Imágenes de páginas
PDF
EPUB

8 de abril de 1264.

ό

gamosle el diezmo de las rendas de nuestro almoxerifazgo de Re-
quena, que lo aya libre et quito por juro de heredad pora siempre,
en tal manera que lo pueda dar et ordenar cuemo lo ploguiere,
al cavildo de su eglesia, ó á sus succesores, et segund que él orde-
nare é ficiere sobre este diezmo sobredicho, otorgamosle que sea fir-
me et estable, é vala pora siempre. Et mandamos et defendemos que
ninguno non sea osado de hir contra esta carta pora crebantarla, nin
pora minguarla en ninguna cosa; ca qualquier que lo ficiere avrie
nuestra ira, et pecharnosye en coto mil moravedis, et al obispo so-
bredicho todo el daño doblado, et por que esto sea firme et estable
mandamos sellar esta carta con nuestro sello de plomo. Fecha la
carta en Sevilla por nuestro mandado, martes onze dias andados del
mes de Marzo, en era de mil et trecientos et dos años. Yo Johan Pe-
res de Cibdat la escriví, por mandado de Millan Perez de Aellon en
el año doceno (1) que el Rey Don Alfonso regnó.

XCVI.

Privilegio del Rey D. Alfonso X, concediendo á la villa de Escalona el que sus vecinos nombrasen de entre si alcaldes y justicia.

Academia de la Historia. Coleccion de Córtes, tom. 35. Est. 19, gr. 2.a número 35.

Don Alphonso, por la gracia de Dios Rey de Castiella, de Toledo, de Leon, de Gallicia, de Sevilla, de Cordova, de Murcia, de Jahen et del Algarve. Al concejo de Escalona salut et gracia: viemos vuestros omes buenos que nos embiastes et pidieron mercet á la Regna que nos rogase por vos, et ella rogonos que fiasemos en vos la

(1) Este año no fué el doceno, sino el treceno de su reinado.

nuestra justicia, et el fecho de vuestra villa et de vuestro logar, et que vos diesemos alcaldes et justicia de vos mesmos. Et nos por ruego de la Regna, et por vos facer mercet, oviemos nuestro consejo con el arzobispo de Sevillia, et con los obispos, et con los ricos omes que connusco eran, et tenemos por bien de lo facer, et los cavalleros et los vuestros omes de los pueblos que acá embiastes avinieronse en uno, et pidieron nos mercet que vos diesemos por alcaldes á Johan de Coca et á Gonzalvo, fijo de Martin Rodrigo: et otro si pora facer la justicia que vos diesemos á Gil Ponce. Et estos alcaldes juraron primeramientre á Dios, desi á Nos, como á señor natural, et por la lealtad et por el debdo de la naturaleza que connusco an, que fagan estas cosas que les Nos mandamos bien et cumplidamientre; et por que lo cumplan asi, tenemos por bien que non hayan parte en las calonnias, nin en las señales, nin tomen don, nin servicio ninguno, ca Nos les ponemos algo de lo nuestro, por que lo puedan escusar, et las cosas que an de facer son estas: deben judjar segunt el nuestro libro del fuero á todos aquellos que pusieren sus demandas antellos, et que vinieren á su juicio, tanbien de la villa, como de las aldeas, como á los de fuera, como á los estraños; et deben judgar en un logar, et cada uno en su cabo, et librar los pleytos ayna sin grand alongamiento, et aquellas sazones que manda el nuestro libro del fuero: et si pleyto hi fuere mui granado ó de justicia de cuerpo de ome, ó de lision, mandamos que haian todos los alcaldes en uno su acuerdo, ó aquellos que fueren en el logar que lo libren: et por facer bien et mercet á todos los omes de los pueblos, mandamos que vaya la justicia á cada una de las aldeas, et que fagan juntar todos los omes del logar, et quel den dos omes buenos por alcaldes, aquellos que entendieren que serán mas pora ello, et estos que libren por el fuero de la villa todos los pleytos, et todas las demandas que ovieren entre si, et que pongan tregua, et que tomen salvo; et si muerte de ome, ó ferida, ó furtos se fecieren en el logar, ó cosa por que ome deba ser recabdado, que lo recabden, et mandamos á todos los omes del logar que les ayuden, et el

6 de mayo de 4204.

que prisieren quel den á la justicia, et que juren que lo fagan bien é lealmientre, et an de judgar en esta manera: en las aldeas que fuesen redradas de la villa de una legua arriba fata diez leguas, que judguen pleyto de un moravedi, et dende ayuso et non mas. Et los. que fueren redrados de la villa de diez leguas arriba fata veinte, que libren pleyto de dos moravedis ó dende ayuso, et en las que fueren redradas de veinte leguas fata treinta, que judguen los pleytos fata tres moravedis, ó dende ayuso, é non mas; et si por aventura alguno se agraviare de su juicio, mandamos que tomen quatro omes buenos de los mejores que fueren entre si, et que ayan su acuerdo con ellos, et que lo libren: et defendemos que la justicia non tome servicio, nin yantar, en las aldeas quando hi fuere, et vos damos Nos por alcaldes, et por . . . . . estos homes sobre dichos, et mandamos vos queles obedezcades, et que fagades por ellos asi como por vuestros alcaldes, et que les ayudades en las cosas que mester ovieren pora en vuestro servicio, et non fagades ende ál, si non, aquellos que lo non ficiesen, á los cuerpos et á quanto oviesen nos tornariemos por ello. Dada en Sevillia, el Rey lo mandó, martes ocho dias de Abril, en era de mill et trecientos et dos años. Yo Johan Perez de Berlanga, arcediano de Buitrago, la fiz escrevir.=Martin Perez.

