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FORMULARIO.

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Carta de pago con fé de entrega.

4228 En tal villa, á tantos de tal mes y año, ante mí el ́escribano y testigos, Francisco Lopez, vecino de ella, dijo: que en tal dia prestó á Pedro Rodriguez, de la misma vecindad, tantos mil reales, quien constituyó obligacion de pagárselos dentro de tanto tiempo por escritura que á su favor formalizó ante F., escribano real'; y por haber espirado el plazo prefinido, avisó al otorgante que acudiese á su percibo, dandole carta de pago de ellos y entregándole la escritura original, lo que condescendió, y poniéndolo en ejecucion, en la via y forma que mas haya lugar, otorga: que recibe en este acto del espresado Pedro Rodriguez los mencionados tantos mil reales, en tales monedas (se es· pecificarán las que sean), de cuya entrega y recibo doy fé, por haber sido á mi presencia y de los testigos infrascritos, y como real y efectivamente pagado, satisfecho y entregado de ellos á su voluntad, formaliza á su favor la mas eficaz carta de pago que á su seguridad conduzca; le dá por libre de su total responsabilidad, y por cancelada la escritura de obligacion referida, que le entrega original, para que ningun efecto obre, y quiere que en su protocolo y demas partes conducentes se anote, á fin de que siempre conste de su íntegro pago y estincion; y asegura que dicha cantidad le ha sido bien pagada y á parte legítima, y se obliga á no volverle á pedir, ni otra persona en su nombre, pena de restituirla, con mas las costas de su cobranza; asi lo dijo, otorga y firma, á quien doy fé conozco, siendo testigos F., F. y F.,

vecinos de esta villa.

Carta de pago confesado.

4229 En tal villa, à tantos de tal mes y año, ante mí el escribano y testigos, Francisco Lopez, vecino de ella, otorga y confiesa haber recibido real y efectivamente de Pedro Rodriguez, que lo es de tal parte, tantos reales de vellon, los mismos que le estaba debiendo por tal razon (se espresará de qué procede la deuda): y aunque su entrega ha sido efectiva, por no parecer de presente, renuncia la escepcion que podia oponer de no haberlos recibido, la ley 9, tit. 1, Part. 5, que de ella trata, y los dos años que prefine para la prueba de su recibo, los que dá por pasados como si lo estuvieran, y formaliza á su favor la mas eficaz carta de pago que á su seguridad convenga, y asegura que la mencionada cantidad le ha sido bien pagada y á parte legítima, y sé obliga à no volver á pedirla &c. (Proseguirá como la precedente.)

4230 Si el débito procediere de escritura de mútuo, se añadirá lo que contiene la anterior. La misma firmeza requiere la carta de pago de resto de venta, arrendamiento, réditos de censo ú otra cualquiera

cosa,

variándola segun sea el motivo que haya para su otorgamiento; y si se quiere puede ponerse en ella la cláusula quarentigia, sumision y renunciacion de leyes á haberla por firme. De la forma de estender la carta de pago tratan las leyes 14 y 85, tit. 18, Part. 3.

Finiquito.

