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XCII.

Privilegio de la Reyna Doña Violante, muger de D. `Alfonso X, en que declara haber recibido varias heredades de la órden de Calatrava.

Academia de la Historia. Coleccion diplomática de D. Luis de Salazar y Castro, tom. VI., M 6, fol. 169.

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Conosçuda cosa sea á todos quantos esta carta vieren, como yo Doña Yolant, por la gracia de Dios Regna de Castilla é de Leon, otorgo que tengo de vos D. Per Ivañez, Maestre de la Orden de la cavalleria de Calatrava, é de vuestra Orden, la meatad de la Torre, é del.. que dizen de 'Aborroz, que es en termino de Alcalá de Guadayra, con diez yugadas de eredat á año é vez en la vega cerca la Torre, é con tres arançadas de olivar, é con quatro arançadas de huerta deiuso de Alcala, cabo el rio, et un forno é unas casas dentro en Alcala, et esto todo sobredicho tengo por en toda mi vida en esta manera, que despues de mis dias, que vos, ó la Orden, lo podades todo entrar sin pena con quanta mejoria hí oviere fecha. Et porque esto sea firme é non venga en dubda, mandévos dar esta mi carta abierta seellada con mio seello. Fecha la carta en Sevilla martes VI dias de Março. Pedro Alvarez la fizo por mandado de la Regna en era de mill é trecientos é un año.

6 de marzo de

4263.

3 de mayo de 4263.

XCIII.

Poderes del Rey de Aragon para fijar los lindes ó términos entre Castilla y Aragon.

Archivo general de la Corona de Aragon. Regist. VII. Jacobi I., pars I., fol. 23. Academia de la Historia. Coleccion del P. Villanueva, E 125., fol. 51.

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Sepan todos quantos esta carta verán, como por dubdas et contiendas que eran sobre los terminos de los regnos del novle D. Alfonso por la gracia de Dieus, Rey de Castiella, de Toledo, de Leon, de Gallicia, de Sevilla, de Cordova, de Murcia, de Jahen, et de Algarve: et de Nos D. Jayme por aquella misma gracia, Rey de Aragon, de Malorgas, de Valencia, Conde de Barcelona et de Urgel, et Senyor de Montpesler, que oviemos amos nuestro acuerdo de poner aquello en mano de omnes buenos de amas las partes qui lo vissen, et que lo partissen. E el Rey de Castiella, embiónos su carta de como él pone de su part á D. Pascual, Vispe de Jahen, et á D. Gil Garçeç de. ... . . . . et Gonçalvo Rois de Datiença. Ont Nos D. Jayme por la gracia de Dieus Rey sobredicho, ... de nuestra part al Vispe de Valencia, et á Gonzalo Perez, Arcediano de Valencia et de Calataiud, et á D. Bernat Vidal. E damos pleno poder á todos seis, tanbien á los tres que puso el Rey de Castiella, como á los tres que nos pusiemos, que ellos puedan veer et partir los terminos, et de amoyllonarlos. E todo quanto ellos, ó la maior partida dellos farán sobre est paramiento, et sobre est amoyllonamiento, quier por dreito, ó por arbitrio, ó por bien vista, nos lo otorgamos, et lo avemos por firme et por estable por siempre jamas. E por que esto non venga en dubda diemosles ent esta nuestra carta siellada con nuestro siello pendiente. Dada en Lerida, tres dias en el mes de Mayo al entrado anno de nuestro Senyor mil et dozientos

et sexanta et tres.

XCIV.

Dudas legales propuestas por los alcaldes de la ciudad de Burgos y resueltas por el Rey D. Alfonso X.

Archivo de la ciudad de Burgos, leg. 3, atado 18, núm. 4.

1263.

Don Alfonso, por la gracia de Dios Rey de Castilla, de Toledo, de agosto de de Leon, de Gallicia, de Sevilla, de Cordova, de Murcia, de Jahen et del Algarve. Al concejo, et á los alcaldes, et al merino de Burgos, salud et gracia: Sepades, vi vuestros homes bonos que me enviastes, Arnalt de Sanchester et Apparicio Guillen, et mostraronme preguntas de cosas, en que dicien que dubdabades vos los alcaldes quando vos acaescien, et son estas; que quando algun home cristiano sacaba moravedis de algun judio, et ponie plazo á que ge los diese, et venie el cristiano et querie quitar su carta et pagarle sos moravedis del cabdal et de la ganancia, segund el tiempo que los habie tenidos, et el judio que non se los querie recebir, et yo que mandase y como ficiesedes: digo vos, que por facer bien et mercet á aquellos que sacaren moravedis de los judios, tengo por bien et mando, que quando tales cosas como estas acaescieren, quel cristiano dando los moravedis al judio del cabdal et de la ganancia, que ge los reciba, et que cuenten segund el tiempo que los ha tenido. Otrosi, de lo al que me digieron, que quando algun home demandaba á otro caloña de feridas ó de denuestos, que el demandado de la caloña que dicie que non lo podie responder, et el demandador que demandaba á vos los alcaldes que le entregasedes de la caloña, et yo que vos enviase decir como ficiesedes: mandovos que sobre tal razon como esta, que asentedes al demandador en lo del demandado, en tanto como es la demanda cumplidamentre, asi como vuestro fuero manda, como si fuese por otro debdo; et si el demandado non quisiere recudir sobrello fata un año, que entreguedes al demanda

