por el Real decreto de 9 de octubre último.»

Estraña jurisprudencia por cierto y de dificil, ó por mejor decir, imposible aplicacion es la que se pretende establecer por este Real decreto. Para fallar una causa habrán de ecsaminarse las bases de una esposicion que no es ley, ni contiene parte alguna preceptiva. Habrán de ecsaminarse ademas centenares de autos de sobreseimientos, con la particularidad de que en la Gaceta solo obraban los autos; pero ni obraban, ni podian obrar los espedientes sobre que recayeron; y sin embargo, para penetrarse del espíritu de los primeros era indispensable un detenido ecsàmen de los segundos. Estraña jurisprudencia, repetimos; esto equivale, y aun es peor que el haber de juzgar por albedríos y fazañas. Pero si las bases de la esposicion y los principios de equidad de los autos habian de servir de ley y norma, ¿cómo es que no han sido insertados en los tomos de decretos?

De aqui ha nacido perplejidad y confusion en los tribunales. El escandaloso y rápido aumento del contrabando ha obligado á todos los ministros á espedir una y mil órdenes para su represion. Los tribunales se han visto tambien acosados con ellas, y hasta cierto punto inculpados de lenidad y negligencia. Con este motivo la audiencia de Madrid elevó una consulta de ley sobre si deberia arreglar sus fallos à la ley penal de 3 de mayo de 1830, ó à lo prescrito en este Real decreto; y no sabemos que á esta hora haya recaido resolucion, aunque de la Real órden de 20 de febrero de 1841 puede inferirse que subsiste dicha ley.

Encontramos tambien estraño el nombramiento de coasesor, y mucho mas su orígen popular. Un con-juez es siempre un mal, un nuevo gasto, un nuevo motivo de discordias y dilaciones; se recurre á él por necesidad cuando un juez inferior es recusado. Pero si la causa ha de venir por fin á la audiencia, que es toda de nombramiento real, ¿qué mayor garantia ofrece el co-asesor de orígen popular?

Real órden de 15 de marzo de 1836 aclaratoria de la que se cita sobre causas sujetas al juzgado de Real Hacienda.

"Enterada S. M. la Reina Gobernadora de las dudas consultadas por el intendente de Mallorca acerca de la inteligencia del Real de

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creto de 27 de noviembre y Real órden de 17 de diciembre último, ha tenido á bien declarar que el citado decreto no se limita á las causas de contrabando y fraude, sino que abraza todas las demas, cuyo conocimiento corresponde à los juzgados de Real Hacienda; teniéndose entendido que siempre debe agregarse para el fallo del asesor de Rentas el nombrado por las Diputaciones provinciales, con arreglo al artículo 2. de la referida Real órden de 17 de diciembre, sin embargo de que solo á las causas de contrabando y fraude son aplicables los principios de equidad y benignidad, conforme á las bases propuestas à S. M. en la esposicion de la Comision de visita de 21 de octubre último, que merecieron la Real aprobacion.»>

Real órden de 15 de abril de 1836 determinando los casos en que debe intervenir el co-asesor en las causas de Real Hacienda.

«Enterada S. M. la Reina Gobernadora de una consulta hecha por el intendente subdelegado de Valladolid sobre si el co-asesor de que habla el art. 2. ° de la Real órden de 17 de diciembre de 1835 deberá intervenir en todos los procedimientos de las causas de Real Hacienda, ò solo en los fallos definitivos; y deseosa de conciliar todos los estremos é intereses de justicia que se propuso al dictarla, ha tenido á bien resolver, por punto general, que el co-asesor debe concurrir tan solo à las providencias que causan estado, que en las causas de que se trata pueden considerarse reducidas al auto de recibimiento à prueba, ó de sobreseimiento en su caso, y á la sentencia definitiva cuando el juicio llegare á ella.»

Real órden comunicada al señor secretario del despacho de la Gobernacion, sobre nombramiento de asesor adjunto para todos los juzgados de Real Hacienda, en 26 de abril de 1836.

«Enterada S. M. la Reina Gobernadora de la duda propuesta por la Diputacion provincial de Málaga acerca de si la regla segunda de la Real órden de 17 de diciembre último será tambien aplicable à las subdelegaciones subalternas de Rentas donde no hay asesor por ser letrado el subdelegado; ha tenido à bien resolver que el nombramiento de asesor adjunto por las Diputaciones provinciales debe hacerse para todos los juzgados de Real Hacienda, á quienes por el Real decreto de 27 de noviembre último se atribuyó la jurisdiccion de primera instancia; no habiendo razon alguna para esceptuar de esta medida saludable á los juzgados ejercidos por un letrado que ya sea como asesor, ya como juez acompañado, el adjunto debe concurrir á los fallos en las causas de Real Hacienda para asegurar mejor el acierto, cuya garantía buscó la citada Real órden.»>

Real orden espedida por el ministerio de Hacienda en 6 de febrero de 1837, mandando que los intendentes y subdelegados de Rentas cumplan, como jueces de primera instancia, lo que se previene en el Reglamento de administracion de justicia en la parte que les concierne. «He dado cuenta á S. M. la Reina Gobernadora de un espediente

instruido á virtud de esposicion de la Audiencia territorial de Granada, y consulta del Tribunal supremo de Justicia, que el ministerio de Gracia y Justicia remitió al de mi cargo, y en que con el fin de contribuir á la estincion del escandaloso fraude que se hace en detrimento de las Rentas del Estado, se recomienda sobremanera la inspeccion judicial que las Audiencias territoriales del Reino deben ejercer sobre las causas que con motivo de la perpetracion de tal delito se sustancian y fallan en las subdelegaciones de las mismas Rentas. Enterada S. M., y teniendo presente que los subdelegados de Rentas y los intendentes como tales, son en el dia jueces de primera instancia en las causas de contrabando y defraudacion, y que de sus fallos se apela para ante las Audiencias territoriales; ha tenido à bien mandar S. M. que unos y otros cumplan en todas sus partes con respecto á las causas y negocios contenciosos de Hacienda pública, las disposiciones contenidas en el art. 53 del Reglamento provisional para la administracion de justicia, aprobado por S. M. en 26 de setiembre de 1835, y las que emanan de la facultad novena, art. 58 del Reglamento, á la manera que lo hacen los jueces de primera instancia en los espedientes propios de la jurisdiccion ordinaria.»>

