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prohibidas, para que puedan llevar y tratar todas las mercaderías y otras cosas, salvo las exceptuadas, pagando los derechos correspondientes; por último, también á nombre de D.a Juana se expidió en idéntica fecha otra Real cédula concediendo á los vecinos y moradores las mismas libertades, exenciones, preeminencias, prerrogativas é inmunidades que gozaban los de la Española.

Según en todas estas cédulas se manifiesta, y claramente se desprende de su contexto, el propósito de los Reyes fué favorecer el desarrollo de la población y de la riqueza de la isla de Puerto Rico, donde las minas de oro empezaban á dar algún producto, por lo cual en este mismo año, y como se verá más adelante, se establecieron en ella los Oficiales Reales encargados de la administración de la hacienda, con los mismos nombres y con funciones análogas á los que existían en la Española.

Atento siempre el Rey á las cosas de la religión, expidió una cédula á los Oficiales Reales de la isla Española, en la que les participa que había mandado socorrer con cierta limosna cada año, por espacio de diez, á los frailes dominicos que allí residían, y que querían fundar una casa de su Orden, mandándoles dar todo favor y ayuda para que dicha obra se acabase, y en todo lo demás que se les ofreciese.

CAPÍTULO VII.

DISPOSICIONES DE CARÁCTER ORGÁNICO PARA LA ISLA DE SAN JUAN Y OTRAS.

Con fecha 15 de Abril, en Sevilla, fué nombrado Contador de la isla de San Juan, Francisco Lizani, con el sueldo de 40.000 maravedís, con tal de que no cobrase otros derechos, y con las atribuciones que tenía el Contador de la Española. El día 2 de Mayo, y también en Sevilla, se dieron á éste las instrucciones para el desempeño de su cargo, que disponen: 1.o, que había de llevar libros encuadernados de marca mayor, en los cuales había de tener muy entera cuenta y razón de todo cuanto pertenecía en dicha isla á la Hacienda Real; 2.o, que había de tener un libro aparte en que asentase el cargo de todo lo que recibiera el Tesorero en nombre del Rey; 3.o, que se había de juntar con el Gobernador ó Capitán, Factor y Tesorero de dicha isla, para arrendar las rentas Reales y para todo lo que tuviese relación con este arrendamiento; 4.°, que llevase cuenta de las granjerías ó minas que tuviese el Rey en la isla, y que las

visitase juntamente con el Gobernador ó Capitán, el Tesorero y el Factor; 5.o, que en unión con los referidos Oficiales recibiese á soldada á las personas que fuera menester para el servicio de dichas haciendas y minas; 6.o, que en la misma forma se valúen las mercancías que vayan á la isla, de que se habrían de pagar derechos de 6 por 100; 7.o, que haga que el Tesorero forme los libramientos para el pago de sueldos de todas clase; 8.o, que juntos los dichos Oficiales procuren que se hagan las fundiciones de oro de la misma manera que en la Española; 9.o, que en la misma forma procaren enviar sin dilación el oro que por cualquier concepto perteneciese al Rey, repartiéndolo entre los navíos más seguros para que venga á buen recaudo; 10, que en la misma forma, es decir, con los demás Oficiales, entienda en la administración de la salina de la dicha isla; 11, y por último, que tenga el mayor cuidado en las cosas que all tocan al servicio y acrecentamiento de la hacienda, proveyendo las que buenamente pueda, y escribiendo al Rey sobre las demás.

Á 19 de Mayo, y también en Sevilla, á nombre de la reina D.a Juana se expidió á Joan de Ampiés título de Factor en la isla Española, en las demás islas, Indias y tierras firmes del mar Océano, cargo que por su carácter general no excluía ni excluyó que hubiese otros del mismo nombre y con análogas funciones en distintos puntos. Á Ampiés se

le señalaron 80.000 maravedís de salario.

El día antes de esta fecha, esto es, el 18 de Mayo, expidió el Rey una cédula ampliando y explicando las ordenanzas de la Casa de la Contratación de dicha ciudad, que, como se ha visto, se dieron el año anterior; dispónese en ella: 1.o, que pague de multa medio real de plata el Oficial

que sin justa causa falte á las juntas los días y horas señalados para verificarlas; 2.0, que respecto á las personas que tienen prohibición de pasar á las Indias, se guarde y observe la pragmática y ordenanzas sobre el caso, y que no puedan pasar los hijos de reconciliados; y en cuanto á las mujeres solteras, sobre lo que se habían ofrecido dudas á los Oficiales, vista su condición, provean lo que estimen más provechoso; 3.o, que respecto á los que no son naturales del arzobispado de Sevilla, y cuyos padres hubieren muerto probando ser parientes de cristianos viejos, provean los Oficiales lo que mejor les pareciere; asimismo respecto á los blancos ó negros que han sido esclavos, si tuvieren buena disposición para trabajar; 4.o, en lo referente á la cargazón de la ropa, se manda observar la ordenanza que habla de esto, y además que si alguno cargare ropa sin que primero la registre en la Casa de la Contratación, todo lo que así cargare lo pierda, se dé la tercera parte al que lo descubriere, y se aplique lo demás á las obras de la Casa; 5., que los jueves, después de comer, asista el Letrado de la Casa á la Junta de oficiales para pronunciar las sentencias y comunicar sobre las otras cosas; 6.°, que así en los negocios de justicia como en los de hacienda, cuando fueren dudosos ó de importancia, no respondan nada los Oficiales ni en público ni en secreto hasta que lo traten entre sí todos los tres Oficiales, y que lo que acuerden de conformidad se dé por respuesta ó se tome por conclusión, y el que tuviere parecer contrario á los otros dos oficiales firme su voto en el libro, según la ordenanza, salvo si el caso fnese de tanta importancia que el disidente crea que se deba consultar con el Rey, pues entonces se hará así enviando en carta los pareceres; 7.0, que cuando algún negociante acu liere á un

Oficial en particular, lo remita á la Junta sin resolver nada en el caso, salvo cuando se le hubiese cometido á él solo su resolución; 8.o, se manda que se lleve un libro de acuerdos, y se declara que en adelante todas las responsabilidades sean comunes de los tres oficiales, exceptuando la responsabilidad del Tesorero por lo que recibiere, y la del Contador respecto á los libros y escrituras; 9.°, se manda que haya un cofre de tres llaves en que se guarden todos los papeles y despachos que se reciban, y un cuaderno en que se anoten las provisiones que la Junta de Oficiales expida; 10, que no se abran las cartas y despachos sino estando todos los Oficiales juntos en la Casa, y que el primero que sepa la llegada de carta ó mensajero, avise á los demás para que acudan inmediatamente; 11, se encarga en general el secreto y fidelidad, y se prohibe que se escriba, ni aún al Rey, particularmente; 12, se encarga que antes de remitir á las Indias las provisiones del Rey y de asentarlas en los libros, se vea si hay en ellas alguna cosa perjudicial, y se avise para proveer sobre ella; 13, se manda que se asiente en el libro manual, separadamente, el cargo y descargo de las cosas de la hacienda; 14, que los conciertos y obligaciones que hicieren los maestres y cambiadores se examinen y concierten ante los Oficiales de la Casa, se asienten en los libros correspondientes y se dé fe de ellos á los interesados; 15, que en la visita de las naves que vinieren de Indias, además de guardar la ordenanza que de esto habla, se hagan contar las cajas que vinieren en las naves, por los mismos Oficiales, ó por quien ellos designen, para saber si traen algún oro por marcar, fundir ó registrar; 16; se manda que al firmar y votar presida el Oficial más antiguo; 17, se manda que los Oficiales juren

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