XCVII.

Particion de términos entre Toledo y Córdoba aprobada por el Rey D. Alonso X.

Academia de la Historia. Coleccion de Abella, tom. XVII.

Sepan quantos esta carta vieren é oyeren, cuemo ante nos Don Alfonso, por la gracia de Dios Rey de Castilla, de Toledo, de Leon, de Gallizia, de Sevilla, de Cordova, de Murcia, de Jahen, del Algarbe, vinieron Alfonso Matheos é Alfonso Diaz, personeros del concejo de Toledo, é Ferrand Muñoz, alcalde de

Cordova, é Xemen Perez de Peralta, personeros del concejo de Cordova, é mostraronos cuemo sobre contienda que era entre amos los concejos sobredichos sobre sus terminos que embiaron á ellos á aquellos logares sobre que contendian con los privillegios que tenien, en razon de aquellos terminos, tambien el un concejo, cuemo el otro, é dijeron nos cuemo andaran por los terminos, é los vieron é fallaron que segund decien los privilegios el concejo de Toledo emparava por suyo una gran partida de lo que devie ser del concejo de Cordova, et otrosi el concejo de Cordova emparava por suyo gran partida de lo que devie ser del concejo de Toledo, é los personeros sobredichos catando pro de sus concejos, é queriendo obedescer nuestro mandamiento que les embiamos mandar que se aviniesen sobre aquellos terminos, tovieron por bien de se avenir, é departieron los terminos entre el un concejo é el otro desta guisa: que fuese el un mojon la caveza de Amasatrigo, é el otro el rostro de Moyarache, é como viene derecho al rio de Seruela, é el rio de Seruela arriba como viene derecho á Agudo, et de Agudo al puerto de Despiernacaballos, et á las Navas de Pelay Ibañez, que es al pie de este puerto, et tovieron por bien de facer una puebla en este logar, que la oviesen comunalmente amos los concejos, et que fuese por mojon entre ellos, et dixeron nos, que esto era en ribera de Guadiana, et de Guadiana arriba tovieron por bien que fuesen los mojones por aquellos logares que dicen los privillegios del un concejo et del otro, fasta el termino de los Freyles, et señalaron que ficiesen otra puebla en derecho del atalaya de Temuz en el rio de Siruela, que fuesen otro si de amos los concejos, et pidieronnos merced los personeros sobredichos que nos ploguiese esta avenencia, et esta particion que havian fecho, et que otorgasemos los terminos tambien al un concejo cuemo al otro, por los mojones sobredichos en que se avinieron, et por ellos los departieron, et nos por tollerlos de contienda, et por sabor que avemos de los facer bien et merced, toviesemos por bien de lo facer, et otorgamosles que quanto es de estos mojones de suso dichos contra Toledo que sea termino de Toledo, et

quanto es de los mojones contra Cordova que sea termino de Cordova, salvo ende sí otros algunos y an algund derecho que mandamos que finque á cada uno en salvo el derecho que y oviere, et no se le embargue por esta particion, et mandamos et defendemos que ninguno que sea de las partes sobredichas non sea osado de venir contra esta nuestra carta pora quebrantarla, nin pora menguarla en ninguna cosa, ca qualquier que lo ficiese abrie nuestra ira et pecharnosye en coto cinco mil moravedis, et á la parte que el tuerto reciviese todo el daño doblado. Et por que esto sea firme et estable pora siempre, et non pueda venir en dubda, mandamos facer dos cartas partidas por A. B. C., la una que tenga el concejo de Toledo, et la otra el concejo de Cordova, et mandamos sellar cada una dellas con nuestro sello de plomo. Fecha la carta en Sevilla por nuestro mandado martes seis dias andados del mes de Mayo en era de mil et trecientos et dos años. Yo Millan Perez de Aellon la fize escrevir en el año treceno (4) que el Rey Don Alonso regno.

XCVIII.

Privilegio del rey D. Alfonso X, por el que otorga á Arcos de la Frontera los fueros y franquezas de Sevilla y los términos que tuvo en tiempo de los moros.

Academia de la Historia. E 126, fol. 131.

3 de noviembre Sepan quantos este privilegio vieren et oyeren cuemo nos Don

de 1264,

Alfonso, por la gracia de Dios Rey de Castiella, de Toledo, de Leon, de Gallicia, de Sevilla, de Cordova, de Murcia, de Jahen et del Algarve, en uno con la Reyna Doña Yolant, mi mugier, et con nuestros fijos el Inffante Don Fferrando primero et heredero, et con el Inffante D. Sancho, et con el Inffante D. Pedro, é con el Inffante

(1) Pone equivocadamente doceno.

« AnteriorContinuar »