4231 En tal ciudad, á tantos de tal mes y año, ante mí el escribano y testigos, D. Francisco de Osorio, vecino de ella, dijo: que en tal dia de tal año nombró por administrador de varios bienes raices, que le pertenecen en tal parte, á Isidoro Benitoa, vecino en tal lugar, el cual le dió cuenta final con pago de su administracion en tal dia, mes y año, en la cual resultó alcanzado en tantos reales, que le satisfizo incontinenti, por lo que le pidió finiquito de dicha administracion, á lo que condescendió; y para que tenga efecto, en la via y forma de derecho que mejor haya lugar, cerciorado del que le compete, otorga: que aprueba y dá por bien formada la espresada cuenta, y por legítimas y verídicas todas las partidas de cargo y data que comprende: declara que no contiene lesion ni agravio en cosa alguna, y en caso que lo haya por error de càlculo ú otro sustancial ò accidental, del que sea, en poca ó mucha suma, le hace gracia y donacion pura, perfecta é irrevocable en sanidad, con insinuacion y demas firmezas congruentes: confiesa haberle pagado efectivamente los enunciados tantos reales que resultan de alcance contra él en la citada suma, y per no parecer de presente su entrega, renuncia la escepcion que por esto le competa, la ley 9, tit. 1, Part. 5, y los dos años que esta prefine para la prueba de su recibo, y que dà por pasados como si lo estuvieran, y formaliza á su favor la mas eficaz carta de pago y absoluto finiquito, liberación é indemnizacion que á su seguridad conduzca; y se obliga á no volverselos à pedir ni otra cosa alguna por razon de la enunciada cuenta ni administracion, ni reclamar esta escritura pena de tanto, en que desde ahora se dà por incurso y condenado, sin mas sentencia ni declaracion, y si lo hiciere, no se le admita judicial nî estrajudicialmente, y sea visto por el mismo caso haberla aprobado nuevamente, y quiere que cuantas veces se aparte del cumplimiento de éstas, otras tantas se le apremie à pagar la pena, y pagada ò no, ó graciosamente remitida, se lleve no obstante á debido efecto en todas sus partes: y á haberlo por firme obliga, &c.

Poder y cesion graciosa.

4232 En tal parte, à tantos de tal mes y año, anté mí el escri¬ bano y testigos, Francisco Fernandez, vecino de ella, á quien, doy fé, conozco, dijo: que otorga y confiere poder ámplio y tan bastante como se requiere por derecho á Antonio Lopez, que lo es de tal lugar, para que perciba y cobre para sí, judicial ò estrajudicialmente, tantos reales que F, vecino de él, le está debiendo, segun escritura que otorgó á su favor en tal parte, tal dia, mes y año ante tal escribano; y formalice á su favor de lo que recibiere los resguardos necesarios con fé de entrega ò renuncia de sus leyes y con otras firmezas convenientes; co

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mo tambien para que, si faere preciso, comparezca en juicio, y hasta conseguir plenamente su cobro haga cuantos pedimentos, autos y diligencias practicaria el otorgante por sí mismo sin limitacion en cualquiera tribunal superior ó inferior: en cuya atencion, para todo esto y para que disponga del dicho crédito á su arbitrio, le confiere el poder mas eficaz que necesite, con libre, franca y general administracion, facultad de sustituirle en quien y las veces que le parezca, de revocar los sustitutos y elegir otros; le cede todas cuantas acciones le competen y puede ceder; le constituye y pone en su lugar, grado y prelacion en forma legal; le entrega á presencia mia, de que doy fé, la escritura original de obligacion, como documento legítimo de pertenencia del espresado crédito, á fin de que use de ella con esta cesion como le convenga, previniendo que quede de su cuenta, cargo y riesgo el cobro de dicha cantidad, puesto que se la cede únicamente por mera liberalidad: declara que la espresada deuda es cierta, y que no la tiene cedida ni remitida: se obliga à no cederla, remitirla ni revocar en todo ni en parte esta cesion; y si lo hiciere, quiere que no valga ni se le admita en juicio ni fuera de él. Por tanto, al cumplimiento de este contrato, obliga todos sus bienes, etc.

Poder y cesion por contrato oneroso.

