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estas Ordenanzas, ò las que en adelante rigieren, pronunciará ó leerà el regente un discurso sobre la administracion de justicia, recomendando á unos y otros el cabal cumplimiento de sus respectivas obligaciones. (Véase art. 190.)

13. En los demas dias no feriados se reunirán el regente y todos los ministros en la Audiencia á la hora que el mismo regente y ella señalen, segun la estacion y el clima, y despacharán las tres horas de asistencia que se acostumbran, las cuales se estenderán hasta otra mas, si habiendo vista ú otro negocio empezado se pudiese concluir dentro de este tiempo: todo sin perjuicio de prolongarlo cuanto fuere posible al prudente juicio del que presida, siempre que lo ecsigiere la importancia de los asuntos, y salvo tambien lo dispuesto por el art. 63 de dicho Reglamento provisional, acerca del despacho de causas criminales. (Véanse los artículos 63 y 80 del Reglamento.)

14. A la hora precisa en que deba abrirse la Audiencia, todos los magistrados se juntarán con el regente en Tribunal pleno en alguna de sus salas para oir las órdenes superiores y los oficios que se hayan comunicado á la Audiencia en cuerpo, ó tratar de los negocios que requieran el acuerdo de todos sus ministros; y concluido este despacho, se separarán las salas.

Real órden comunicada por el ministerio de Gracia y Justicia en 3 de enero de 1839, mandando que los acuerdos se celebren en horas estraordinarias.

"Por el art. 8.o del Reglamento del supremo Tribunal de Justicia y el 14 de las Ordenanzas de las Audiencias está mandado, que uno y otras celebren diariamente sus acuerdos antes de verificarse la separacion de las salas; resultando de aqui, como lo ha espuesto algun tribunal, que si los asuntos que deben tratarse son graves ò complicados, tardan los ministros en separarse á su respectiva sala, y por necesidad las horas prefijadas para el despacho de pleitos se alteran ó difieren con notable dispendio de tiempo en todos los que concurren á la administracion de justicia. Por tanto, S. M. la Reina Gobernadora se ha dignado resolver, que el supremo Tribunal de Justicia y las Audiencias celebren sus acuerdos, y lo propio las oposiciones á relatorías y escribanías de Cámara y recibimientos de abogados, à horas estraordinarias, en términos que de ninguna manera se alteren ni retarden las prefijadas para el despacho de pleitos: quedando en su consecuencia reducida la disposicion de los citados artículos 8.o y 14, á que el presidente, regente y ministros se reunan à la hora designada para el arreglo del despacho y formacion de salas, separàndose en seguida.» ||

15. De todos los asuntos del Tribunal pleno dará cuenta el secretario de éste, ó el relator mas antiguo de lo civil en su caso: y dicho secretario instruirà los espedientes de ellos cuando se formen. Pero si ocurriese algun negocio que ecsija mucha reserva, dará cuenta y lo instruirá el ministro mas moderno haciendo de secretario.

16. Las recusaciones de los ministros se harán ante la sala que conozca de pleito ó causa respectiva; pero la sala, con suspension de

la vista sobre lo principal hasta la determinacion de aquellas, las pasará al Tribunal pleno, para que en él se instruyan y resuelvan con arreglo á las leyes,

17. Todos los ministros, por turno riguroso, despacharán la semanería de Audiencia plena, y lo mismo harán los de cada sala respectivamente, salvo lo que se prescribe en el art. 8o. El ministro semanero deberá reconocer y rubricar todas las providencias que el Tribunal ò la sala acuerda, así por ante relator como por ante escribano de càmara, cuando no sean de las que requieran la rúbrica ó la firma de todos los jueces. (Véanse los artículos 30 y 39.)

18. Todos los magistrados de las Audiencias estarán en su Tribunal con la mayor compostura y decoro, prestando toda su atencion à los negocios de que se diere cuenta, no interrumpiendo á los abogados, relatores y escribanos de cámara en sus discursos y relaciones; salva la facultad de los presidentes de sala para hacerlo cuando haya justo motivo; tratándolos á todos con la consideracion debida á sus cargos, y guardando en las deliberaciones interiores el comedimiento y la urbanidad que el caràcter y el respeto de ellos mismos requieren. El que presida la sala celará eficazmente el cumplimiento de este artículo. Véanse el art. 23 y el 19 del Reglamento.)

19. Las votaciones de los negocios se harán siempre empezando por el ministro mas moderno, y siguiendo el órden de antigüedad hasta el regente ó quien presida, sin interrumpirse al que votare en su lugar; de todo lo cual cuidará tambien el presidente.

