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que obliga tácitamente à una de las partes, y entonces, á la manera que en los bilaterales, se siguen dos acciones respectivas á ambos contrayentes. De todas ellas haremos oportuna mencion.

Acciones relativas al contrato de compra y venta.

Muchas acciones nacen de este contrato:

1.a La principal compete al comprador, despues de satisfecho el precio estipulado, para compeler al vendedor á la entrega de la cosa comprada, ó á que le introduzca en su posesion, permitiéndole su uso con los frutos producidos, y con el resarci— miento de daños y perjuicios sobrevenidos por culpa del mismo vendedor, si ha sido moroso en la entrega.

a

2. La segunda corresponde al vendedor, si la cosa vendida ha sido entregada, para que el comprador le satisfaga el precio estipulado y los réditos, si ha sido moroso en su pago, é igual– mente las impensas necesarias ó útiles hechas en la misma cosa, y todo el daño que se le hubiere ocasionado por la demora.

3. Tambien compete otra accion al comprador contra el vendedor, para que este admita la cosa que le haya vendido con algun vicio ó defecto, y le restituya el precio que por ella hubiere recibido y los daños y perjuicios, si fuese á sabiendas. Esta accion se llama redhibitoria, y dura solo por el término de seis

meses.

4.a Otra tiene asimismo el comprador contra el vendedor, para que le restituya el exceso que hubiere en el precio de la cosa vendida, por el menoscabo ó defecto ocultado en ella. Esta accion se conoce con el nombre de cuanti minoris: puede ejercitarse por espacio de un año, y tiene lugar, lo mismo que en las ventas, en las daciones en pago, en las permutas, y en las dotes estimadas (1).

5.

Siendo el vendedor engañado en mas de la mitad del justo precio, como si valiendo la cosa diez la vendió por menos de

(1) Leyes 63 y 65, tit. 5, Part. 5.

cinco, le compete accion contra el comprador, para que ó le satisfaga la cantidad que falte, hasta completar el legítimo valor de aquella, ó se la devuelva, recuperando lo que hubiere entregado.

6. Pero si el engañado ha sido el comprador, por haber comprado por mas de quince lo que solo valia diez, tiene accion contra el vendedor para que le restituya el exceso del justo precio que llevó, ó admita la cosa objeto del contrato, restituyendole la cantidad que hubiere por ella recibido. Estas dos acciones, que son las de lesion, estan vigentes por espacio de cuatro años, y pueden usarse aun por las ventas hechas en pública subasta, y por las permutas y otros contratos de la misma clase (1).

Otras dos acciones, dicen algunos autores, que competen, á semejanza de estas últimas, emanadas de la lesion enormisima, cuando la cosa se ha vendido en mucho mas ó en mucho menos de la mitad del precio justo. En virtud de esta accion, dicen, se anula la venta, y puede intentarse por espacio de 20 años. Mas no está apoyada en la ley, sino solo en el dolo que se supone haber habido, al venderse una cosa en mucho mas ó en mucho menos de la mitad del precio justo.

a

7. Es, por último, consecuencia de la compra y venta la accion al saneamiento, que compete al comprador contra el vendedor, cuando por haber tenido lugar la eviccion ha perdido aquel ó teme perder la cosa comprada. Vulgarmente se dice, que el vendedor queda obligado á la eviccion y saneamiento, y asi se acostumbra á expresar en las escrituras en que se consignan dichos contratos; pero no se crea que por esto nacen dos acciones en favor del comprador, sino una sola, que, propiamente hablando, es la de saneamiento. Si la cosa comprada resulta que no es del vendedor, sino de otro, y este la reclama y la obtiene, ha conseguido la eviccion, es decir, la reivindicacion de lo que se le habia usurpado; y entonces, como el comprador ha perdido lo que compró, le queda reservada la accion al saneamiento

(1) Leyes 56, tit. 5, Part. 5, y 2, tit. 1., lib. 10, N. R.

contra el vendedor, como responsable en virtud de la misma naturaleza del contrato:

1.° Para obtener la restitucion del precio.

2.° Para la de los frutos, en el caso de haber sido condenado el comprador á devolverlos al verdadero dueño que le ha vencido en juicio.

3. Para el pago de las costas y gastos causados y que se causen en el pleito de eviccion y en el de saneamiento.

Y 4. Para el abono de los demas daños y perjuicios que se le ocasionen con motivo del despojo (1).

Para que esta accion pueda intentarse, es necesario que el comprador haga saber al vendedor el pleito que se le ha suscitado, luego que se hubiere propuesto por el verdadero dueño, ó á mas tardar antes de la publicacion de probanzas: y entonces, si el vendedor se presentare á la defensa, obligándose á responder de la cosa vendida, como si él mismo la tuviese en su poder, queda el comprador libre de toda responsabilidad (2).

