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Decreto de las Córtes de 11 de junio de 1837 sobre receptores y dueños de receptorías.

«Los señores secretarios de las Córtes en 2 del presente mes dicen lo siguiente: Las Córtes han tomado en consideracion una esposicion de don José Diez Cabria, don José Jimenez y otros notarios de reinos, en que manifiestan que tomaron en arrendamiento oficios de receptores del suprimido Consejo de Castilla, y se ecsaminaron à título de los mismos, obteniendo luego el de notarios de reinos con pago del fiat y demas derechos establecidos, y se quejan de que aunque caducaron dichos oficios por la supresion del Consejo de Castilla, sus dueños les apremian al pago de sus arriendos; por lo que piden el restablecimiento de los decretos de la época anterior relativos à los de su clase, y que habiendo satisfecho los derechos correspondientes à la notaría de reinos, no se les impida ejercer sus oficios de notarios; no debiendo ser de peor condicion que los oficiales de la estinguida sala de alcaldes de la Real casa y córte, que estinguida esta, tuvieron ingreso en los juzgados de primera instancia, y siguen ejerciendo como escribanos. En su vista las Córtes han tenido à bien declarar, que los dueños de las espresadas receptorias del suprimido Consejo de Castilla se hallan en el caso de solicitar que se les reconozca como acreedores del Estado por el valor de ellas, con arreglo á lo que se halla establecido para todos los oficios enagenados de la corona, y que los receptores que han obtenido notaría de reinos, pueden ejercerlas, no obstante la supresion de las receptorías.>>

Real órden mandando que en las propuestas de escribanías sean preferidos los dueños de aquellos oficios enagenados, espedida por Gracia y Justicia en 2 de marzo de 1839.

«Para disminuir los perjuicios que por consecuencia de las últimas disposiciones relativas al arreglo de los Tribunales se han seguido á los dueños de escribanías y otros oficios enagenados, se ha servido resolver S. M. la Reina Gobernadora, que en las propuestas y provisiones de dichos oficios que se hicieren por el Tribunal supremo y Audiencias de la Península é Islas adyacentes, se prefiera, en igualdad de circunstancias, à los dueños de los mismos, hasta tanto que puedan ser indemnizados por la Nacion."

Esta órden respira equidad; pero será muy raro el caso en que surta efecto; porque, ¿cuándo se verificarà la absoluta igualdad de circunstancias? El medio único, no de disminuir sino de prevenir todo perjuicio, es el de observar á la letra el artículo 10 de la Constitucion de 1837, consignado antes en la ley 2, tít. 1, Part. 2, y en la 31, tít. 18, Part. 3, porque es principio de justicia eterna y de jurisprudencia universal: la propiedad es el fundamento de la sociedad: el que no la respeta, ni indemniza antes, despoja. |

Real órden comunicada con fecha 14 de junio de 1840 por el ministerio de Gracia y Justicia á los regentes de las Audiencias, relativa á la preferencia que para ser nombrados en oficios enagenados está declarada á los poseedores de estos y sus tenientes.

«Deseando S. M. la Reina Gobernadora favorecer hasta donde sea dable el derecho de propiedad en las provisiones que tienen lugar por este ministerio de mi cargo, se dignó mandar en 2 de marzo de 1839 que en las propuestas y provisiones de escribanías de cámara, procuras y otros oficios enagenados, se diese preferencia en igualdad de circunstancias á los que fueron dueños de ellos, hasta que puedan ser indemnizados por el Estado. Partiendo del mismo principio y deseando igualmente S. M. que las reformas sean lo menos gravosas que sea posible à aquellos á quienes alcanzan, se ha dignado resolver :

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1. Que los poseedores de oficios enagenados de la corona, cuyas clases subsisten aun en los tribunales, sean de nombramiento de aquella ò de estos, y que por carecer de los requisitos necesarios, no teniendo facultad de nombrar teniente no pueden gozar de la preferencia indicada, y los que tienen aquella facultad en todo caso, puedan designar persona en quien concurran las circunstancias que ecsigen las disposiciones vigentes de la materia; con el solo y esclusivo objeto de que, mostrándose pretendientes en las vacantes de su respectiva clase, se les dispense la misma preferencia concedida à los propietarios hasta que llegue el caso de ser estos completamente indemnizados.

2.

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Que los sugetos que al tiempo de publicarse las ordenanzas ó reglamentos de los tribunales servian dichos oficios en calidad de tenientes ó con cédulas de ínterin, y quedaron escluidos en el arreglo que á su virtud se hizo, gocen de dicha preferencia; en cuyo caso no harán los propietarios la designacion de persona de que trata el artículo anterior, à no ser que no puedan concurrir aquellos por falta de los requisitos que actualmente se ecsigen.

