Imágenes de páginas
PDF
EPUB

tados desde el de la notificacion. (Leyes 23 y 35, tit. 4, Part. 3; y a, tit. 18, lib. 11, Nov, Recop.)

4200 La sentencia arbitraria consentida tácitamente por los litigantes, que es por no haber apelado ó pedido reduccion de ella en tiempo hábil, trae aparejada ejecucion, y se puede ejecutar.

4201 Lo mismo se ha de decir, aunque no la hayan consentido, constando del compromiso por instrumento público, y haber sido dada en el término prefinido y sobre el negocio comprometido, sin embargo de que se interponga apelacion, ó se pida reduccion ó nulidad; aunque el interesado á cuyo favor se profiera ha de dar la fianza de Madrid, como en el compromiso no se hubiesen relevado de darla.

4202 La apelacion, nulidad ó reduccion no causa efecto suspensivo sino devolutivo, y si el superior la confirma, no há lugar despues á suplicacion, nulidad ni otro recurso; pero si la revoca, se puede suplicar de ella, quedando en su fuerza y vigor la ejecucion que se hubiese hecho hasta que se dé sentencia de revista. (Ley 4, tit. 17, lib. 11, Nov. Recop.)

4203 No incurre en pena el litigante condenado, que no cumple la sentencia por estar enfermo, tener que ir à servir al rey ú otro impedimento legítimo; pero cesando este, debe cumplirla, y en su defecto pagar la pena.

4204 Tampoco incurre en ella cuando es contra ley, naturaleza ó buenas costumbres, ó tan desarreglada que no se puede cumplir, ó dada por engaño, falsa prueba, soborno, ó sobre cosa para que los jueces no tuvieron jurisdiccion; pues probada cualquiera de estas causas, no solo no incurrirá en la pena, sino que el juicio y sentencia serán nulos. (Ley 34, tit. 4, Part. 3.)

4205 Pueden los árbitros por razon de su oficio prefinir término á los litigantes é imponerles pena para que cumplan su sentencia, aunque no les hayan conferido facultad para ello; y estos deben cumplirla y pagar la pena, por el desprecio que hacen del mandato judicial.

4206 Si no se lo prefinen, tienen cuatro meses, y pasados incurren en la pena; pero si al tiempo de la esaccion de esta dicen que quieren pasar por la sentencia, no deben satisfacerla. (Ley 33, títu lo 4 citado.)

4207 Deben los litigantes imponerse pena convencional para que se ecsija al que no quiera conformarse con la sentencia arbitraria, y si se omite, no estan obligados á su cumplimiento; pero los jueces pueden compelerles á que se la impongan, para que no se haga menosprecio de su trabajo; y el que no se conformare con la sentencia, cumple con pagar la pena, y à nada mas podrà ser compelido (leyes 26 y fin. tit. 4, Part. 3), si no es que se obligue á satisfacerla y cumplir con lo mandado, que entonces la quedará á todo. (Ley 34, tit. 11, Partida 5.)

4208 Tambien pueden hacer juramento en el compromiso para su mayor estabilidad, aunque sean mayores de 25 años (ley 7, tit. 1, lib. 10, Novís. Recop.); mas en este caso no es preciso.

4209 De la forma de ordenar la escritura de compromiso trata la ley 23, tit. 4, Part. 3, desde las palabras: E estos avenidores que de

1

suso dijimos, y con mas estension la 106, tit. 18 de la misma Partida, y se reduce tres puntos principales: el primero es hacer mencion individual del pleito y negocio que se ha de comprometer, en qué estado se halla, en cual debe determinarse, dentro de qué término, y si los jueces han de decidirlo como árbitros de derecho ó como arbitradores, ó del modo que quisieren: el segundo es que los interesados les confiarán ámplia facultad para ello, para que nombren tercero en discordia, y se proroguen el término para su decision, ó que reserven en sí los litigantes hacer uno y otro; como tambien para que si alguno de los jueces y litigantes muriese, sentencien ó no la causa los demas: y el tercero es que los propios interesados se obliguen á no reclamar la sentencia arbitraria, apelando ó pidiendo reduccion de ella ó nulidad, ni de otra forma, sino antes bien á recibirla por pasada en autoridad de cosa juzgada, para que se lleve á debido efecto, imponiéndose á este fin mútua pena contra el infractor, y pactando que ya la pague, ya se le remita graciosamente, se ejecute sin embargo y se le apremie en forma legal á todo, concluyendo con la obligacion general de bienes que en otros contratos.