En cuanto á lo demas respectivo á las votaciones y al número de votos conforme que se necesita para constituir resolucion, deberà estarse á lo dispuesto en el citado Reglamento de 26 de setiembre de 1835. (Véanse la ley 2, tít. 7, lib. 4.°, y la 41, tít. 1, lib. 5. de la Novís. Recop.)

20. Asi para los negocios de Audiencia plena, como en cada una de las salas para los suyos, habrá dos libros reservados que se custodiarán bajo llave del que respectivamente presida; el uno para que el ministro mas moderno escriba las acordadas que se hicieren para los jueces inferiores y que convenga reservar, y el otro para que los ministros que quieran salvar sus votos particulares puedan hacerlo en él, con tal que dentro de veinte y cuatro horas de haberlos dado los escriban de su letra, sin fundarlos y firmándolos; pero no por esto podrá ninguno negarse á firmár cuando le corresponda lo que resultare acordado por la mayoría, aunque él haya sido de opinion contraria. (Véanse los artículos 34 y 140.)

21. En las consultas ó informes que evacue la Audiencia plena ò algunas de las salas, se insertaràn, sin refutarlos, los votos particulares de los ministros que disientan, los cuales para este fin deberán presentarlos estendidos con los fundamentos en que los apoyen.

Tambien se insertarán á la letra los dictámenes fiscales, ó se acompañará copia de ellos cuando los hubiere. (Véase el art. 86 del Reglamento.

22.

Los Reales despachos, ejecutorias ò provisiones que de cualquier modo espida cada Audiencia, se entenderàn con arreglo á las leyes y á la práctica observada, y deberán ir siempre firmados por el

regente, por el semanero, y por otros dos ministros. ( Véase el artículo 86.)

CAPITULO IV.

Del órden interior en las salas, y del repartimiento de negocios á cada una de ellas.

23. Separadas las salas despues de la audiencia plena, asistirà el regente á la que mejor estime, sea ordinaria ó estraordinaria; aquella à que él no asista, presidirá el ministro mas antiguo. El que presida la sala harà guardar en ella el órden debido, y serà el único que lleve la palabra en estrados. (Véanse los arts. 18 y 85.)

24. Las respectivas salas ordinarias se formarán cada año de la manera que prescribe á su final el artículo 61 de dicho Reglamento de 26 de setiembre de 1835: y donde por ser desigual el número de los ministros de las salas, no puedan todos pasar de unas á otras, cada año se observará el órden siguiente. || Véase el art. 61 ya citado, el Real decreto de 12 de marzo de 1836, y la real órden de 5 de noviembre de 1839, que ya quedan insertas al tratar de dicho artículo del Reglamento. ||

En la Audiencia de Madrid y en las de nueve ministros todos ellos pasarán anualmente de sala en sala con arreglo á dicho artículo, escepto el mas moderno, el cual permanecerá siempre en la del crímen hasta que entre otro ministro à quien deba preceder.

En las Audiencias de doce ministros se hará este turno conforme á la tabla que sigue

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25. Todos los negocios de la atribucion de las Audiencias que no correspondan al tribunal pleno, se repartirán por turno riguroso an

TOMO V.

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tes de su primer ingreso en las salas; los criminales entre los escriba→ nos de cámara del crímen, y los civiles entre los destinados para ellos, subdividiéndose aquellos en las clases ó turnos que apruebe la Audiencia. (Véanse los arts. 88, 128 y 162.)

26. Todos los dias de Audiencia, media hora antes de empezarse el despacho, se hará el repartimiento de los negocios que hubieren ocuido de nuevo, y los que despues se presentaren se repartirán concluido aquel. (Véase el art. 129.).

CAPITULO V.

Del despacho de negocios por las salas fuera de las vistas y revistas.

27. Cada sala principiará por el despacho de sustanciacion, dándose cuenta primero por los escribanos de cámara, y despues por los relatores, los cuales deberán despachar por el órden de su antigüedad: ý todo se despachará precisamente en audiencia pública, escepto las cansas que estén en sumario, y aquellas en que á juicio de la sala se oponga la decencia à la publicidad.

Respecto al número de ministros necesario para el despacho de sustanciacion y demas providencias interlocutorias, se observarà lo dispuesto en el art. 74 del citado Reglamento de 26 de setiembre de 1835. (Véase el art. 32 y el 10 del Reglamento.)

