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En la primera se deben designar:

1.o

La autoridad que haya impuesto la multa.c

2.

El motivo por que se ha impuesto.

3. Su importe...

4.

La ley, decreto ú órden en cuya virtud se imponga., 5. La fecha de la providencia.

6. El nombre del multado.

7.

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El número que corresponda á la multa.

Esta parte del pliego debe entregarse al multado, para su resguardo.

7

La parte 2.a del pliego debe contener la misma especificacion, y unirse á los antecedentes como comprobante; y si no los hubiere, debe archivarse.

Todos los jueces y tribunales deben llevar un registro en que se asienten las multas por numeracion.

Si el importe de la multa excede del valor de cualquiera de los pliegos del papel sellado, se deben tomar los necesarios, estampándose en este caso las notas expresadas en el de mayor precio, á cuya mitad se deben unir las de los demas pliegos, poniéndose en ellos una referencia al primero.

Cuando un tribunal ó juez, reformando sus providencias, alzare en todo ó en parte la multa, debe estampar una nueva nota en el papel exigido, para su admision en el mismo punto donde se compró,

En los casos de que una parte de las multas que se impongan corresponda á tercero, con arreglo á las leyes, el tribunal ó juez debe expedir una certificacion, insertando las notas arriba referidas, para que, pasándola á la administracion de rentas estancadas, se abone su parte respectiva al interesado (1)..

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Los tribunales y juzgados tienen obligacion de remitir i cada quince dias á la administracion de la respectiva provincia, una nota de las multas que hubieren impuesto, con expresion de los sujetos multados y de las cantidades correspondientes á los partícipes à quienes deba hacerse algun abono (2).,

(1) Arts, 46 al 53 del Real decreto.

(2) Art. 54 de la Real instruccion a od lat 1)D'S 1

gados el papel sellado de ofició que necesiten, sin perjuicio del reintegro en su caso (1).

3. Para evitar fraudes en el uso del papel sellado, pueden ser sometidos á visita todos los funcionarios obligados à usarlo; pero no los libros de los comerciantes, sino en el caso de hallarse bajo la inspección de los tribunales (2).

Disposiciones penales.

1. Los jueces y todos los demas empleados públicos que pongan cualquier resolucion en papel que no sea el que corresponda, ó que no corrijan la infraccion que se haya cometido en los escritos ó documentos que oficialmente se les presenten, son responsables del reintegro y del duplo de lo que este importe. En la misma responsabilidad incurren, si oportunamente no hacen efectivos el reintegro y las multas en los casos respectivos.

2.a Los escribanos, procuradores, y los demas oficiales y empleados públicos (3) que escribieren ó firmaren cualquier documento ó escrito en papel que no sea el sellado que corresponda, încurren en la pena del reintegro en todo caso y en la multa de 10 á 30 duros la primera vez, doble la segunda, y en la suspension de oficio por un año la tercera en box f

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3.a Los oficiales y empleados públicos a quienes competa recibir los referidos instrumentos, documentos ó escritos, ó dar cuenta de ellos á sus superiores para su resolución, son respon-sables del reintegro, y deben pagar ademas el cuádruplo de lo que este importe, por el solo hecho de recibirlos ó darles curso, cuando no se hallan extendidos en el papel sellado correspon+ diente.

14. El empleado público que contraviniere á lo prevenido en cuanto al número de renglones que debe tener cada hoja de pa

(1) Arts. 61 al 67 del Real decreto, y 59 de la Real instruccion.

(2) Arts. 60 y 61 de la instruccion.

(3) Con arreglo al art. 322 del Código Penal, se reputa empleado todo el que desempeñe un cargo público, aunque no sea de Real nombramiento ni reciba sueldo del Estado.

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pel, incurre en la multa del cuádruplo del valor del pliego en que se cometa el abuso.

5.

a

Ningun empleado ó funcionario puede tomar posesion de su cargo, sin la presentacion del título ó credencial en el papel competente, y el juez que la confiera y el escribano ó subalterno que la dé ó la autorice, incurre en la misma responsabilidad antes expresada, excepto el caso en que el Gobierno mande dar la posesion, sin perjuicio de sacar el título ó credencial en el término de dos meses.

6. No producen efecto en juicio, si no estan extendidos en el papel sellado correspondiente, los asientos de los libros de los comerciantes ni los documentos de giro.

7. Las multas establecidas para todas las defraudaciones de esta clase deben exigirse por las autoridades administrativas; salvo las en que incurran los jueces, cuya imposicion y exaccion compete instructivamente á los tribunales superiores respectivos. 8.a Los escribanos, notarios, agentes, corredores y emplea dos que fueren condenados á alguna multa por infraccion al decreto é instruccion del papel sellado, y no verifiquen su pago en el término que prefije la administracion de la Hacienda, quedan suspensos del ejercicio de sus funciones hasta que acrediten haberlo verificado (1).

