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Año

1875

SOBRE LA LEY CONTRA EL VANDALAJE

(Sesión del 20 de julio)

El señor TOCORNAL (don Enrique).-Sírvase, señor Secretario, dar lectura al artículo 1.o

«ARTÍCULO PRIMERO. En todos los procesos criminales que se siguieren por hurto, robo, homicidio, incendio y accidente en ferrocarriles, tanto los jueces de primera instancia como los tribunales superiores apreciarán la prueba con entera libertad y absolverán ó condenarán al reo según creyeren en su conciencia que es inocente ó culpable.›

El señor TOCORNAL (don Enrique).—Cuando se propuso este artículo en la Comisión, yo me opuse á la idea que en él se consigna, porque la considero contraria á todo buen principio en que debe descansar la recta administración de justicia, y además porque creo que viene á servir de obstáculo á la introducción del jurado, objeto que persigo desde hace mucho tiempo.

Voy ahora á manifestar los motivos de mi oposición al artículo A este respecto, la Cámara me permitirá exponer ciertos antecedentes que creo indispensables para poder ser bien comprendido.

He dicho que las disposiciones contenidas en el artículo en debate son contrarias á la base de una recta administración

de justicia. Nuestra Constitución política confiere á las autoridades judiciales creadas por la ley, la facultad de juzgar las causas civiles y criminales; y de consiguiente, todos los habitantes de la República estamos sometidos á la jurisdicción de los tribunales y juzgados. En la actualidad no se invita á los litigantes, como sucedía bajo el imperio de cierto Código antiguo, á nombrar el juez que dirima la contienda: todos tienen que someterse á los jueces elegidos por la autoridad pública.

No es permitido, en causas criminales, que el acusado recuse cierto número de jueces y que así aparezcan en cierto modo como elegidos por él los que han de resolver la acusación. Sean cuales fueren los jueces, simpáticos ó antipáticos, inspiren ó no confianza al litigante ó procesado, tienen la alta atribución de juzgar en las causas civiles y criminales.

Hay otro antecedente que creo conveniente recordar á la Cámara. La Constitución reconoce á los jueces el derecho de conservar sus destinos durante toda su vida. Todos los demás empleados de la República son amovibles á voluntad del Presidente de la República ó con acuerdo de la Comisión Conservadora. Los jueces son vitalicios en sus puestos, no pudiendo ser destituídos sino por sentencia de los tribunales.

¿Y cuántos cree la Cámara que han sido los jueces destituídos por sentencia de los tribunales desde que figuramos como nación independiente? Yo sólo tengo noticia de uno, no por conocimiento propio, sino por tradición.

¿Y en tantos años habrá habido solamente un juez malo?

¿Será posible dar como establecido que todos nuestros jueces han sido ángeles descendidos del cielo? Yo los creo hombres. sometidos á todas las debilidades y pasiones humanas, capaces de cometer faltas. La Constitución misma así lo reconoce; y para vigilar la conducta de los jueces, para corregirles y juzgarles, dispone en su artículo 113 la creación de una magistratura á cuyo cargo esté la superintendencia directiva, correccional y económica sobre todos los tribunales y juzgados de la nación, con arreglo á la ley que determine su organización y atribuciones.

A pesar del precepto constitucional, no se ha creado hasta ahora esa magistratura; y los jueces superiores que administran

justicia no están sometidos a ninguna vigilancia, á ninguna autoridad ante la cual pueda hacerse efectiva su responsabilidad.

Ahora bien, si todos estamos sometidos á la jurisdicción de los jueces que á más de ser vitalicios en sus puestos, son también, en cierto modo, irresponsables, no ante la ley, pero sí en el hecho; si aun respecto de los errores de derecho les basta jurar que no procedieran con malicia ni torticeramente para eximirse de responsabilidad, ¿no habrá algunas garantías contra el abuso de tan excesivo poder?

La ley ha tomado algunas. La ley ha dicho que los jueces no podrán apreciar los hechos sin sujetarse á ciertas reglas establecidas por la misma ley.

Para administrar justicia deben aplicar literalmente la ley, y cuando esto no fuere posible, el espíritu de ella. Ha dicho más todavía: las partes podrán inhibir al juez del conocimiento de su causa, reclamando la implicancia que tenga, ó recusándole siempre que haya causas legales.

Pero mientras tanto ¿qué es lo que vemos en las reformas que se están introduciendo en nuestra legislación desde hace cierto. tiempo? Permítame la Cámara que le recuerde que hay en ellas una tendencia funesta que consiste en ensanchar el poder de los jueces, en revestirlos de mayores inmunidades y en restringir el derecho de los litigantes para inhibirles ó recusarles. Esto es lo que ha sancionado en el Código que ya aprobó esta Cámara, restringiendo notablemente las implicancias y recusaciones.