dor en lo que fué asentado por suyo; et de lo ál que dicen, que manda el fuero, que en pleito de justicia que non haya alzada, el demandado dice que la debe haber, et el demandador dice que non: á esto tengo por bien que haya alzada, si non fuere por justicia que meresca muerte, ó que pierda miembro. Otro si, de lo que me digieron que quando algun home ha pleito con algun judio ante vos los alcaldes, et dades juicio entre amas las partes, si el judio niega el juicio, que quiere que se lo probedes con cristiano et con judio: digo vos que esto non quiero yo que sea, et mando que el alcalde que diere el juicio probando con dos homes bonos cristianos en que manera dio el juicio, que vala, et que non haya menester testimonio de judio sobrello. De lo ál que dicen, que quando alguno face demanda á otro sobre qualquier quantia que sea, que el demandador quiere que den el escrito de la demanda que él face, asi por poco, como por mucho, et que yo que mandase fasta quanto diese en escripto el demandador: tengo por bien que porque los pleitos menores non aluengen, non dé escripta la demanda de veinte moravedis ayuso. Otro si de lo que me digieron, que quando yo enviaba alguna carta á vos los alcaldes, et facedes lo que vos yo mando por ella, et la cumplides, et dice la carta que quando fuere leida que ge la dedes: tengo por bien que cumpliendo lo que yo vos mando en ella que ge la non dedes. Otro si me ficieron entender en razon de las señales, que quando vos los alcaldes non podiedes librar los pleitos por mis cartas que vos llegaban, ó que ibades al monesterio, ó por muertes algunas de vuestros vecinos, ó por otras cosas que vos acaescien, que alongabades las señales para otro dia, ó para adelante, et esto que es agravamiento de los homes: et tengo por bien que quando alguno parare señal á otro para antes vos, et aquel dia non los podieredes judgar, non es derecho que vos podades alongar las señales para adelante, mas el demandador pueda aplazar su contendor para quando quisiere, asi como el fuero manda. Otro si, de lo que me enviastes decir vos los alcaldes por vuestra carta, que quando algun home se agravia del juicio que da el alcalde que po

ne Pedro Bonifaz en so lugar, ó de los que vos ponedes en vuestros logares, quando es alguno de vos dolient, ó idos en romeria, ó por otras razones que le debades poner, que estas alzadas si serán pora delante vos, et que vos envie decir como fagades: á esto tengo por razon et por derecho, que quando alguno se agraviare del juicio de aquel que cada uno de vos los alcaldes mayorales pusiere, que se alce para ante aquel alcalde que le pusiere seyendo en la villa, ó en su termino, et dent á mi. Et lo que digieron que quando algun home forzaba alguna mugier, et se fuye él, et lo non podien haber, que vos enviase á decir que fariedes de sos bienes, et si habrie y alguna pena: tengo por bien et mando, que le pregonedes, asi como el fuero manda; et si le podieredes haber, que fagades del aquella justicia que manda vuestro fuero; et si se fuere de manera que le non podades haber para complir la justicia, tomad de sos bienes por caloña quinientos soldos, et que se partan asi como se parte el homeciello del que mata home. Dada en Sevilla: el Rey la mandó, lunes seis dias de Agosto era de mill et trescientos et un año. Yo Johan Mathe la fiz escrebir.

XCV.

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Privilegio del Rey D. Alfonso X, concediendo á D. Pedro, Obispo de Cuenca, el diezmo de las rentas del almojarifazgo de Requena.

Academia de la Historia. Coleccion de privilegios y escrituras de las iglesias de España, tom. XIX, fol. 657.

Sepan quantos esta carta vieren é oyeren, cuemo nos Don Alphonso, por la gracia de Dios Rey de Castiella, de Toledo, de Leon, de Gallicia, de Sevilla, de Cordova, de Murcia, de Jaen et del Algarve, por servicio que nos fiço Don Pedro, Obispo de Cuenca, et por que havemos voluntad de facerle bien et merced, damosle et otor

TOMO I.

27

11 de marzo de 1426.

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