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batalla; presente à los ojos de todos una abdicacion, cuyo genuino sentido no debia ofrecer dudas, ni à la generosa madre que espontáneamente la hizo, ni á los Ministros de V. M., pero que no por eso dejaba de ser entendida y discutida, en contrarios conceptos, recordándose con error los motivos que hicieran reinar dos veces à Felipe V; demasiado jóven V. M. para pensar en que contrajese en algunos años matrimonio; vigente, en fin, una dictadura no nacida á la sombra del Trono de V. M., ni creada por sus Ministros monàrquicos; concentrados por virtud de ella todos los poderes del Estado en V. M. y su Gobierno: fué, sin duda, la Real órden de 24 de Marzo de 1875 el ejercicio legitimo de una prerogativa, en todo tiempo inherente. á la Corona; pero fué tambien un acto de Gobierno, palpablemente impuesto por las circunstancias que no podia originar obligacion, ni procedente para tiempos y condiciones normales.

Anheloso, no obstante, aquel Gobierno por apoyar todo lo posible sus resoluciones en precedentes legales, tomó provisionalmente su sistema electoral, y el Senado, de la Constitucion derogada de 1869; mantuvo las prerogativas de la Corona en el ser y estado en que las puso la de 1845, abolida tambien, y hasta aceptó leyes promulgadas á nombre de la República federal; y con idéntico sentido invocó el texto del Real decreto de 1850 en la Real órden de 1875, ya várias veces citada; sin que por ninguna de tales resoluciones se haya él juzgado ni le haya nadie jazzado incompetente para aplicar sus genuinos principios y sus propias soluciones en tiempos normales, y en cuantas ocasiones se han ofrecido despues. Otro tanto han hecho, y proclamado muchas veces, y no sin razon, los hombres públicos que, por salvar al país, asumieron la responsabilidad política del golpe de Estado de 3 de enero de 1874, con todas sus consecuencias inevitables.

Pero si la derogacion de lo dispuesto en el Real decreto de 1850 fuese inútil, ó poco interesante al Estado, seria la censura justa de todos modos; que no es propio de hom

bres à quienes el Rey confia tan graves funciones, malgastar el tiempo en restablecer la exactitud de los textos y de los precedentes históricos, aunque les guie el honrado propósito de desvanecer errores, ni cambiar por mero gusto aquellas cosas que tal y como existen, pueden buenamente continuar, sin visible menoscabo de la Monarquía y de la pátria.-Conviene examinar, pues, si tal objecion seria fundada; y por fortuna, Señor, lo más importante que hay que decir, lo deja ya espuesto a V. M. el Ministro que

suscribe.

La prevision patriótica con que desde hace tres siglos han mantenido independientes el derecho de sucesion, y el Principado, los Monarcas españoles, renovada por los legisladores de 1837, 1845 y 1876, no debe faltar nunca en lo que toca á esta materia, y tenia que hallar natural empleo en la ocasion presente.-Bajo el aspecto nacional y constitucional, no puede menos de ser conveniente, por lo tanto, la derogacion del Real decreto de 1850 que innecesaria é inexactamente confundió ámbas cosas. Una vez derogado aquel decreto, todos los varones, primogénitos de los Monarcas, llevarán, como llevó desde el punto de nacer V. M., el titulo de Príncipe de Astúrias.-Y en cuanto à los Infantes é Infantas, hijos hermanas que, segun la Constitucion sean inmediatos herederos, la Corona determinará cuándo deben ó no llevarlo, segun su propio criterio, y considerando las circunstancias en que à la sazon se encuentren la Real Familia y la Eacion.-Patente está en la historia el espíritu que en tales casos ha solido animar á los Monarcas.— Cuando el nacimiento de heredero varon se retardaba; cuando habia ó podia haber alguna contienda referente à la sucesion; cuando por hallarse enfermos ó en edad avanzada, no contaban con probabilidades de lograr más hijos, teniendo solo hembras por herederas; cuando por alguna otra causa, en fin, reputaban conveniente condecorar á la Infanta heredera con el titulo de Princesa, así lo hacian, aprovechando la ocasion del juramento de fidelidad que à varones y hembras prestaban entonces las Córtes de los diversos

Estados que formaban la Monarquía. No mediando alguna de tales circunstancias, aguardaban, por largo tiempo á las veces, que hubiese varon para tener Príncipe, permaneciendo entretanto el Principado vacante.-Para que à Don Felipe IV se le ocurriese declarar á su hija D. María Teresa, Princesa, y hacer que le jurasen fidelidad las Córtes, fué menester que trascurriesen muchos años, sin que tuviera la Corona heredero varon y hallarse él enfermo y en edad avanzada; pero consultado con tal motivo el Consejo de Estado, fué de dictámen que no se declarase Princesa, ni se jurase á la Infanta por várias razones, y entre ellas, la de que no debia perderse aún la esperanza de que contrayendo nuevo matrimonio tuviese el Rey, varon, como en realidad sucedió.-Tampoco se resolvió Fernando VII á que se declarara Princesa y jurasen las Córtes por heredera á la Augusta Madre de V. M., sino cuando el segundo fruto de su último enlace fué tambien hembra, y sus continuos achaques le hicieron temer fundadísimamente que no tendría ya varon.-Por tal manera se procuraba evitar en los anteriores reinados el cambio frecuente de nombre en las Infantas, accidentalmente herederas, siempre espuestas á dejar de serlo ó en vísperas de volverlo á ser, sobre todo en los primeros años de matrimonio de los Reyes.