3.0 Que las disposiciones precedentes sean aplicables igualmente á los oficios de receptores de los tribunales, no obstante estar suprimidos, entendiéndose la preferencia para las escribanías de número de los pueblos del distrito en que ejercian sus funciones al tiempo de la supresion de aquellos oficios.

4.0 Que cuando los Tribunales no den su preferencia á los sugetos comprendidos en las disposiciones precedentes, manifiesten al elevar las propuestas al gobierno los fundamentos de su dictámen ; y que cuando los interesados tengan que reclamar en su razon, aunque el nombramiento corresponda à los mismos tribunales, se dirijan á los regentes, quienes remitiràn la solicitud al ministerio de mi cargo, informada con la debida espresion, para que en su vista pueda S. M. resolver lo que estime conveniente.

CAPITULO. VII.

De los cancilleres-registradores.

146. Habrà en cada Audiencia un canciller-registrador, que de

TOMO V.

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berá ser persona de probidad, idònea y de toda confianza, para registrar y sellar las Reales cartas, despachos y provisiones que mande despachar la Audiencia ó cualquiera de sus salas.

Percibirá solamente los derechos de arancel, y serà nombrado por S. M. á propuesta del Tribunal, que la hará simple por esta vez, y en lo sucesivo por terna.

147. Se le darà en el edificio de la Audiencia una oficina decente donde ejerza sus funciones y custodie el sello y el registro, los cuales no podrá tener en su casa ni en otra parte alguna, por ningun título ni pretesto.

148. Estará en su oficina todos los dias de Audiencia á las horas que el regente señale, para sellar y registrar las provisiones y cartas; y deberá reunir encuadernados en uno ó mas libros todos los registros de cada año.

149. Todas las cartas y provisiones que se manden despachar se registrarán y sellaràn por el canciller-registrador, el cual antes de sellarlas las harà copiar literalmente de buena letra en el registro, y las firmarà; y ni el ni sus oficiales manifestarán á persona alguna el contenido de ellas, especialmente de las que fueren de oficio.

150. No registrarà ni sellarà provision, ni carta alguna que no le presenten las partes interesadas ó sus procuradores, ó el respectivo escribano de cámara cuando el negocio sea de oficio.

151. Tampoco sellará ni registrará ninguna carta ni provision en que el escribano de càmara que la réfrende no haya anotado sus derechos y los del registrador, conforme al artículo 137; y si en esta nota advirtiere alguna equivocacion, y el escribano no quisiere rectificarla, dará cuenta à la sala respectiva.

152. Conservará el registro y el sello con el mayor cuidado, y no darà traslado alguno del primero sin órden de la Audiencia ó de alguna de sus salas.

En ausencia, enfermedad ó vacante del caneiller-registrador, nombrará la Audiencia un interino.

CAPITULO VIII.

De los tasadores-repartidores

154. Tambien habrá en cada Audiencia un tasador de derechos, que lo serà asimismo para todos los juzgados de primera instancia de la capital en que ella resida, y reunirá el cargo de repartidor de negocios en aquellas Audiencias en que haya que repartirlos por haber dos relatores ó dos escribanos de cámara en cada sala.

Este oficial deberà ser persona honrada, fiel é inteligente, nombrado por la Audiencia, la cual oirà para este fin á dichos relatores y escribanos de cámara cuando el tasador hubiere de ser tambien repartidor.

155. Como tasador tendrá la dotacion que S. M. y las Córtes se dignen señalarle, y ademas percibirá por las tasaciones los derechos de arancel; y donde reuna el caràcter de repartidor, se le satisfará

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otro tanto de dicha dotacion por los relatores Y escribanos de cámara entre quienes hayan de hacerse los repartimientos.

156. Para las tasaciones de derechos cuando hubiere condenacion de costas, ó cuando deban practicarse aquellas en virtud de providencia judicial por queja de parte contra alguno de los curiales, se arreglará el tasador á los aranceles vigentes, conforme á los cuales moderará cualquier esceso que hubiere en lo cobrado ó anotado, guardándose siempre lo dispuesto en el párrafo 2.o del art. 86; y si hecha la tasacion y publicacion se agraviare alguno de ella, tendrà espedito su recurso á la sala ó al juez por quien haya pasado el asunto, los cuales, cada uno en su caso, determinarán oido el tasador.

157. El tasador de la Audiencia revisará y confirmará, ó alterará en su caso cuando lo mande el Tribunal, las tasaciones que en los demas juzgados ordinarios del territorio hagan los respectivos es

cribanos

158. Siempre que se le pasen negocios de pobres ó causas que se hayan seguido de oficio, para tasar los derechos devengados por los subalternos curiales de la Audiencia, tasará al mismo tiempo lo respectivo al juzgado de primera instancia, si no constare estar hecha en él tasacion; y absteniéndose de ecsigir derechos á las partes, los cobrará cuando los perciban los demas, por entero, ó à prorata como ellos si los bienes no alcanzaren.

