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En este año de 1505, aunque no consta la fecha, se publicaron unas ordenanzas sobre las libertades y vedamientos que debe gozar la Casa de Contratación de Sevilla en las cosas de Indias, que son una especie de resumen de las disposiciones económicas y administrativas que se habían dictado hasta su fecha respecto á los nuevos Estados. Hé aquí su tenor:

«Las libertades é vedamientos que sus Altezas mandaron facer para esta Casa, tocante á las Indias, que deben saber los que tratan é enthienden en cosas de las dichas Indias, son los siguientes, para que nenguno pueda pretender ynorancia:

»1.o Primeramente que se xunten los oficiales en esta Casa dos veces al dia, en la mañana á las..... oras, é á la tarde á las..... (1) oras; é los que trujeren que negociar, acudan á las dichas oras.

»2.° Que todos los despachos que se ficieren en esta Casa vayan firmados de todos los tres oficiales, salvo estando alguno dellos absente ó doliente.

»3.° Que los que llevaren cartas ó despachos de sus Altezas para las Indias las registren en esta Casa.

>>4.° Que nenguno pase á las Indias oro, nin plata, nin monedas, nin caballos, nin yeguas, nin esclavos, nin armas nin guanines, so las penas de la premática: é habrá la tercia parte el acusador.

»5.° Que non pasen á las Indias nengunos estranxeros so las penas de la premática.

»6.° Que nenguna persona dé cosa alguna á cambio para

(1) No se fijan las horas porque variaban según las estaciones, siendo distintas en verano y en invierno, como sucedía en los demás Tribunales y Consejos.

las Indias á nengund Maestre de nao, nin menos lo pueda thomar el dicho Maestre sin licencia de los dichos oficiales, so pena de perder lo que ansí dieren, é so las penas de la hordenanza.

>7.° Que nenguno vaya á las Indias sin licencia de los dichos oficiales; é si alguno quysiere poblar ó facer partido para alguna tierra de las descobiertas, acuda á los dichos ofyciales.

»8.° Que nenguno meta nin venda brasil en estos Reinos, salvo de las Indias, como está hordenado, so las penas de la premática: é el acusador habrá la tercia parte.

»9.° Que nenguno traiga de las Indias oro por marcar, nin por registrar, so pena de perdello, é el quatro tanto de sus bienes; é el acusador habrá la tercia parte.

>>10. Que nenguno compre el dicho oro por marcar, so la dicha pena, é la tercia parte habrá el acusador.

11. Que nenguno rregistre en las Indias oro ageno por suyo, so la dicha pena: é la tercia parte habrá el acusador.

»12. Que el oro que se embargue á pedymiento de parte, thengan los dichos ofyciales en su arca de tres llaves, fasta determinar la xustycia.

>>13. Que de lo que llevaren á las Indias ó truxeren de allá non paguen derechos por el arancel del almoxarifazgo de Sevilla.

»15. Que del oro, plata é otros metales que se sacaren de la Isla Española, paguen á Sus Altezas la quinta parte é non mas, en quanto fuere la voluntad de Sus Altezas.

>16. Que non paguen mas del Quarto de lo que obieren de los yndios, de algodon é otras cosas, en cuanto fuere la voluntad de Sus Altezas.

>17. Que los crystianos que ficieren guerra á sus costas

á los yndios que se rrebelaren, fayan las cuatro partes, Sus Altezas la Quinta parte.

18. Que non puedan tomar á los canivales como esclavos los que no fueren con licencia de Sus Altezas.

19. Que los maestres que quysieren fletar para las Indias, non vayan sin lycencia de los dichos ofyciales, e sin facer primero las delygencias; so las penas de la hordenanza.

»20. Que lleven rregistro firmado de los dichos ofyciales de todo lo que llevaren á las Indias, so pena de perdello todo, e mas la pena de las hordenanzas; e abrá la tercia parte el acusador.

>21. Que los maestres traigan á los dichos ofyciales copia firmada de los ofyciales de las Indias, del oro ú otras cosas que truxeren en los navios.

»22. Que dempues de vysitados los navios, non thomen los maestres mas carga de lo que determinaren los dichos ofyciales, so pena de perder la parte del flete que á los dichos ofyciales les paresciere.

»23. Que non vendan armas ni nenguna maña de metal á los yndios, so las penas que se discen; nin á otras personas de fuera destos Reynos, so las penas de la premática.

>>24. Que los maestres é los que truxeren bienes de defuntos que mueren en los viaxes de Indias, quentreguen á los dichos oficiales para ponelles en arca de tres llaves, conforme á la hordenanza, para que los manden publicar é entregar á sus herederos.

25. Que los bienes de los que mueren en las Indias, los ofyciales de allá ymbien á los de acá para entregar á sus herederos, conforme á la hordenanza. Está firmado é sellado.»

CAPÍTULO V.

DISPOSICIONES LEGISLATIVAS POSTERIORES Á LA MUERTE

DE DON FELIPE CEL HERMOSO».

Los sucesos á que dió lugar la muerte de la Reina Católica; el estado mental de su hija D.a Juana, agravado considerablemente á causa de la muerte de su esposo D. Felipe, y las diferencias que en el breve tiempo de su vida tuvo con su snegro D. Fernando, todas estas causas reunidas produjeron en Castilla un período de anarquía, que por fortuna fué breve, pero que también trascendió al gobierno de las Indias, notándose una laguna en la serie de disposiciones relativas á los nuevos Estados, de suerte que desde la fecha del penúltimo que hemos mencionado, no tenemos noticia de ningún otro hasta la carta fechada en Arcos de Burgos á 21 de Octubre de 1507: es ésta contestación á otras del comendador Obando; en ella empieza el Rey por mandar que le escriba muy larga y particularmente todas las cosas de allá, y en especial lo que toca á las minas, enviando relación del oro que se remita, duplicada y aun triplicada, y en términos que se sepa lo que las dichas minas pro

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