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28. Los autos de sustanciacion los dará el presidente de la sala, consultando en voz baja la opinion de los demas ministros en caso de duda; pero si alguno de estos le indicare que se provea el auto por votacion, deberá ejecutarse así, dejándose aquel negocio para despues.

Los autos que diere en público el presidente de sala, tendrán la misma fuerza que si se hubiesen proveido por votacion, á no ser que en el acto los reclamare algun otro ministro de los que compongan la sala.

29. A última hora los relatores y los escribanos de cámara tendrán estendidos y prontos los autos y las provisiones que hubieren de rubricarse ó firmarse cuando llame el presidente de sala.

30. Las providencias de mera sustanciacion, para las cuales, conforme al art. 74 de dicho Reglamento de 26 de setiembre, basta que concurran dos ministros, se rubricarán por solo el semanero, el cual deberá reconocerlas antes, ya sea por relator, ya por escribano de cámara. Todas las demas deberán ser rubricadas por todos los ministros que compongan la sala al tiempo de acordarlas. (Véanse los artículos 17 y 106.)

31. El primer dia hábil de cada semana se hará en todas las salas donde pendan negocios criminales un alarde ó revista de ellos; y si resultare algun atraso ó entorpecimiento, ó alguna falta que deba remediarse, proveerá la sala en el acto lo que sea mas conducente.

Igual alarde se harà cada mes de los negocios civiles pendientes en las salas, y cada quince dias de los criminales que lo estuvieren en los juzgados de primera instancia, segun las noticias de que se trata en el artículo 46. (Véanse les artículos 113 y 127:)

CAPITULO VI.

Del señalamiento y vista de pleitos y causas.

32. La vista de todo pleito ó causa deberà ser tambien necesariamente en audiencia pública, escepto cuando á juicio de la sala ecsija la decencia que el negocio se vea á puerta cerrada; pero aun en este caso podrán siempre asistir los interesados y sus defensores.

Para la vista de todo asunto se señalarà dia, con uno ó mas de anticipacion; y cuando el negocio fuere largo, se hará para el dia determinado y siguientes. (Véase el artículo 27.)

33. Los relatores deberán presentar sin distincion alguna las causas y pleitos para el señalamiento por el órden de las fechas en que estos se hallaren en estado de vista; pero las causas criminales serán siempre preferidas à los negocios civiles, y entre ellas se dará el primer lugar á las de los presos. Entre los pleitos civiles se darà la preferencia á los que por las leyes deban tencrla, y á los que la sala estime mas urgentes. (Véanse los artículos 43 y 206.)

34. En cada sala deberà haber ademas de los libros prevenidos en el artículo 20, otro para los señalamientos, en el cual el ministro semanero escribirà los que se hagan, indicando el negocio, con espresion de las partes y del relator respectivo; y los escribanos de cámara los anotarán en cada proceso.

Los señalamientos se notificarán en el mismo dia de su fecha á los procuradores de las partes, y al fiscal cuando corresponda, pasandose à este por el escribano una nota firmada y espresiva del negocio y del dia señalado. (Véase el art. 20 ya citado.)

35. Si à peticion de alguna de las partes, ó por algun impedimento, acordare la sala que se suspenda la vista ya señalada, trasladándola à otro dia determinado, se notificarà tambien en el mismo del acuerdo à los procuradores y al fiscal, en su caso; se anotará así en el libro de señalamientos, y no se perjudicará al relator en el turno que pierda por la suspension. Pero si indefinidamente se suspendiere la vista de un negocio ya señalado, no se podrá verlo despues, sin que preceda nuevo señalamiento con las mismas formalidades prescritas en los cuatro artículos anteriores. (Véase el art. go.)

36. Siempre que en una sala se necesiten mas ministros para ver algun negocio, el que presida lo avisará al regente, el cual hará que pasen á ella los mas modernos de las otras.

37. En cuanto al número de ministros necesarios para las vistas y sentencias, y al término en que deben darse estas últimas, se guardará lo dispuesto por el mencionado Reglamento de 26 de setiembre de 1835; y cuando para completar dicho número tuvieren que concurrir á alguna sala jueces de primera instancia ú otros letrados, ocupará el asiento inmediato despues del ministro mas moderno y dei fiscal si asistiere, precediendo los jueces á los simples letrados, y guardando unos y otros entre sí el órden de antigüedad, si fueren dos ó mas. (Véase el art. 76 del Reglamento.)

38. El magistrado que por enfermedad ú otro legítimo impedi

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