En vista de lo espuesto, no puede imparcialmente afirmarse que sea indiferente el mantenimiento ó la revocacion del Real decreto de 26 de mayo de 1850; y de conformidad con ello, y por todas las demás consideraciones anteriores, el Presidente de vuestro Consejo de Ministros, de acuerdo con el mismo Consejo, tiene la honra de someter á la aprobacion de V. M. el adjunto proyecto de decreto. Madrid 22 de agosto de 1880.-Señor: A L. R. P. de V. M.-Antonio Cánovas del Castillo.

REAL DECRETO.

De conformidad con lo propuesto por el Presidente de

mi Consejo de Ministros, de acuerdo con el mismo Consejo, Vengo en decretar lo siguiente:

Articulo 1. Se deroga el Real decreto de 26 de Mayo de 1830. Esta derogacion, así como las demás disposiciones contenidas en el presente decreto, se comunicarán á la Diputacion provincial de Astúrias, para que lo tenga entendido, y le sirva de regla en lo futuro.

Art. 2. Los hijos varones del Monarca reinante que, conforme à la Constitucion del Estado, fueren inmediatos sucesores à la Corona, continuarán gozando desde que nazcan, del titulo de Príncipes, y usarán la denominacion de Príncipes de Asturias.

Art. 3. Los demás Infantes 6 Infantas, que fueren inmediatos sucesores à la Corona, podrán llevar tambien el titulo de Principes ó Princesas de Asturias; pero solamente cuando dicha dignidad les sea otorgada por el Rey, en virtud de su constante prerogativa, espresamente reconocida en la Constitucion del Estado.

Art. 4. A los Infantes é Infantas, inmediatos sucesores à la Corona, se les harán, mientras lo sean, los mismos honores establecidos para los Principes de Asturias, de conformidad con lo que se dispuso por Real decreto de 13 de Octubre de 1830 respecto á Mi Augusta Madre D." Isabel II despues de su nacimiento.

Art. 5. Con arreglo á lo prevenido en el Real decreto de 1. del actual, los Comisionados de Asturias serán citados à las habitaciones del Real Palacio, tan luego como se presenten señales del alumbramiento de Mi muy amada Esposa. Pero sólo en el caso de ser varon el hijo con que Me favorezca la Divina Providencia, podrán asistir con los demás testigos á la presentacion del Príncipe, retirándose si fuese Infanta, segun se prescribió por el Real decreto de 2 de Octubre de 1830, antes de nacer mi muy querida Madre D. Isabel 11.

Art. 6. Queda derogado todo lo que directa ó indirectamente se oponga á la ejecucion del presente decreto.

Dado en Palacio á veintidos de agosto de mil ochocien

tos ochenta.-ALFONSO.-El Presidente del Consejo de Ministros, Antonio Cánovas del Castillo.

La publicacion de este decreto y la del anterior de 1.° del propio mes de Agosto, relativo al ceremonial que debia observarse en el acto del alumbramiento de la Reina, dieron lugar á una larga y empeñada série de debates, en los que, tanto en la prensa como en la tribuna, han hecho gala de sus profundos conocimientos históricos y jurídicos muchos y bien reputados publicistas, así como algunos eminentes jurisconsultos, atacando ó defendiendo la inovacion decretada por el gobierno, segun la parcialidad á que pertenecian los contendientes.

Así las cosas, y cuando más seguro se creia en el poder el Ministerio liberal conservador, presidido por el Excelentísimo Sr. D. Antonio Cánovas del Castillo, se vió inesperadamente derribado por otro de la fusion constitucional dinástica, bajo la presidencia del Excmo. Sr. D. Praxedes Mateo Sagasta. Parecia natural y lógico que consecuente el nuevo Ministerio á los principios que los hombres de su partido habian sustentado desde el campo de la oposicion, sc apresuraria á revocar el consabido decreto de 22 de Agosto; pero con grande estrañcza del país, se le vió proceder de un modo enteramente contrario, puesto que, ajustándose estrictamente al espíritu y letra del artículo 3.o del propio decreto, y sin entrar en ninguna clase de esplicaciones, se limitó á conceder lisa y llanamente el título de Princesa de Asturias á la Infanta D. María de las Mercedes; reconociendo así aquella legalidad y dejando, por lo tanto, la cuestion en el mismo estado en que lo habia colocado el Sr. Cánovas del Castillo, segun puede verse por el siguiente

DECRETO:

«De conformidad con lo propuesto por mi Consejo de

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