4233 En tal parte, á tantos de tal mes y año, Francisco Fernandez, vecino de ella, á quien, doy fé, conozco, dijo: que está debiendo à Antonio Lopez, que lo es de tal lugar, tantos mil reales que le prestó en tal dia, segun resulta de la obligacion que hizo á su favor en tal parte, á tantos de tal mes y año ante N., escribano de su número; y por haber espirado el término pactado para su satisfaccion, y hallarse imposibilitado actualmente de hacerla, para que se reintegre de aquellos, ha resuelto cederle un crédito de igual cantidad que le pertenece contra la hacienda pública como consta de certificacion dada por D. N., contador de la contaduría general de distribucion, en tantos de tal mes y año, en virtud de real órden comunicada por el señor marqués de tal, secretario del Despacho de Hacienda, en tantos de dicho mes; y para que tenga efecto, en la mejor forma que haya lugar en derecho, otorga y da poder irrevocable y el mas ámplio que se requiere, al espresado Antonio Lopez para que perciba y cobre del señor director general del Tesoro público y demas personas á cuyo cargo está la satisfaccion de los créditos contra la Hacienda pública los referidos tantos mil reales, segun se vayan librando y mandando pagar, y de lo que percibiere formalice los recibos, cartas de pago y resguardos que se le pidan, con fé de entrega ó renuncia de sus leyes, y con las demas cláusulas necesarias; pues quiere sean tan firmes como si los formalizara por sí propio, y à este efecto le confiere el poder mas eficaz que necesite, con libre, franca y general administracion, y facultad de sustituirle en quien y las veces que le pareciere; le cede todas cuantas acciones le competen y puede ceder sin reserva; le constituye, y pone en su lugar, grado y prelacion; y quiere asimismo, que hasta conseguir el pago íntegro de los dichos tantos mil reales, pueda practicar por sí ò por su apoderado sin intervencion del otorgante cuantas dili

gencias y actos judiciales y estrajudiciales se requieran, y disponer de ellos á su arbitrio como de cosa suya adquirida con justo título: que para su cobro se le tenga á él ó á quien le represente por parte legítima, y no à otra persona: que como verdadero dueño de ellos se ponga en su cabeza la correspondiente certificacion, y cuando llegue el caso del pagamento, las órdenes competentes; y que se le siente en los libros de las oficinas, donde se debe tomar la razon, tildando ý borrando el nombre del otorgante, para que conste, á cuyo fin le entrega la certificacion original, de que doy fé. En esta atencion, asegura y declara que es cierta la deuda de los mencionados tantos mil reales: que no los tiene cedidos, obligados, remitidos ni enagenados en otra forma, y se obliga a no disponer de ellos en manera alguna, ni revocar esta cesion en todo ni en parte, y si lo hiciere ha de ser nuló. Tambien se obliga á que si no puede cobrar el todo ó parte de dicha cantidad, ó manda el gobierno de S. M. suspender el pago, aunque sea solo por un año, le satisfará incontinenti todo lo que deje de cobrar, con las costas, daños y perjuicios que se le causen, deferido su importe en su relacion jurada ó en la de quien le represente, sin otrá prueba, de que le releva: á todo lo cual quiere ser compelido por todo rigor, obliga su persona y todos sus bienes, &c.

Lasto á favor de uno de dos mancomunados.

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4234 En tal parte, á tantos de tal mes y año, ante mí el escribano y testigos, Francisco Lopez, vecino de ella, á quien, doy fe, conozco, dijo: que Diego y Antonio Fernandez, de la misma vecindad, se obligaron de mancomun é in solidum á satisfacerle tantos mil reales tal dia, en escritura que otorgaron á su favor en esta villa á tantos de tal mes y año, ante F. escribano real; y por haber espirado el plazo sin haberlo cumplido, pidió ejecución contra el referido Diego por la espresada cantidad, su décima y costas, que despachó en tal dia ante mi el señor don F., juez de primera instancia de esta villa; y habiéndole requerido que la pagase, respondió que estaba pronto à ello, con tal que se le diese el correspondiente lasto para repetir contra el mencionado Antonio, á lo cual condescendió el otorgante, y poniéndolo en ejecucion, en la forma que mas haya lugar en derecho, otorga: que recibe en este acto del referido Diego Fernandez los espresados tantos mil reales en tales monedas, que sumada's los importaron, de cuya entrega y recibo doy fé por haber sido á presencia mia y de los testigos infrascritos, y como satisfecho de ellos formaliza á su favor la mas firme y eficaz carta de pago que conduzca á su seguridad: á cuya consecuencia le confiere el poder mas amplio que sea necesario, para que por sí ó por medio del que tenga el suyo, sin intervencion del otorgante, pida y cebre judicial ó estrajudicalmente por su cuenta y riesgo del dicho Antonio los mencionados tantos mil reales, ó la parte que debe satisfacerle de ellos segun el convenio que tengan hecho, con las costas causadas y que se causen hasta el efectivo pago de todo, dándole los resguardos necesarios con las seguridades que convengan, y haciendo en los tribunales superiores é inferiores competentes todas las diligencias que sean á propósito para con

