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DE LOS DELITOS CONTRA ADMINISTRACION DE JUSTICIA. 267

SECCION II.

Del prevaricato.

7224 En las secciones 10 y 11, tit. 62, tomo 5, digimos ya cuáles son los deberes de los procuradores y abogados que defienden á las partes, y en el art. 4341 espresamos las cosas que están prohibidas á los abogados, reservando para este lugar la esposicion de las penas en que incurren en diferentes casos.

7225 Comete el feo delito de prevaricato el procurador ó abogado que faltando á la fidelidad que tiene ofrecida y debe guardar á su cliente, favorece á la parte contraria, revelándola aquellos hechos que importa tener reservados, y se le castiga con la pena de destierro perpetuo, y antes tambien con la de confiscacion de todos sus bienes, toda vez que no tuviese descendientes en ningun grado, ni ascendientes dentro del tercero. (Ley 11, tít. 16, Part. 7.)

7226 Es tambien prevaricador el abogado que á ciencia cierta alega leyes falsas, porque abusa en este caso de su cargo, tratando de alucinar á los tribunales, é incurre en la misma pena de destierro perpetuo. (Ley 1 y 6, tit. 7, Part. 7.)

7227 Con el objeto de evitar que los litigantes sufran perjuicios por la mala direccion de sus defensores, se ha mandado que los abogados esten obligados à pagar á sus litigantes todos los daños, pérdidas y costas que hubiesen recibido por su culpa, malicia é impericia en cualquiera de las instancias, con otro tanto ademas por via de pena. (Ley 9, tit. 22, lib. 5, Novís. Recop.)

7228 De los calumniadores y de los que hacen resistencia á la justicia que son delitos de los que tienden á estorbar la administracion de esta, hemos dicho ya lo que importa tener presente para conocer las penas que se hacen acreedores, y por tanto omitimos hablar de ellos en este lugar.

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TITULO CXVIII.

De los delitos de incontinencia ó deshonestidad y sus

penas.

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Una de las cosas que mas importa estorbar á los encar

gados del gobierno de cualquiera nacion, es que esta no llegue al estado de desmoralizacion y relajacion, en el que las ideas del pudor se borran enteramente, y el respeto debido á las mugeres, se considera como un acto de cobardía ó encogimiento, y estas mismas obscurecen los encantos que las embellecen, dejándose arrastrar por pasiones que se convierten en vergüenza propia; pero dificil es el acierto en las leyes de este género, porque cuando estas quieren. proteger con demasiada energía la delicadeza del secso débil intentando salvarle de una curiosidad que se califica de criminal, estas mismas leyes escitan las pasiones que acaso de otro modo estuvieran acalladás.

7230 La legislacion relativa á la incontinencia y deshonestidad debe acomodarse siempre á los hábitos y costumbres de los pueblos, fomentando ó desminuyendo la severidad de las penas, con sujecion á aquellas.

SECCION I.

Del amancebamiento ó concubinato.

7231 Si al tratar de este delito, hubiéramos de detenernos en ecsaminar la historia de nuestra jurisprudencia, nos hallariamos con la novedad de que nuestras antiguas leyes no reconocieron como delito al trato continuado entre hombre y muger, á pesar de que su union no estuviese consagrada con las bendiciones de la iglesia. El concubinato era un enlace hecho por contrato jurado en el que se ofrecian mútuamente los contrayentes perpetuidad y fé, y no se crea que semejantes uniones eran producto de una licencia desenfrenada, y que las leyes las miraban con absoluta indiferencia, porque muy lejos de esto, las concedian los efectos mas esenciales del matrimonio, como lo eran la obligacion civil de alimentar á los hijos, y el de castigarse con toda severidad las faltas de fidelidad. Veánse en prueba de esta verdad la ley 1, tit. 5, lib. 5, del Fuer. viej. de Cast. la que se espresa en los términos siguientes. «Conoscida cosa sea... pongo tal pleito con busco Doua Elvira Gonzalez, manceba en cabello, que vos recibo por manceba é compañera, à pan, é mesa, é cuchiello por todos los dias que yo visquiere.» En esta fórmula comprendida en la

ley se esplica con toda claridad el objeto de la union llamada concubinato.

7232 Las leyes de Partida reconocieron los mismos principios en que se fundaron las leyes de los Fueros, y diferentes de ellas hablan de las barraganas, ò mancebas habidas fuera de matrimonio, y la que da una idea mas ámplia del sistema de la legislacion de éste Código es la segunda, tit. 14, Part. 4, que en su principio dice. «Consumalmente, segun las leyes seglares mandan, todo home que non fuese embargado de órden, ó de casamiento, puede haber barragana sin miedo de pena temporal.

7233 No entraremos, porque no nos incumbe en examinar la justicia, ni la conveniencia pública de tales leyes, pero si notaremos que à la par que toleraron las uniones referidas, castigaron con toda severidad la incontinencia de los casados, especialmente en las mugeres que faltasen á la fidelidad conyugal, y establecieron leyes preventivas de la seduccion en los solteros, y para en el caso en que esta se verificase, no establecieron penas tan desproporcionadas y desiguales como las que posteriormente se han sancionado.