159. Las dudas que le ocurran en el desempeño de su oficio, si no estuvieren resueltas por el arancel, las consultará con la sala en que penda el negocio.

160. Tendrá los libros necesarios para anotar claramente y con separacion las tasaciones é informes que se le manden evacuar.

161. Cuando el tasador reuna el cargo de repartidor, asistirá diariamente á la Audiencia en la pieza que se le destine, desde media hora antes de la entrada de los ministros hasta su salida, y hará cada dia el repartimiento con arreglo al art. 26 (Véase art. 208.)

162. Para este fin tomarà otros tantos turnos cuantas sean las clases de negocios que deben repartirse, segun lo que la Audiencia hubiere acordado conforme al art. 25, oyendo para formarlos á los relatores y escribanos de cámara, por si fuere mas conveniente hacer alguna subdivision facilite distribuir de una manera mas los asuntos; y arreglados los turnos, se presentarán à la Audiencia para su aprobacion, con la cual el repartidor se gobernará por ellos para el repartimiento.

que

163. Tendrá tantos libros cuantos sean los turnos, y en cada libro escribirá los repartimientos segun los vaya haciendo, y espresarà el rclator ò escribano à quien toque, y la sala en que se radiquen los negocios. Pero el repartimiento de cada uno de estos en su clase ó turno respectivo, lo ejecutará por suerte entre aquellos relatores ó escribanos que no tengan ya llena su vez, observándose para el sorteo la forma mas sencilla que la Audiencia acuerde.

164. Cuando esta mandase que algun negocio se junte á otro que esté radicado en diferente escribanía, el repartidor descargará el turno que aquel negocio ocupe, y reintegrará al escribano que lo entregue con el primer asunto que de igual clase se hubiere de repartir.

:

165. Los relatores y los escribanos de cámara podrán asistir al acto del repartimiento, á fin de enterarse de su legalidad y de la imparcialidad del repartidor en estas operaciones, presenciando en su caso los sorteos determinados por el art. 162.

166. Deberá el repartidor, bajo la mas estrecha responsabilidad, abstenerse de repartir nuevamente negocio que tenga antecedentes en la Audiencia; pues habiéndolos, pasará este desde luego á la escribanía en que se hallen radicados.

167. Cualquiera duda que ocurra en el acto del repartimiento y no se resuelva por el repartidor y por los interesados en él, la decidirà la sala á que corresponda el asunto, oyendo préviamente á uno y

otros.

Orden de la Regencia provisional, comunicada por Gracia y Justicia en 13 de enero de 1841, mandando que continúen repartiéndose los pleitos entre las escribanías por el turno rigoroso anteriormente establecido.

«La Audiencia de Madrid elevó á la Regencia provisional del reino por conducto del Tribunal supremo de Justicia la determinacion tomada por la junta provisional del Gobierno de Toledo, para que cesase el repartimiento de los negocios judiciales entre los escribanos numerarios de aquel juzgado, y se despacharan por las escribanías que las partes eligiesen á su arbitrio; y siendo este un negocio resuelto anteriormente, puesto que por Real órden de 31 de marzo de 1836 se mandó que los pleitos que se entablasen en Madrid se repartieran entre los escribanos numerarios por turno rigoroso, habiéndose tenido presente los males que ocasionaba la libre eleccion, ya valiéndose de personas parciales, ya produciendo mayor desigualdad de trabajo en los juzgados, y que en tal caso seria necesario dejar tambien al arbitrio de los apelantes y de los que interpusiesen recursos de nulidad radicar estos y las apelaciones en las escribanías que mas les pluguiera trastornando el órden justamente establecido, la Regencia provisional del reino, de conformidad con el parecer del Tribunal supremo de Justicia, se ha servido resolver quede sin efecto la mencionada determinacion de la junta provisional de Toledo; que continúen despachándose los pleitos en aquel juzgado por el turno rigoroso establecido anteriormente de acuerdo de la Audiencia, conforme á la real órden citada, y que se circule á las Audiencias esta resolucion para que se observe por punto general.»

CAPITULO IX.

De los porteros y de los mozos de estrados.

168. En todas las Audiencias, à nombramiento de ellas mismas por mayoría absoluta de votos, habrà un portero mayor ó de estrados, y para cada sala ordinaria otros dos menores, dotados con el sueldo que S. M. y las Córtes determinen; debiendo ser todos personas honradas y fieles y de suficiente aptitud para su oficio.

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