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lo exigiendo sus honorarios solamente à aquellos y no á este. En cuanto al uso del papel sellado, ya se ha dicho que en este caso debe ser de pobres, reintegrando despues su parte el rico al terminar el juicio.

4.o Efectos de la declaracion de pobreza en otra instancia ó juicio. La declaracion de esta clase hecha en un juicio no puede utilizarse en otro, si á ella se opusiera la parte contraria; y si se opone, debe repetirse con citacion suya la justificacion, y dictarse con su audiencia nueva sentencia sobre este incidente (1).

Hecha la declaracion de pobreza en una instancia, produce todos sus efectos en las ulteriores, sin necesidad de nueva justificacion, á no ser que la parte adversaria, el ministerio fiscal ó el administrador de Hacienda pública hicieren oposicion por haber mejorado de fortuna la persona á cuyo favor se hizo la declaracion (2).

Por el contrario, el que no haya sido defendido por pobre en la primera instancia, si pretende gozar de este beneficio en la segunda ó en el recurso de casacion, tiene precision de probar que con posterioridad ha venido á pobreza; y no acreditándolo cumplidamente no se le puede conceder la defensa gratuita (3).

5. Responsabilidad de los que son declarados pobres. Los que obtienen el beneficio de ser defendidos por pobres, contraen sin embargo dos clases de responsabilidades.

1." La de pagar las costas en que fueren condenados, si se les encuentran bienes con que hacerlas efectivas (4).

Sobre este punto era de desear, que la ley hubiese declarado el derecho de preferencia respectiva de los curiales ó del acreedor de la parte pobre á quien se hubiere condenado en las costas. Muy duro es que los interesados en los derechos los perciban de los bienes que se encuentren al pobre, y que el acreedor no encuentre tal vez de dónde cobrar su crédito, despues de

(1) Art. 197 de la ley de enjuiciamiento civil.

(2) Art. 8. del Real decreto citado de 26 de mayo de 1854.

(3) Arts. 191 y 192 de la ley de enjuiciamiento civil.

(4) Art. 128 de la ley.

haber obtenido en el litigio: muy duro es tambien que esta parte lo perciba todo y los curiales no tengan ninguna retribucion por el trabajo invertido en las diligencias que debiera pagar el pobre; y es por tanto preciso que la jurisprudencia fije una regla equitativa y aceptable.

2.a La de satisfacer las costas causadas en su defensa cuando se reunen las dos circunstancias siguientes: 1. que haya vencido en el litigio: 2.a que el importe de aquellas no exceda de la tercera parte de lo que en él hubiere obtenido. Si exceden, deben reducirse á lo que importe dicha tercera parte (1).

Tambien tienen obligacion de pagar las costas ocasionadas cn su defensa si dentro de tres años despues de fenecido el pleito vinieren á mejor fortuna: entendiéndose que ha llegado este caso:

1. Por haber adquirido salario permanente, sueldo, rentas, ó estar dedicado al cultivo de tierras ó cria de ganados, cuyos productos sean ó esten graduados en una cantidad superior al jornal de cuatro braceros en cada localidad.

2. Por pagar de contribucion de subsidio industrial cuotas dobles á las expresadas anteriormente (2).

Si hubiere habido en el juicio condenacion de costas á una parte que no sea pobre, pueden los interesados en ellas cobrar tambien, de la parte condenada á su pago, los derechos correspondientes al pobre (3).

En los juicios criminales, si hubiere mancomunidad en la condena de costas, solo deben exigirse las de oficio, pero no las devengadas en la defensa del pobre, excepto cuando este es el querellante ó actor, y nunca hasta despues de estar ejecutoriada la sentencia (4).

6.° Quiénes son reputados pobres por declaracion de la ley. Aunque la ley de enjuiciamiento civil no hace mérito para el beneficio de ser defendidas por pobre mas que de las per-

(1) Art. 199 id., conforme en parte con el 625 de los aranceles.

(2) Art. 200 id.

(3) Art. 624 de los aranceles, y Real órden de 3 de octubre de 1847, confirmada por otra de 10 de noviembre de 1853.

(4) Art. 62% citado de los aranceles.

sonas á quienes judicialmente se las declara en este caso, gozan tambien del mismo beneficio ciertos establecimientos muy dignos de la misma proteccion, á saber:

1.° Los hospitales, hospicios y demas institutos de beneficencia y caridad (1).

2. Las escuelas pias ó establecimientos de enseñanza de los padres escolapios (2).

Todos estos establecimientos estan legalmente considerados como pobres, y deben por consiguiente disfrutar las mismas ventajas que si judicialmente se les declarase esta cualidad; asi como parece tambien justo que esten sujetos á las mismas responsabilidades que los pobres, en cuanto al pago de las costas en que fueren condenados, y respecto al abono de las causadas en su defensa cuando han vencido en el litigio.

7.° Quiénes sin ser pobres gozan exencion de derechos. Hallanse en este caso:

1.° El Real patrimonio, cuya defensa corresponde al ministerio fiscal (3).

