Para fomentar la población se rebajaba el tributo del oro que cogiesen los inmigrantes, se les eximía por tiempo indefinido de almoxarifazgo, y por diez años de alcabala y de los demás tributos; además, y por provisión dada en Toledo á 26 de Julio de 1529, se disponía y mandaba que fuesen hidalgos los que fueren á las Indias con D. Francisco Pizarro, merced á los que eran hidalgos que fuesen caballeros, y á los que no lo eran que fueren caballeros, disposición que demuestra cuál era todavía, en el primer tercio del siglo décimosexto, la organización social, no sólo de Castilla, sino de todos los Estados que se habían reunido bajo el cetro de los sucesores de los Reyes Católicos D. Fernando y D. Isabel, y que consistía en la existencia de los que constituían el estado llano, que en parte procedían de los antiguos collazos ó siervos de la gleba, que ya habían alcanzado la libertad civil y en parte de los menestrales y braceros que poblaron las ciudades y villas; en la de los hidalgos que gozaban de ciertas exenciones ó privilegios, especialmente el de no pagar los tributos llamados pechos; en la de los caballeros que tenían carácter militar, y, portanto la obligación de acudir á la hueste del Rey á caballo; y en los títulos y grandes, antes ricos hombres, que constituían el más alto grado de la jerarquía social y la suprema aristocracia. Aunque esta organización no pudo extenderse del todo al Nuevo Mundo, llevamos allí algunos rastros de ella, según se demuestra por la provisión últimamente citada; y aunque la conquista y las luchas seculares á que dió lugar fué una gran causa de nivelación entre todos los españoles que tomaron parte en ella, no bastó á borrar las diferencias que entre ellos existían en la Península, á pesar de lo que podía contribuir á ello la prohibición de que pasaran á Indias los extranjeros, los judíos, y moros conversos y sus descendientes; pues con todo, hubo en las diferentes regiones que fuimos poblando en América hidalgos y pecheros, y llegó á constituirse allí una verdadera aristocracia, formada con los capitanes conquistadores, que en número considerable quedaron avecindados en las nuevas ciudades y villas, siendo ellos y sus descendientes los que formaban los Ayuntamientos, y los que ejercían los diferentes cargos de la república. CAPÍTULO XIV. NUÑO DE GUZMÁN Y DON SEBASTIÁN RAMÍREZ DE FUENLEAL, PRESIDENTES DE LA AUDIENCIA DE MÉJICO. Las sabias y cristianas Ordenanzas dadas por el Gobierno de la metrópoli para el buen tratamiento de los indios se estrellaban siempre en la oposición, unas veces abierta y hasta sediciosa, y otras meramente pasiva de los conquistadores y encomenderos, apoyados casi siempre por los representantes del Gobierno mismo en los nuevos Estados; cosa natural, porque unos y otros tenían idénticos intereses y estaban dominados por pasiones análogas: gobernadores, virreyes, presidentes, magistrados, jueces, corregidores y oficiales Reales sacaban grandes ganancias de la explotación de los indígenas, reducidos á verdadera servidumbre á pesar de la solemne declaración de la inmortal reina D.a Isabel y de la opinión unánime de los teólogos consultados sobre la materia; pero no eran de la misma opinión los jurisconsultos, ó al menos la mayoría de ellos, pues, fundándose en las doctrinas de Aristóteles, sostenían, en primer lugar, que había siervos por naturaleza, que eran aquellos hombres que por su inferioridad intelectual tenían que estar sometidos á una voluntad extraña; y en segundo lugar, que los prisioneros hechos en justa guerra, que según las costumbres bárbaras podían ser condenados á muerte, quedaban reducidos legalmente á servidumbre si se les conservaba la vida. No hay que poner de manifiesto lo erróneo é inhumano de estas doctrinas; pues felizmente hoy en todo el mundo civilizado reinan otras enteramente contrarias, fundadas en el concepto más elevado del derecho, siendo axiomático que el hombre es por su propia esencia libre; porque, como vulgarmente se dice, es causa sui, es autónomo, y, por tanto, determina sus acciones después de deliberación por acto de su voluntad. Pero esto, que en la actualidad es tan evidente, no empecía para que en la época del descubrimiento de América prevaleciera la idea de la legitimidad de la esclavitud, y, por lo tanto, para que existiese esta institución, si bien con limitaciones y correctivos, aun en los países cristianos que iban al frente de la civilización en todas sus manifestaciones. Puede decirse que la lucha entre estas dos tendencias forma la trama de las principales disposiciones legislativas dadas por nuestros Gobiernos para el régimen de las Indias, y en honor suyo deben reconocer, cuantos imparcialmente estudien esta materia, que se inclinaron siempre del lado de los indígenas, siguiendo las inspiraciones de los grandes teólogos españoles, que por esto pueden y deben considerarse como los verdaderos fundadores del derecho moderno, bastando para demostrar tal aserto el admirable tratado del P. Victoria, que forma parte de sus famosas Prælectiones theologica, y que lleva el título de Indiis. En las mismas ideas y principios que campean en la obra del gran teólogo se inspiraron los escritos del P. Las Casas y, lo que le hace aún más digno de la admiración del mundo, la vida entera del procurador de los indios, que con una tenacidad y una energía de que hay en la historia pocos ejemplos, se consagró á la defensa de la verdad y de la justicia desde que, joven aún, sintió en Cuba la verdadera inspiración, que no le abandonó un punto hasta que entregó su alma á Dios, cumplidos noventa años, en el convento de Nuestra Señora de Atocha, afirmándose y ratificándose en tan supremo momento en cuanto había afirmado y defendido durante más de medio siglo. Antes de dar noticia de las cédulas y provisiones emanadas de las interminables controversias y de la verdadera lucha que se sostuvo entre el Gobierno de la metrópoli y los conquistadores, daremos noticia de otras disposiciones de la época á que hemos llegado y que se refieren á otras materias: tales son, en primer lugar, la cédula dada en Madrid el 14 de Enero de 1530, en que se manda que el Receptor general de las penas de cámara no cobre las que se apliquen en las Indias, «porque de la mayor parte de las dichas penas tenemos (dice el monarca) hecha limosna para las fabricas y hedificios de las yglesias y monasterios de aquellas partes y otras mercedes, para hacer caminos y obras publicas en los pueblos». Esta disposición indica que, si bien se tuvo en Indias, como en España, la Hacienda pública como patrimonial de los Reyes, muy desde los principios se estableció la diferencia que imponían las circunstancias entre los tesoros de la metrópoli y los de los nuevos Estados, habiéndose establecido para éstos verdaderos reglamentos especiales de contabilidad, de que se ha dado |