Viene el estado de alarma en que se encuentren nuestros campos por el vandalaje que atenta contra la seguridad de las personas y de las propiedades. La Cámara nombra una Comisión que se estudie los medios y arbitrios que convenga adoptar contra el mal que nos aqueja; los Diputados nombrados se reúnen, reconocen entre las causas del vandalaje la imperfección de nuestros procedimientos judiciales en materia criminal; pero en vez de dar á las cuestiones la única solución posible, se propone ahora la autorización conferida á los jueces para apreciar los hechos arbitrariamente y sin sujetarse al criterio legal, esto es, haciendo desaparecer la garantía que sirve de base á la recta administración de justicia.

En apoyo de esta opinión se invoca el dictamen de tres de los

jueces de la Corte de Apelaciones de Santiago en contestación á un oficio del Gobierno. La parte principal de ese informe dice lo siguiente, refiriéndose á las facultades de los jueces para apreciar los hechos:

<Se requiere una prueba de tal y de cual forma, una prueba que esté precisamente fundida en el molde creado por la ley, para que el juez pueda establecer la real existencia del delito, y sobre todo para que pueda designar á su autor y aplicar la pena correspondiente.

> Si la prueba no es de esta clase, no hay delincuente ni hay castigo.

>> Esto es encerrar el criterio del juez dentro de un círculo mezquino y pobre, es impedirle que conozca la verdad por los infinitos medios que realmente conducen á su conocimiento, es subordinar la razón del juez, que no es ni debe ser otra cosa que la razón ilustrada de un hombre honrado, al yugo férreo de una autoridad que la despoja de todos sus bríos y casi la deja reducida á una completa esterilidad. >>

. Es preciso, se dice, libertar al juez de las trabas que le pone la ley; es preciso sacarlo de ese círculo de fierro en que actualmente está encerrado; es preciso emancipar su juicio, su criterio: el juez debe proceder como procede un hombre de inteligencia y de honradez.

Estas palabras pueden ser mui hermosas, pueden ser muy sonoras; pero se amoldan mui mal con una buena base de administración de justicia. El juez no debe salir nunca de ese círculo de fierro; el juez no debe sobreponerse jamás á la ley; la ley debe ser su norma, su única guia. ¡Desgraciado sería aquel país en que el juez juzgase la ley, en que se le permitiera decir esta ley me parece injusta, mala, absurda, y yo no la aplico!

Nó, señor; el juez debe ser el esclavo de la ley; ésta es la primera condición, condición indispensable para que pueda haber una recta administración de justicia. Si pudiera el juez eludir el cumplimiento de la lei porque pone trabas á su razón, á su recto juicio, jadiós de todas las garantías de la libertad, de la propiedad y del honor!

Pero ¿es cierto que este círculo en que se encuentra encerrado el criterio del juez es tan reducido, tan estrecho, que muchas

veces no le permita apreciar bien la criminalidad ó inocencia de un acusado?

Yo creo que se exagera algo.

Anticipo, desde luego, que estoy muy dispuesto á aceptar enmiendas tendentes á ensanchar las facultades del juez en la apreciacion de las pruebas; pero no á permitir que se haga desaparecer por completo las trabas de la ley. Esto no puede concederse sino á los jurados.

No es exacto que sean tan estrechas y reducidas las facultades del juez para apreciar la criminalidad de los acusados. Se ha aseverado que la ley sólo admite como pruebas bastantes para condenar la confesión y las declaraciones de dos testigos y que no pueden tomarse en cuenta los indicios que son, en muchos casos, demostraciones necesarias del delito, consecuencias forzosas de haberse cometido.

La ley 1, título 26, partida 7.a, exige, para condenar al reo, pruebas tan claras como la luz del día y prohibe imponer penas por sospechas. Pero pruebas tan claras como la luz del día son los indicios, y ésta es la opinión de los jurisconsultos, como voy á manifestarlo, leyendo las siguientes palabras de Escriche:

«Mas, no se deduzca de aquí que la ley tiene por insuficiente la prueba de indicios para condenar, cuando no concurre la de testigos que hayan presenciado el hecho, ó la confesión judicial ó la de instrumentos. Si tal deducción fuese legítima y necesaria, muchos habrían de ser los crímenes que debieran quedar impunes, pues que son muchos los que se cometen sin que intervengan testigos, sin que medien escritos y sin que después los confiesen los delincuentes. La ley que prohibe la condenación por sospechas, por señales ó presunciones, habla sólo de las sospechas, señales ó presunciones que dejan lugar á la duda, como que efectivamente estas palabras no presentan en su sentido natural y común ideas de claridad y certeza; pero si en lugar de meras sospechas, señales ó presunciones, concurren hechos y circunstancias tan íntimamente ligadas con el crimen, que llegan á formar un convencimiento irresistible de que el acusado lo ha cometido, estos indicios serán entonces verdaderas demostraciones, ingerencias necesarias, pruebas tan claras como la luz; y aunque no haya confesión, ni escritos, ni testigos presenciales,

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