2.° La Hacienda pública y el Estado (4),

3. Los que reclaman criminalmente la reparacion de cualquier agravio hecho en su persona, honra ó propiedad; pero es necesario que sean personas conocidas ó suficientemente abonadas, ó que den fianza de estar á las resultas del juicio (5).

En el primero y segundo caso, si hubiere condena de costas contra el Real patrimonio, la Hacienda pública ó el Estado, parece regular y justo que por sus fondos respectivos se satisfagan las causadas por el litigante que hubiere obtenido en el juicio; y si una persona particular hubiere sufrido la condena, esta deberá abonar la parte correspondiente al Real patrimonio,

(1) Real órden de 20 de julio de 1838, reiterada en 11 de diciembre de 1847 y 26 de noviembre de 1848.

(2) Real órden de 11 marzo de 1851.

(3) Orden del Regente del reino de 24 de marzo de 1842.

(4) Real órden de 2 de junio de 1837, y art. 29 del Real decreto de 8 de agosto de 1851. (5) Art. 3. del reglamento provisional.

la Hacienda pública ó el Estado. En el caso tercero expresado, tambien deben ser pagados todos los derechos que se devenguen, cuando al finalizarse el juicio recaiga la condena de costas al reo, ó al acusador ó denunciador, el cual incurre en esta responsabilidad siempre que aparezca haberse quejado sin fundamento (1).

CAPITULO XVI.

DE LOS DOCUMENTOS QUE SE PRESENTAN EN JUICIO, SUJETOS AL REGISTRO DE HIPOTECAS.

Dijimos al dar una idea general, en la primera parte de esta obra, de las principales obligaciones de los jueces, que no deben admitir en juicio documento alguno de los sujetos al registro de hipotecas, que no esté registrado en el respectivo oficio; y aunque las prescripciones legales relativas á esta materia son mas propias de los tratados de derecho civil que de los de procedimientos, creemos necesario sin embargo dar alguna idea de ellas, por el íntimo enlace que comunmente tienen con las actuaciones judiciales. Ademas es tan preciso tener presente no solo la parte fundamental, sino hasta la reglamentaria sobre hipotecas, que los jueces y autoridades por quienes se admita en juicio ó fuera de él y los escribanos que actúen, cualquier documento no registrado de los sujetos á esta formalidad, incurren por la vez primera en la pena de suspension de empleo y sueldo y en la multa del duplo del derecho defraudado; y en la misma multa y destitucion por la reincidencia (2).

Tambien deben cuidar los jueces de repeler, ó por lo menos de no darles mas efecto que el que legalmente tengan con arreglo á derecho, ciertos documentos otorgados entre comerciantes, que no hayan sido registrados oportunamente. Por esta razon vamos á recordar:

(1) Dicho art. 3. del reglamento provisional.
(2) Arts. 43 y 44 de la ley de 23 de mayo de 1845.

1. Lo que se entiende' por oficio ó registro hipotecario.

2. Los contratos y actos sujetos al pago del derecho de hipotecas.

3.° Quién debe pagarlo y en qué punto y plazo.

4. La toma de razon en el registro, y término para verificarla.

5. Los actos sujetos al registro mercantil.

1.° Qué se entiende por oficio ó registro de hipotecas. En cada cabeza de partido hay una oficina, ó contaduria de hipotecas, como la denominan las leyes, á cargo del escribano mas antiguo, si el oficio no fuere de los enajenados por la Corona, ya en absoluto dominio, ya en arrendamiento vitalicio, donde se toma razon de todos los documentos relativos à actos que conviene sean notorios al público, para evitar con su publicidad fraudes y abusos (1).

2. Contratos y actos sujetos al pago del derecho de hipotecas. Las leyes fiscales han establecido este derecho en equivalencia de la alcabala y del medio por ciento que antes se pagaba en las ventas y traslaciones de dominio, y consiste en la siguiente tarifa relativa á los contratos, pues de la referente á las herencias y sucesiones trataremos al hablar del juicio de testamentaria (2).

1. El dos por ciento en las ventas de bienes inmuebles sobre el valor de la propiedad vendida, aunque el contrato se verifique con la cláusula de retrocesion ó retroventa (3). Lo mismo en la permuta de bienes inmuebles (4); en todas las adquisiciones de esta clase de la mitad reservable de vínculos y mayorazgos (5); en las adjudicaciones de bienes de capellanias ó patro

(1) Leyes del tít. 16, lib. 10, N. R. y Reales disposiciones de 30 de junio de 1834, 17 de octubre de 1836, 7 de diciembre de 1837, 3 de diciembre de 1838, 17 de setiembre de 1842, 14 de febrero de 1843, 7 de octubre de 1844, 23 de mayo de 1845, de 6 de marzo de 1848, y art. 31 del Real decreto de 26 de noviembre de 1852.

(2), En cap. 13, tit. 2., lib. 2. de la 2.a parte de esta obra. del Real decreto de 11 de junio de 1847.

(3) Art. 1.

(4) Art. 2.

del mismo, y Real decreto de 19 de agosto de 1853.

(5) Art. 3. del Real decreto de 26 de noviembre de 1852, confirmatorio de la Real orden de 29 de octubre de 1847, y Real órden de 27 de agosto de 1854.

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