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CAPÍTULO XVI.

CONTINÚAN LAS DISPOSICIONES LEGISLATIVAS DICTADAS EL AÑO DE 1532.

Por lo que va dicho en el capítulo precedente puede verse que el año de 1532 fué muy fecundo en disposiciones legislativas, especialmente para Nueva España, lo cual se explica por las noticias que se iban recibiendo en la metrópoli de la grande extensión y de la importancia que bajo varios aspectos tenían aquellos países, que desde las costas del Atlántico llegaban hasta las del Océano Pacífico. Así es que además de los muchos puntos que abarca la respuesta dada á la carta de los oidores de la segunda Audiencia de Méjico, y de que hemos dado extensa noticia, se contenía un capítulo especial que se encuentra en pliego separado en el Archivo de Indias, en el cual se manda á los dichos oidores que provean lo que fuere de justicia en la cuestión promovida entre el Marqués del Valle y otros sobre aprovechamiento de los montes de Guamanga.

En el mismo lugar y día se dirigió cédula al prior y frailes del convento de Santo Domingo de Méjico para que no die

ran asilo á los criminales, que según derecho no debían gozar de él, pues todo el mundo sabe las graves cuestiones á que daba todavía motivo esta prerrogativa de la Iglesia con perjuicio notable de la recta administración de justicia (1). Siempre atento el Gobierno de la metrópoli á la defensa de los indios, se expidió también con la misma fecha otra Real cédula que manda á los oidores de la Audiencia de Nueva España que «provea como los indios que habían de trabajar en los edificios públicos fueran bien tratados y pagados», y de nuevo también, en el mismo lugar, día y año, se expidió á la misma Audiencia Real cédula para que castigara á las personas que hubieren quebrantado las Ordenanzas para el buen tratamiento de los indios, mandando <prenderles los cuerpos y proceder contra sus bienes».

A pesar de la gran amplitud de las concesiones hechas al Marqués del Valle por el Emperador en la cédula dada en Barcelona el 6 de Julio de 1529, en el año de 1532, y en un capítulo de carta dirigida á la Audiencia de Nueva España, firmada por la Emperatriz, se manda que no consienta á dicho Marqués usar de ciertas bulas contra el Patronazgo real, porque en ellas se le concedía el jus patronatus en las tierras contenidas en la merced que Su Majestad el Emperador le hizo en la cédula á que antes nos hemos referido.

En Segovia, y á 28 de Septiembre de este año de 1532, se dió la Real cédula que manda que los escribanos de Cámara de la isla Española ni otros algunos no lleven derechos por sus escrituras y testimonios á los oficiales reales.

(1) Esta cédula fué notificada al prior de Santo Domingo el 4 de Septiembre de 1532.-Puga, fol. 73.

Claro es que esta exención de derechos se refiere á los docamentos de que habían menester en el ejercicio de sus cargos.

Merece muy especial mención la Real provisión dada en Segovia á 28 de Septiembre de 1532, dirigida al reverendo P. Fr. Miguel Ramírez, electo Obispo de la isla Fernandina y Abad de Jamaica, y á Manuel Rojas, lugarteniente gobernador de aquella isla (hoy Cuba), para que los muchos indios que había en ella que tenían capacidad y habilidad para poder vivir por sí políticamente en los pueblos como vivían los españoles, y servir al Rey como sus vasallos, sin estar encomendados á cristianos españoles, lo puedan hacer con entera libertad, y sin otro gravamen que pagar por cada persona mayor tres pesos de oro los mayores de veinte años y uno los de quince á veinte, y que á los caciques no se les gravara ni impusiera ningún otro tributo ni servicio y se les guardasen las honras, libertades y preeminencias que sus indios les deben. Por desgracia no bastaron estas sabias y humanitarias disposiciones para crear en las islas pueblos de indios, ni para que en ellas se conservase la población indígena.

En 15 de Octubre de este mismo año de 1532, y también en Segovia, se despachó una Real provisión haciendo extensiva á Nueva España una Real cédula antigua prohibiendo á las Audiencias que se traspasaran por renuncia los regimientos, escribanías y otros cargos que no se habían de ejercer en adelante sino por las personas que obtuvieran confirmación y aprobación real para ejercer sus oficios.

De carácter financiero son dos cédulas de esta misma fecha. La una tiene por objeto evitar los fraudes que se

cometían en el pago del almojarifazgo y otros tributos, haciendo pasar por productos de la tierra mercancías de varias procedencias, fraude todavía frecuente en nuestras Aduanas. La otra cédula tiende á evitar el que se cometía mezclando en las fundiciones el oro llamado de nacimiento, que devengaba para el Tesoro el quinto y el noveno, con el que no lo era, que pagaba al Rey menor derecho.

Con fecha del día siguiente, 16 de Octubre, se expidió Real provisión en que se manda á los gobernadores de la isla Fernandina (Cuba) que cada dos años visiten la tierra; disposición acertadísima y que se ha observado de ordinario en nuestras provincias ultramarinas donde los diferentes ramos de la Administración exigen especial vigilancia.

Con ocasión de un pleito habido entre el famoso secretario Juan de Samano y Juan de Santa Cruz y Francisco Arteaga, la Emperatriz, á consulta del Consejo de Indias, despachó provisión, fecha en Madrid á 10 de Diciembre de 1532, para que conforme y en obediencia á las leyes que fueron hechas en Madrid por los católicos Rey y Reina, sus padres y abuelos, se ejecuten las sentencias de los jueces árbitros, dadas en el plazo que tienen para dictarlas, aun en el caso de apelación de una parte si la otra afianza las resultas de dicha apelación; regla de procedimiento constantemente observada y que se funda en principios de evidente justicia.

La primera resolución de que hemos encontrado noticia relativa á Indias en 1533 es la Real cédula dada en Madrid á 16 de Enero de dicho año; «va dirigida la cual á los Oidores de la Audiencia de Nueva España y á los concejos, regidores, caballeros, escuderos, oficiales y omes buenos de

las ciudades y villas de su jurisdicción», y tiene por objeto, en virtud de lo acordado por el Consejo de Indias, que propongan y acuerden para fomento de la población española en aquel país, que empleen en edificios y otros inmuebles la décima parte de lo que ganen conquistadores, encomenderos y los demás, con las concesiones de indios, minas, tierras, etc, para que, aunque regresen á la Península y dispongan de lo edificado y fundado en vida y en muerte, quede allí para ornato y fomento de la tierra. Es muy digno de notarse que no se manda con carácter absoluto lo que va dicho, sino que se previene á las autoridades que «lo platiquen entre sí y con las otras personas que vieran que convenia, y que tomaran el apuntamiento y resolucion que les pareciese más provechosa, y que lo que acordaren de voluntad de los vecinos ó de la mayor parte de ellos lo ordenaran y procuraran hacerlo con la menos vejacion de los pobladores que fuese posible». Como se ve, nunca fué despótico el Gobierno de la metrópoli en las provincias de Ultramar, pues para adoptar resoluciones como la propuesta en la cédula de que se trata, se pedía la aprobación y el concurso de los caballeros, escuderos, oficiales y hombres buenos de las ciudades y villas, lo cual es análogo, por no decir idéntico, á lo que ocurría con las Cortes del reino, compuestas de elementos análogos, con cuyo concurso se adoptaban las resoluciones más importantes, así en Castilla como en Aragón y Navarra, todavía en la misma época en que se conquistaban y civilizaban los Estados de América. En la misma fecha se dió una cédula de carácter meramente administrativo, en que se manda á los oficiales de la Casa de Contratación de Sevilla que nombraran escribanos en los navíos que fueran á Indias á las

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