SECCION XII.

De la transaccion.

4210 La transaccion es un convenio ó una composicion que hacen dos ó mas personas sobre cosa dudosa y pleito no acabado, dando ó remitiendo algo la una á la otra.

4211 Para la validacion de ella se requiere que se haga sobre cosa dudosa, porque si los contrayentes, sea el reo ó el actor, saben que no tiene derecho á ella, es nula la transaccion.

4212 Tambien se requiere que si se hace sobre pleito, no se haya concluido, y sea incierto su écsito; pues si está sentenciado, y la sentencia ejecutoriada ó declarada por pasada en autoridad de cosa juzgada, no vale la transaccion, porque segun derecho la cosa juzgada se tiene por verdadera (ley 32, tit. 34, Part. 3), en cuya atencion si alguno de los interesados hace la transaccion despues de ejecutoriada la sentencia, y entrega al otro alguna cosa, podrá repetirla, á diferencia del compromiso, que aunque el pleito esté acabado, se puede hacer, como se ha dicho.

4213 Las leyes, pragmáticas y sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada ó ejecutoriada, nunca se estienden á las causas que antes de darse ó publicarse se definieron y concluyeron por medio de la tran

saccion.

4214 Asimismo se requiere que no sea graciosa sino onerosa; es decir, que alguno de los contrayentes de, prometa ó remita al otro alguna cosa, ó la reciba de él y la retenga, porque la transaccion es traspaso de derecho, y por lo mismo es preciso que de una parte á otra se trasfiera algo, sea dándolo, remitiéndolo, recibiéndolo ó reteniéndolo, en lo cual se diferencia de la composicion amigable que se hace graciosamente sin intervenir interés de parte à parte; bien que en la práctica

se usa promiscua é indistintamente de las voces transaccion y amigable composicion ó concordia.

4215 Finalmente se requiere que los contrayentes no reserven en si derecho alguno sobre la cosa litigiosa que se transige, ni queden obligados á su eviccion, sin embargo de que un tercero la quite por razon de dominio ú otra causa al que se quedó con ella en virtud de la transacción, como no lo queda al otro, aunque sí tiene lugar la eviccion en la cosa no litigiosa que se entregan uno á otro.

4216 No puede transigirse la causa matrimonial, pues como el matrimonio es indisoluble por derecho divino, no pende su disolucion de la voluntad de los contrayentes, y así debe determinarse por el juez eclesiástico con prévio y maduro conocimiento de causa; mas lo contrario ha de decirse de los esponsales futuros, porque dependen del libre asenso 6 disenso de los interesados.

4217 Los alimentos y otras cosas que los testadores legan en sus testamentos y codicilos, no se pueden transigir hasta que estos se abran, y los interesados se cercioren de su contenido, de suerte que la transaccion hecha antes sobre ellos ó sobre la herencia, no vale, como se ha de decir de la que se hace dentro de los nueve dias siguientes á la muerte del testador. (Leyes 1, tit. 2 y fin., tit. 3, Partida 6; y 13, tit. 9, Part. 7.)

4218 Tampoco puede transigirse por dinero el delito de adulterio, aunque sin recibir precio podrá el marido apartarse de la acusaeion; pero sí pueden transigirse otros delitos capitales, con tal que sea antes de la sentencia. (Ley 22, tit. 1, Part. 7.)

4219 Finalmente, no tiene lugar la transacción en los crímenes por los que el reo no merece pena de muerte ó de sangre, escepto el de falsa acusacion. (Dicha ley 22.).

4220 La transaccion tiene fuerza de cosa juzgada. Puede hacerse no solo despues de principiado el pleito, sino tambien antes de comenzarse, para evitarlo.

4221 El principal efecto de la transacción es poner fin y término à todos los movidos, ó impedir que se muevan; porque una vez concluidos legítimamente con buena fé por medio de ella, no pueden volverse á suscitar contra la voluntad de alguno de los litigantes, aun cuando preteste el otro haber hallado nuevos instrumentos concernientes al pleito, sino es que este haya cometido dolo, ò se los haya sustraido en su perjuicio, y vístose aquel por este motivo precisado á celebrar la transaccion; pues entonces puede rescindirse porque el dolo y engaño nadie deben favorecer.

4222 Pero puede revocarse y anularse por cinco causas.

1.a Por dolo ó falsedad cometida en ella, aunque sea jurada; bien que quien los comete no tiene facultad para pedir la rescision.