seguir el total reintegro de lo que le toca, para cuyo efecto se constituye y pone en su mismo lugar y grado : le cede todas cuantas acciones le competen, y de que puede usar contra el espresado Antonio y sus bienes sin limitacion : le entrega la escritura original de obligacion , para que use de ella como le parezca contra dicho Antonio, y ningun efecto surta à favor del otorgante, quien mediante á estar reintegrado de su débito y á no quedarle accion para demandarle, la dà por rota y cancelada por lo que á sí toca , y la deja en su fuerza y vigor para con dicho Diego; y se obliga à tener por firme este lasto, y à no revocarlo ni reclamarlo con pretesto alguno. Por tanto, al cumplimiento de este contrato obliga todos sus bienes, &c.

Lasto á favor de un fiador que pagó la deuda por el principal y con fiadores.

4235 En tal villa, á tantos de tal mes y año, ante mí el escribano y testigos, Francisco Lopez, vecino de ella, á quien, doy fé, conozco, dijo: que habiéndole pedido prestados 20,000 reales Juan Fernandez, de la propia vecindad, condescendió el otorgante á ello, siempre que afianzara con personas legas, llanas y abonadas, que se obligasen con él como principales à su responsabilidad; y en efecto se constituyeron por tales Pedro, Diego y Antonio de tal, vecinos de esta villa, quienes para mayor seguridad del otorgante formalizaron la correspondiente escritura en tal parte á tantos de tal mes y año, ante N. escribano de su número; y por haber espirado el plazo estipulado reconvino estrajudicialmente al espresado Pedro sobre su satisfaccion, á la cual se ha allanado con la condicion de que le dé el competente lasto, y en su consecuencia, otorga: que recibe en este acto del dicho Pedro los espresados tantos mil reales en tales monedas, que contó y pasò á su poder efectivamente á presencia mia y de los testigos insfrascritos, de que doy fé, y como satisfecho enteramente de ellos, formaliza á su favor el resguardo mas conducente á su seguridad: le confiere poder amplio é irrevocable para que por su cuenta y riesgo cobre enteramente ó á prorata del principal y confiadores los espresados tantos mil reales que como tal fiador le satisfizo, y las COStas que se les originen en su ecsaccion, otorgando de todo á su favor los resguardos convenientes con las firmezas necesarias, y siendo preciso comparezca en juicio y practique en los tribunales superiores é inferiores cuanto el otorgante haria por sí mismo sin limitacion, hasta conseguir su reintegro plenamente; pues para que sea efectivo le cedió todas las acciones que tenia contra los referidos deudores sin reserva, le constituye en su propio lugar, grado y antelacion, y le entrega á presencia mia, de que doy fé, la escritura original de obligacion, que en cuanto al otorgante queda cancelada y de ningun valor, y por lo tocante á dicho Pedro en su fuerza y vigor, á fin de que en virtud de este lasto use de ella á su arbitrio. Por tanto, se obliga á tenerlo por firme, y á no revocarlo ni reclamarlo en todo ni en parte, &c. 4236 Las copias originales de todos los poderes, aunque sean para testar, que son las que se sacan de sus protocolos, y los traslados por concuerdo de ellas deben darse en papel del sello 2. escepto las

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