Lo expuesto basta para formar alguna idea, aunque general, de la legislacion que rige acerca de esta materia, tan enlazada con las nociones de los juicios y procedimientos judiciales.

CAPITULO XIV.

DE LAS COSTAS Ó DERECHOS PROCESALES.

Ya dijimos al tratar de la organizacion de los juzgados ó tribunales, y conviene recordar ahora, que ni los jueces y magistrados, ni los individuos del ministerio fiscal, ni los auditores de guerra perciben otra remuneracion por el ejercicio de sus res

(1) Arts. 69, 70, 71, 72, 78, 80 y 81 del citado Real decreto y 54 y 56 de la instruccion.

pectivos cargos, que la dotacion que les está señalada en el presupuesto general del Estado. Aun los alcaldes, cuando desempeñan los juzgados de primera instancia no pueden tampoco llevar derechos de ninguna clase (1), sino solamente cuando ejecutan diligencias judiciales por encargo de los jueces, ó cuando intervienen en los actos de conciliacion (2) en defecto de los jueces de paz.

Pero los asesores y fiscales de marina y demas juzgados privativos, no tienen prohibicion de percibirlos; y tambien los pueden cobrar los consultores de los tribunales de comercio, los jueces eclesiásticos, y todos los subalternos de los juzgados y tribunales (3), menos los del correccional de Madrid, de los contencioso-administrativos y del de Cuentas del reino. Tambien pueden percibir derechos los asesores de los alcaldes, cuando estos despachan los juzgados de partido (4). Por último, los devengan igualmente por los actos judiciales en que intervienen: 1.° Los fieles de fechos ú hombres buenos que hacen de escribanos.

2. Los contadores de particiones.

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3. Los contadores ó escribanos de hipotecas.

4. Los escribanos públicos que autorizan los contratos y testamentos.

5.

6.

ses.

Los revisores de letra antigua ó sospechosa.

Los arquitectos, agrimensores y peritos de todas cla

7.° Los médicos, cirujanos y profesores de farmacia. 8.° Los tasadores de joyas, muebles y géneros de comercio. 9. Los artesanos y menestrales.

Pero no son árbitros los que pueden llevar derechos de exi

(1) Real orden de 14 de enero de 1852.

(2) No pueden en este último concepto percibir los alcaldes mas que 2 rs. y 4 para el escribiente por la certificacion del mismo juicio. Real órden de 22 de noviembre de 1849.

(3) Sin embargo, en las provincias Vascongadas y Navarra no devengan derechos procesales los subalternos de los juzgados, segun lo dispuesto en la Real orden de 7 de enero de 1852.

(4) Dicha Real órden de 14 de enero de 1852.

girlos á su voluntad, sino tienen precision de sujetarse, bajo las penas que las leyes imponen, á las tarifas establecidas en los aranceles judiciales de 22 de mayo de 1846.

No estan por regla general sujetos á ellos en la percepcion de sus honorarios los letrados, respecto del trabajo intelectual propio de su noble profesion (1); pero sí deben ajustarse á sus disposiciones:

1. Por el reconocimiento de los autos de inventario, tasacion de bienes y demas documentos que se les presenten para la ejecucion de una liquidacion ó particion de bienes.

2. Por la formacion y extension de la liquidacion, cuenta y particion y adjudicacion de los mismos.

Para la designacion en general de los derechos de todos los que pueden percibirlos rigen varias reglas generales, á saber: 1.a Los territorios de las Audiencias estan divididos en dos clases. En la primera se comprenden los de Madrid, Barcelona, Granada, Sevilla y Valencia; y en la 2.a todos los restantes.

2.a Los funcionarios de los territorios de segunda clase perciben, por punto general, de una tercera á una cuarta parte menos que los de los territorios de primera clase.

3. En los juicios de menor cuantia no puede cobrarse mas que la mitad de los derechos asignados á cada actuacion ó diligencia en el arancel (2).

4. En los de mayor cuantia, si esta no pasa de 5,000 rs., no pueden percibirse mas que las dos terceras partes: de manera que los tipos señalados solo deben cobrarse en su totalidad, cuando la cantidad litigiosa es de 5000 rs. arriba (3).

No corresponde al objeto de esta obra entrar en el exámen detenido de todas las disposiciones contenidas en los aranceles, ni mucho menos enumerar las cantidades que pueden percibir los

(1) Art. 582 de dichos aranceles.

(2) Aunque al publicarse los aranceles se reputaban por de menor cuantia los juicios en que la entidad del negocio no pasaba de 2000 rs., y en el dia son de dicha clase los que no exceden de 3000, parece que la regla sentada arriba debe ser aplicable á los jui

cios que hoy son de menor cuantia.

(3) Art. 631 de dichos aranceles.

TOMO JI.

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