2.4

Por error sustancial, pues el error quita el consentimiento.

3.a Por miedo injusto que cae en varon constante.

4. Por error de càlculo, si no es que la transaccion sea sobre este. 5.a Por lesion cnormísima; si bien no falta quien afirme que no puede invalidarse por esta causa.

4223 El que impugna la transaccion debe restituir ante todas cosas á su contrario lo que le dió con motivo de ella.

4224 Así como permite una ley recopilada (la 7, tit. 1, lib. 10, Nov. Recop.) hacer juramento en los contratos que para su mayor estabilidad y firmeza lo requieren, y son los de menores, mugeres casadas, clérigos por lo que toca á ellos aunque intervengan legos, los de concejos, iglesias, hospitales y comunidades eclesiásticas y seculares, y los de compromiso, ventas, donacion, dotes, arras y otro cualquiera de enagenacion, no obstante que los celebren seglares; asi tambien puede hacerse en el de transaccion, sean ó no legos y mayores de 25 años los contrayentes, sin que el escribano incurra en pena por ello, porque la transaccion es especie de enagenacion, queda mas firme con el juramento, y el infractor incurre en infamia de derecho. (Ley 4, tit. 6, Part. 7.)

4225 Pero el escribano, siempre que pueda omitir el juramento, omítale aun en los contratos en que se le permite hacer; pues sin embargo de que quedan mas firmes con él,. lo resiste nuestro derecho que tiene prescritas las cláusulas correspondientes à cada contrato para su estabilidad, segun su naturaleza, y se cierra la puerta al juez eclesiástico para que no se entrometa en negocios meramente seculares con motivo del juramento, evitándose ademas los perjuicios y otras funestas consecuencias que diariamente se esperimentan.

á

[ocr errors]

"Si con el pretesto de que les pertenecia conocer del pecado, lo cual solo era cierto en el foro interno, se atribuyeron los jueces eclesiásticos el conocimiento de casi todas las causas civiles de los seculares, porque apenas se encontrarán algunas en que no se advierta pecado ó mala fé de uno ó de ambos litigantes, no debe causar estrañeza que asimismo espiritualizasen, por decirlo así, con estrañas interpretaciones, todos los contratos en que se interpusiera juramento, para llevar Isu fuero todas cuantas causas se suscitasen sobre ellos. Mas en verdad semejante circunstancia no es causa bastante para atribuirse aquel conocimiento, mayormente cuando entonces estaria en el arbitrio de los escribanos y contrayentes dar á la jurisdicion real un terrible golpe con frecuentes usurpaciones. Sin embargo, en algunas de nuestras leyes se da à entender que por razon del juramento se estendia la jurisdiccion eclesiástica à conocer de los contratos en que interviniese; y así es que por defensa de la real jurisdiccion prescriben varias penas contra los legos que le hagan, y aun anulan las obligaciones que contraigan con él. Pero esto debe atribuirse, bien à que en el tiempo de su publicacion estaban muy confundidos ú oscurecidos los límites de las dos jurisdicciones, bien á que creyeron los soberanos deber disimular por prudencia y para evitar disturbios en unos siglos de ignorancia lo que no se disimularia al presente.» (Nota del reformador del Febrero.)

4226 La escritura de transaccion debe contener para su firmeza: I. Los nombres de los contrayentes, relacion puntual y lacónica de sus pretensiones, y si hay pleito, ante quién pende y su estado.

2.

18

Las condiciones y forma del convenio con que se hace la

transaccion.

3.° Que se declara por bien hecha, y que no interviene dolo ni lesion en ella.

4.0

Que renuncian los contrayentes cualquiera accion que tengan uno contra otro aunque sea por lesion en mas o menos de la mitad del justo precio, por hallarse nuevos instrumentos, por error de cálculo ú otro motivo, y que se ceden y remiten mútuamente su importe.

5.0 Que den por nulo el pleito, si le hubiese; que se obliguen á observar esactamente la transaccion y convenio; que se imponga pena convencional contra quien contravenga á ella ò la reclame, y que ya pague la pena ya se la remita, se lleve no obstante á debido efecto en todas sus partes.

6. La renuncia de leyes como en otro cualquier contrato. 4227 Por la transaccion no se causa alcabala, ni tampoco por el precio que de el actor ó reo por la cosa litigiosa con autoridad judicial, escepto que se haga con dolo por no pagarla.

TOMO V.

6

« AnteriorContinuar »