7234 Por la legislacion última española se distinguen los amancebamientos por razon de las personas que puedan tenerle, comprendiéndose todos en los casos siguientes.

De hombre casado con muger soltera.

2. De casado con casada.

3.o De casada con soltero.

4.

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De clerigo con muger casada, ó soltera. 5. De soltero con soltera.

7235 En el primer caso es decir, en el del amancebamiento de casado con soltera, cualquiera que sea el estado ó condicion social de este, incurre en la pena del perdimiento del quinto de sus bienes hasta la cantidad de diez mil maravedis por cada vez que fuese haIlado con ella, los cuales se han de depositar en poder de parientes de abono de la manceba, y en el caso de que ella se reduzca á vivir honestamente, y dentro del término de un año despues de casada, no hubiese motivo para censurar su conducta se le entreguen al marido como bienes dotables; pero si continuase en su vida deshonesta se aplicarán por terceras partes la una para penas de Cámara, la otra para el juez que sentencie, y la otra para el acusador, y si no lo hubiese para obras piadosas. (Ley 1, tit. 26, lib. 12, Novis. Recop.)

7236 Esta pena no parece muy justa por razones fáciles de conocer. En primer lugar es necesario tener presente que aunque el quinto de los bienes en que se condena al marido se entienda de los suyos propios aportados al matrimonio, y no de estos y del total de gananciales, de que se considera dueño al marido durante la vida conyugal, siempre redunda la pena en perjuicio inmediato de la muger, á la que ademas del agravio que sufre, se la priva de la participacion de la mitad de los frutos de estos bienes, ó acaso de lo necesario para sostener las cargas del matrimonio.

7237 En segundo lugar la muger manceba que indudablemente tambien es criminal, recibe una especie de premio de su culpa, puesto que se la entrega una cantidad lejos de castigarla por su incon

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tinencia, pues aunque quiera suponerse que pueda haber seduccion, esta idea no pasará de un supuesto la mayor parte de las veces falso.

7238 En la práctica se acostumbra à condenar al hombre que està amancebado con muger soltera que no sea deshonesta ó ramera, á que la dote segun su caudal y circunstancias, y á las veces tambien en penas correccionales.

7239 Cuando el amancebamiento es entre casado y casada, como à esta no se la puede castigar porque acomete adulterio, y este delito solo puede acusarse por el marido, la pena se limitará al que con ella

estuviese amancebado.

7240 Acerca del amancebamiento de soltero con casada, la ley 2, tit. 26, lib. 12, Novis. Recop, aunque no hace mérito especial, de si el mancebo ha de ser casado ó soltero, dispone, que cualquiera hom~ bre que sacase de su casa á muger agena casada, y la tenga públicamente por manceba, siendo requerido por el alcalde, por su marido para que la entregue, no lo quisiese hacer deberá ser condenado en pena corporal de presidio ò destierro, y pérdida de la mitad de los bienes, lo mismo que debe hacerse cuando el hombre casado se separase de su muger, y viviese con la manceba.

7241 Si el concubinato consiste en el trato ilícito con clérigo, la muger debe ser condenada à destierro por un año fuera de la provincia de su residencia, y en un marco de plata, que equivale á ocho onzas; por la segunda en la de dos marcos y dos años de destierro; y por la tercera en un marco, cien azotes, y un año de destierro; (Ley 3, tit. 26, lib. 12, Novis. Recop.) y los clérigos lo seràn en la pérdida de los frutos ó rentas de sus beneficios si los tienen, en las que no se comprenderá la renta de curato, si fuesen párrocos; pero si no tuviesen beneficio, el obispo ha de castigarles con la pena de cárcel, suspension de órdenes, inhabilitacion para obtenerlas ú otras semejantes con al cap. 14, sesion 25, del Conc. de Trent.

7242 La pena precedente de destierro para las mugeres se usa rara vez. En cuanto à la determinacion del tiempo de aquel como generalmente no suelen ser de buena vida, las mandan salir de la poblacion indifinidamente, y de pecuniaria no se acostumbra à imponer.

7243 Para el caso en que los clérigos tengan las mancebas en su casa, sean casadas ò solteras, la ley 5, tit. 26, lib. 12, Novis. Recop., dispone el orden con que ha de procederse para espelerlas, antes de principiar el juicio criminal que ha de preceder à la imposicion de la pena, y en ella se ordena, que cuando alguna ó algunas mugeres estuvieren en casa de los mismos clérigos y beneficiados como criadas, habiéndolo sido antes de casarse, que las justicias instruyan informacion secreta, para lo cual debe encargarse á los testigos que no revelen sus declaraciones, y hecho las amonesten para que dejen las casas de los clérigos; y si no lo hiciesen que las pongan término para que lo hagan, y si dentro de este no lo ejecutan, que las castiguen con las penas de la ley.

7244 El amancebamiento entre solteros no tiene pena espresa por la ley, y por consiguiente las justicias, no tienen derecho á intervenir oficialmente en la formacion de causas en semejantes casos, acaso porque seria mas perjudicial.

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