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CAPITULO XVII.

DE LA CONCILIACION.

La sociedad tiene un interés evidente en que se eviten los litigios y las cuestiones sobre leves ofensas personales, de que resultan tantas disensiones, gastos y enconos, y á veces bandos y partidos entre los vecinos de un mismo pueblo. Prudente es, pues, que los que tratan de ejercitar alguna accion judicialmente acudan antes á presencia de una autoridad protectora, la cual procure, por medios suaves y persuasivos, conciliar á las partes, y se consiga, si es posible, que convencidas de sus respectivos derechos, ó cediendo algo de ellos, siendo necesario, arreglen sus diferencias, ya transigiendo en el acto, ya comprometiendo sus mútuas reclamaciones en árbitros ó amigables componedores.

Mas esta prévia gestion, puramente oficiosa y extrajudicial, que ciertamente bien dirigida produce evidentes beneficios, no debe llevarse hasta el extremo de inducir ú obligar con engaño, amenazas ó artificio á los que tienen derechos que reclamar ó defender, para que forzosamente transijan aun á costa de sus propios intereses.

Un deseo laudable, pero hijo de la poca experiencia, indujo á los legisladores de 1812 á exigir dicho acto prévio en todos los casos susceptibles de avenencia, declarando nulas las actuaciones que se ejecutaran sin haberse aquel intentado. Pero la práctica de los negocios ha hecho ver con cuánta facilidad puede abusarse aun de las instituciones mas santas y benéficas, y ciertamente no se ha abusado poco de tan sano y loable principio. La legislacion relativa á esta materia era tan general y absoluta, que exigia ese requisito en toda clase de demandas, aun las ejecutivas, y á veces pasaban años enteros sin poder realizarse el acto conciliatorio, ni citarse siquiera para él al demandado por la facilidad de eludir la citacion, viéndose privado el demandante no solo de su derecho, sino aun de su ejercicio.

Estos abusos y otros de igual naturaleza, con frecuencia repetidos, y los medios muchas veces reprobados de que los jueces conciliadores se valian para comprometer á las partes á transigir sus diferencias, aun á costa de intereses de cuantia, han hecho conocer que un principio tan bello en la apariencia, puede ocasionar graves daños; y es ya general en hombres entendidos el deseo de restringir, si no de abolir totalmente, y simplificar ese acto, para que no ocasione perjuicios, ya que es tan problemática su utilidad.

En este sentido ha introducido acertadas reformas la nueva ley de enjuiciamiento, aunque hubiéramos preferido que los mismos jueces letrados, ajenos hoy á todo interés bastardo por la supresion de derechos, convocaran á las partes ó sus procuradores al presentarse las demandas, con el objeto de avenirlas y evitar un litigio. Pero la ley ha adoptado otro medio, cual es el de hacer necesario, para ejercitar ciertas acciones, intentar la conciliacion ante el juez de paz competente (1).

El reglamento provisional permitia en favor del acreedor que trataba de proponer una demanda, un medio de precaucion muy oportuno para evitar que quedaran ilusorias sus reclamaciones. Era lícito segun aquella ley, solicitar ante el juez de paz la retencion de efectos de un deudor que pudiera sustraerlos, ó alguna otra precaucion de igual urgencia para evitar los perjuicios de la dilacion; y el juez tenia obligacion de decretarla inmediatamente, procediéndose despues à la celebracion del acto conciliatorio (2). Pero esta justa medida en muchos casos necesaria, no es permitida en nuestro concepto segun la nueva ley de enjuiciamiento civil, pues aunque esta nada dice sobre este punto al tratar del acto de la conciliacion, prohibe al hablar de los medios preparatorios que pueden preceder á las demandas, que se acceda á ninguno que no se halle expresamente enumerado en el art. 222, y en este no está comprendido ni el secuestro, ni la intervencion ni el embargo provisional; y no pudiendo

(1) Art. 201 de la ley de enjuiciamiento civil.

