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teria de que se trata en esta Real cédula, libró el Rey una provisión especial, según la cual se concedía á los que las descubriesen, por tiempo de un año, la explotación de los mineros, con tal de que lo manifestasen, y si no lo hacían perderían su derecho, que se concedería á cualquiera otro que hiciese dicha manifestación. Aquí puede verse el germen de los registros y denuncios de minas que existían en la legislación vigente antes de 1868. derogada en esta parte por el famoso Decreto que contiene las bases de la novísima ley de minas, que da los caracteres de propiedad á las que registren los particulares sin más condición que el pago del canón de superficie. La cédula de que se trata, dirigida á Obando, se comunicó á los procuradores de la isla Española, y aunque está publicada, según hemos dicho, no lo está la provisión en la cual se conceden además por el Rey, para los gastos causados por la construcción y entretenimiento de los caminos, diez maravedís por cada peso del quinto del oro correspondiente al Rey, computando el valor de cada peso en 400 maravedís (1).

Con fecha 8 de Junio de este mismo año, en Burgos, se dió á Miguel de Pasamonte, Tesorero general de las islas y tierra firme, una amplia instrucción (2) relativa al ejercicio de su cargo, que, como se verá, no se limitaba á la administración de la Hacienda que entonces se llamaba Real, en la isla Española, sino que su jurisdicción se extendía á las tierras nuevamente descubiertas ó que en adelante se descubrieran, por lo cual fue muy importante el cargo conferido á Pasamonte, persona muy allegada al Rey, y de quien éste se valió para que velase con eficacia por sus intereses.

(1) Tomo 1, pág. 125, doc. núm. 34.

(2) Colección de documentos, t. xxXVI, pág. 235.

Si son frecuentes aún en estos tiempos los conflictos de jurisdicción entre las autoridades que tienen á su cargo los diferentes ramos de la Administración pública, lo eran mucho más en lo antiguo, en que no estaban bien deslindadas las facultades de cada una; los Reyes Católicos procuraron crear una jurisdicción especial para todo lo correspondiente á Indias, con el propósito de proceder en tan importantes asuntos con la mayor rapidez y eficacia; á este fin establecieron la Casa de la Contratación de Sevilla con amplísimas facultades, como resulta de las Ordenanzas y demás disposiciones de que hemos dado noticia, pero algunos Jueces y otras personas se entrometían en cosas de dichas Indias, y para evitarlo, á nombre de la reina D.a Juana expidió en Arcos de Burgos, á 13 de Julio de este mismo año de 1508, una cédula cometida al Asistente y demás autoridades de Sevilla, para que se dejase expedita la jurisdicción de los Oficiales de la Casa de la Contratación de Sevilla, so pena 10.000 maravedís para la Cámara á los que desobedeciesen este mandato, emplazándolos además para que compareciesen en la Corte en término de quince días (1).

de

En la misma fecha y desde la misma ciudad contestó el Rey á carta del comendador Obando, fecha en la Española á 17 de Mayo, en la cual aprueba generalmente lo hecho por el Gobernador, pero se queja de que sólo le había enviado por los últimos bajeles 16.000 castellanos de oro, debiendo por su cuenta haber allí mucha mayor suma, siéndole muy necesaria para las atenciones del Estado; y después de otros particulares, le dice que ha dispuesto, para evitar las arribadas de los buques á puertos extran

(1) Colección de documentos, segunda serie, documentos legislativos, página 146, doc. núm. 35.

jeros, que no haga el viaje á Indias ningún piloto sin ser examinado por el Mayor, que residía en la Casa de Contratación de Sevilla, y para cuyo cargo fué nombrado el primero el famoso Amérigo Vespucci, en 8 de Agosto de este mismo año, como se verá luego, y anunció que se establecería un visitador de las naves para que llevasen el aparejo necesario, así como dispuso que en cada flota vaya un capitán, hombre fiable, criado de la Casa Real, á quien todos obedezcan y, por último, declara que el Almirante no tiene derecho alguno, ni en las penas de Cámara, ni en los diezmos, pues aquéllas son preeminencia de la Corona, y éstos pertenecían al Papa, que los dió al Rey, quien los cedió á las iglesias (1).

Los que hacían el comercio con las Indias y los Procuradores que de ellas vinieron se quejaron al Rey de los malos tratamientos que en la ciudad de Sevilla se hacían en las cosas que para el proveimiento de las dichas Indias allí se cargaban, por lo cual se pensó sin duda en trasladar á otra parte la Casa de la Contratación; pero la ciudad, por medio de sus autoridades, pidió al Rey que no se llevase á cabo esta resolución, y éste escribió tres cartas: una dirigida al Asistente, Alcaldes y Alguacil mayor; otra á los Oficiales de la Casa de la Contratación, y otra personal á D. Iñigo de Velasco, que era á la sazón Asistente, diciéndoles que había mandado sobreseer en este asunto por lo mucho que deseaba el engrandecimiento de Sevilla, encargándoles que platicaran entre sí y le propusieran lo conveniente para remediar aquellos daños y evitar las quejas que producían. Los inconvenientes de que aquí se habla

(1) Colección de documentos, segunda serie, documentos legislativos, página 148, doc. núm. 36.

desaparecieron pronto y se cumplieron ampliamente los deseos del Rey Católico, alcanzando la ciudad de Sevilla por el comercio con las Indias el mayor grado de prosperidad y grandeza.

Como ya hemos dicho, el Rey Católico reclamó del Pontífice el patronato de las iglesias de las Indias de que no hizo mención el Papa Julio II en la primera bula de erección de las iglesias de la isla Española, y como resultado de las negociaciones seguidas, el mismo Papa expidió otra bula dada en Roma en 28 de Julio de este mismo año de 1508, concediendo á los Reyes de España el patronato universal de las iglesias de las Indias y los derechos de nominación y presentación para todos los obispados y beneficios de ellas (1), de suerte que este patronato, que pertenece á la Corona de Castilla, por los legítimos títulos establecidos en el derecho canónico de que hemos hecho mención, fué reconocido y confirmado nuevamente por esta disposición pontificia, lo que dió caracteres especiales y notabilísimos al régimen de las iglesias de los nuevos Estados, en las que nuestros Reyes han ejercido autoridad más extensa que en ninguna otra nación en que han vivido en armonía y concordia la potestad civil y la eclesiástica.

(1) Colección de documentos, primera serie, t. XXXIV, pág. 25.

CAPÍTULO VI.

GOBIERNO DEL SEGUNDO ALMIRANTE D. DIEGO COLÓN.

Ya hemos dicho la repugnancia que mostraba el Rey Católico al cumplimiento de las famosas capitulaciones celebradas con el almirante D. Cristóbal Colón, antes de ir al descubrimiento de las Indias, y hemos recordado el pleito que acerca de esto entabló, sobre el cual recayeron diversas resoluciones; pero aun antes de ellas, y por mediación del Duque de Alba, alcanzó su hijo D. Diego que el Rey le nombrase Gobernador de las Indias; debióse esto á su casamiento con D. María de Toledo, hija de D. Hernando, Comendador mayor de León y Cazador mayor del Rey, hermano de D. Fadrique, Duque de Alba, y ambos primos carnales del Rey Católico; la cédula de su nombramiento fué dada en Sevilla á 21 de Octubre de 1508 y á nombre de la reina D. Juana, aunque suscrita por el Rey su padre, siendo de notar que no se le daba este cargo con carácter perpetuo, como se establecía en las capitulaciones,

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