Real órden espedida en 25 de junio de 1839 por el ministerio de Hacienda, acerca de la administracion de Justicia por los subdelegados de Rentas.

y

«He dado cuenta á S. M. la Reina Gobernadora del espediente promovido por consulta que ha elevado á este ministerio en el mes de marzo último el subdelegado de Rentas de Granada, acompañando un ejemplar de la circular espedida por aquella Audiencia territorial en virtud de la Real órden de 6 de febrero anterior, y manifestando detallada y razonablemente que la disposicion 3. de dicha circular, por la cual se previene que los subdelegados consulten á la misma Audiencia las sentencias definitivas, no es conforme á los Reales decretos órdenes vigentes que conceden virtud ejecutiva en primera instancia á los fallos de dichos subdelegados, cuando con ellos concurren á dictarlos sus respectivos asesores asociados, sobre cuyo punto solicitaba la conveniente resolucion. Se ha enterado asimismo S. M. de las dos comunicaciones de ese ministerio de 5 y 18 de mayo último, unidas al propio espediente, á la primera de las cuales acompaña una consulta del Tribunal supremo de Justicia promovida por la Audiencia de Valladolid, y á la segunda una esposicion de la Audiencia territorial de Zaragoza, ambas dirigidas à que ampliándose lo ya resuelto en la Real órden citada de 6 de febrero último, se declare á los subdelegados de Rentas sujetos al Reglamento provisional para la administración de justicia de 26 de setiembre de 1835 en todas sus partes, como lo estàn los jueces de ́primera instancia en cuanto à los juicios ordinarios. En vista de estos documentos, y de cuanto del espediente resulta, ha tenido á bien S. M. resolver se manifieste á V. E., para que lo haga entender à quien corresponda, que si bien los subdelegados de Rentas se hallan colocados hasta cierto punto por las disposiciones interinas que rigen en la materia, en la categoría de jueces de primera instan

cia en las causas de contrabando y defraudacion, y las Audiencias territoriales en la atribucion de conocer de las segundas y terceras instancias, no por eso se quiso ni se puede obligar á aquellos á consultar á dichas Audiencias todas sus sentencias, bien sean dictadas en juicio completo, cuando las partes no apelen de ellas, ó bien de sobreseimientos peculiares de los mismos subdelegados por el espíritu de las Reales órdenes de 27 de noviembre y 17 de diciembre de 1885; pues tanto estas como la de 6 de febrero último conservan á las dependencias de la Superintendencia general de Hacienda, segun es debido y natural, las atribuciones de jurisdiccion especial en primera instancia. Y que por esto es por lo que en los fallos concurren tres votos, y en caso de discordia cuatro, cuando en la jurisdiccion ordinaria los jueces de primera instancia son un solo voto; circunstancia que unida à la consideracion de la multitud de casos diversos que en sus juzgados pueden ocurrir, no previstos por la ley, ha obligado à sujetarlos tan estrictamente à la inmediata inspeccion de las Audiencias territoriales. En consecuencia S. M. se ha servido declarar que, con arreglo á la Real órden de 6 de febrero citada, el derecho de aquellos Tribunales. con respecto á los subdelegados de Rentas se limita á pedirles listas, informes y noticias respecto de algunas causas fenecidas, y al estado de otras pendientes cuando por motivos especiales les sea necesario ecsaminar algunas determinadamente para promover la administracion de justicia, con lo cual ejercerán respecto de los negocios contenciosos de Hacienda la inspeccion oportuna á este interesante fin, espresada en el artículo 53 y en la facultad novena del 58 del antedicho Reglamento provisional; pero que los subdelegados no deberán remitir en consulta á dichas Audiencias territoriales las sentencias definitivas pronunciadas por ellos en primera instancia con los requisitos prescritosen las Reales órdenes de 27 de noviembre y 17 de diciembre de 1835, sino publicarlas y ejecutarlas inmediatamente cuando no hubiere apelacion; pues solo en caso de haberla, ó en los relacionados con referencia á la resolucion de 6 de febrero último, deberán conocer las Audiencias segun se halla ya dispuesto, sin que convenga por ahora dar mayor estension á aquellas facultades."

Real órden de la Regencia provisional, espedida por el ministerio de Gracia y Justicia en 20 de febrero de 1841, relativa á las formas deben observarse en la sustanciacion de las causas de fraude y contrabando que por las subdelegaciones de Rentas. se remitan en consulta á las Audiencias.

que

"La Regencia provisional del reino se ha enterado de la consulta dirigida por el Tribunal supremo de Justicia en vista de la esposicion que acompaña de la Audiencia de Cáceres, sobre lo que deberá observarse cuando los subdelegados de Rentas remiten en consulta las causas seguidas con arreglo á la ley penal, sentenciadas definitivamente, sin que las partes hayan interpuesto apelacion; y tambien de las consultas promovidas por las Audiencias de Sevilla y Pamplona sobre la propia materia y dificultades que se han ofrecido en los procedimientos de causas de fraude y contrabando; y en su vista la Re

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