Sin embargo, los autores eximen al comprador de la obligacion de participar al vendedor el pleito, en cuatro casos:

1. Cuando es tan evidente y notorio el derecho del que pide la cosa, que no puede oscurecerse con ninguna prueba ni defensa que el vendedor hiciere.

2.o Cuando el comprador es menor, y el vendedor tiene por otra parte noticia del litigio.

3. Cuando el vendedor hubiere renunciado expresamente la notificacion de haberse promovido el pleito, como por lo comun se hace en las escrituras de venta.

4.

Cuando el mismo vendedor eludiese ó estorbase la citacion de eviccion.

En todos estos casos, sostienen los autores que puede proponerse la accion de saneamiento, sin necesidad de requerirse al vendedor responsable para que salga á la defensa en los autos de eviccion. La accion expresada no es limitada al contrato de

(1) Leyes 6 y 7, tit. 10, lib. 3, Fuero Real, y 19, 32 y 36, tít. 5, Part. 5.

(2) Leyes 32 y 33, tít. 5, Part. 5.

compra y venta, pues compete tambien en todos los demas traslativos de dominio por título oneroso, y aun en cierto modo en el de arrendamiento.

Tales son las acciones que emanan del contrato de compra y venta. Se vé, pues, que este, como bilateral, las produce res— pectivamente en favor del comprador y del vendedor, porque ambos quedan mútuamente obligados á cumplir por su parte las condiciones propias de esta convencion.

Accion de arrendamiento.

Lo mismo sucede en cuanto al contrato de arrendamiento. De él nacen igualmente sendas obligaciones, y por consiguiente una accion en favor del dueño y otra del arrendatario. La primera se llama por los autores locacion, y compete á aquel para que el inquilino ó colono le pague al plazo convenido el precio estipulado por el arrendamiento, y le deje libre y desembarazada la finca ó cosa arrendada, finalizado el tiempo que se fijó en el contrato; y si en este no se ha determinado, ó se ha estipulado que sea por tiempo indefinido, siempre que haya precedido un año antes el aviso de desahucio (1), y le resarza el daño ocasionado por dolo ó culpa del mismo arrendatario. La otra se llama conduccion, y compete á este contra el dueño ó arrendador, para que le entregue la cosa objeto del contrato, de modo que pueda usar de ella, ó para que le mantenga en su disfrute, teniéndola enhiesta y reparada, y en estado de gozar las ventajas del arrendamiento; ó en otro caso le proporcione otra cosa equivalente.

Accion de compañia.

Del contrato de sociedad ó compañia nace una accion recí— proca á favor de cada uno de los socios contra los demas, para

(1) Leyes de 8 de junio de 1813, restablecida en 6 de setiembre de 1836, y de 9 de abril de 1842.

comunicarse las ganancias y utilidades y reembolsarse sus capitales, y para el resarcimiento de daños. Esta accion es puramente personal, y corresponde á la clase de las llamadas dobles, como varias otras que despues explicaremos.

Accion de prenda.

Del contrato de prenda nace principalmente una accion, que compete al deudor, luego que ha satisfecho su deuda, para reclamar del acreedor la prenda que le ha entregado en seguridad del crédito, con todas sus pertenencias y accesorios, y con resarcimiento del daño causado por dolo ó culpa del acreedor. Pero tambien compete, por consecuencia de este contrato, otra accion al acreedor para que el deudor le indemnice, si se le ha ocasionado algun perjuicio, ó para que le asegure la prenda, ó subrogue otra en su lugar, si aparece de menos valor que el que se creia. Se ve, pues, que de este contrato nace natural y rigorosamente una sola accion, la cual la denominan los autores directa, y que por incidencia puede sobrevenir otra, que no es consecuencia precisa de él, como no acontezca la causa ó moti→ vo que la produce, y se distingue con el nombre de contraria. Lo mismo sucede respecto del depósito, el comodato y el mandato.

Accion de depósito.

Compete esta al que ha puesto una cosa en depósito, para que á su voluntad se la restituya el depositario. Pero tambien puede sobrevenir otra accion à favor de este y contra el dueño de la cosa depositada, para que le indemnice de cualquier perjuicio que se le haya inferido por consecuencia del mismo depósito.

Accion de comodato.

Del contrato de comodato ó préstamo nace igualmente una accion, de que puede usar el que ha prestado una cosa contra el comodatario ó persona que la ha recibido, ó siendo muchos

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