(2) Art. 27 del reglamento provisional.

ejecutarse ninguna de estas diligencias antes de entablarse la demanda, mucho menos podrá verificarse antes de intentarse la conciliacion. Verdad es, que la ley permite el embargo preven— tivo, lo cual equivale à la retencion de que trata el reglamento provisional; pero es solo en el caso de que el que lo pretenda tenga título ejecutivo (1), y entonces no es preciso que preceda el acto de la conciliacion.

Debe preceder por regla general, como hemos indicado, para proponer cualquiera accion ordinaria; y siendo aplicables las disposiciones de la ley á todos los juzgados y tribunales cualquiera que sea su fuero, que no tengan ley especial para sus procedimientos (art. 1,414), es evidente que dicho precepto es extensivo á los litigios que se entablen ante la jurisdiccion eclesiástica ó la militar, y que á dicho juez de paz estan sometidos para este efecto tanto los militares como los eclesiásticos (2).

Tambien es indispensable el acto prévio de la conciliacion en los pleitos de divorcio (3), en los asuntos mercantiles, aunque sus procedimientos se rigen por una legislacion especial (4), é igualmente en las cuestiones entre particulares sobre minas (5).

Tales son los principios generales que rigen sobre la necesidad de dicho acto preparatorio para los juicios. Mas veamos ahora, para conocer bien toda esta materia:

1.° Los casos exceptuados de dicho requisito.

2.o Cuál es el juez de paz competente para celebrar el acto. 3.o El modo de intentarlo.

4. El orden de su celebracion.

(1) Art. 931 de la ley de enjuiciamiento civil.

(2) Asi lo declaran tambien los arts. 1. y 2. de la ley de 3 de junio de 1821. (3) Art. 4. de la citada ley.

(4) Ademas de prevenirlo la ley de enjuiciamiento mercantil, lo declara asi el decre- . to de las Cortes de 28 de mayo de 1837, circulado en 29 del mismo.

(5) La Real órden de 5 de noviembre de 1838 prevenia, que el juicio de conciliacion se celebrase respecto de los asuntos de minas ante el inspector del disírito, y en su defecto ante el gobernador civil de la provincia; pero en el dia, suprimidos los juzgados privativos del ramo, si la cuestion es entre particulares, estan sujetos al fuero comun, y por consiguiente al juez de paz respectivo, y si es con el Estado ó sobre punto contencioso-administrativo, no debe preceder el acto de la conciliacion, porque se sigue el juicio ante los tribunales especiales competentes.

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1.° Casos exceptuados del acto de la conciliacion. No es necesario que este preceda en los juicios siguientes:

1.° Los verbales.

2.° Los ejecutivos y sus incidencias.

3.o Los interdictos.

4. Los de sucesion testamentaria, abintestato, vincular, ó de capellanias colativas ó sus bienes, é incidencias de estos mismos juicios.

5. Los de concurso de acreedores y sus incidencias.

6. Los que interesan á la Hacienda pública, y los de pósitos, propios, comunes ó cualquiera otra clase de bienes de establecimientos públicos, de pueblos, de provincias ó del Estado. 7.° Los que interesan á menores ó incapacitados.

8. Los juicios contra ausentes que no tengan residencia conocida, ó que residan fuera del territorio de la Audiencia á que corresponda el juzgado en que deba entablarse la demanda (1).

9. Las reclamaciones sobre tanteo, retracto y cualquiera otra urgente y perentoria por su naturaleza. Mas en estas demandas, si hubiere de seguirse pleito, es preciso el acto de la conciliacion ó la certificacion de haberse intentado sin efecto lo cual debe entenderse si el demandado no se halla en el caso expresado en el número 8.o

1.° Los asuntos de que conocen los tribunales contenciosoadministrativos (2).

En todos los demas juicios no expresados, es indispensable intentar el acto de la conciliacion.

En la excepcion contenida en el párrafo 6.o, se comprenden los asuntos de interés público que alli se expresan; y en ellos se contienen, segun la inteligencia comun y la jurisprudencia que hasta ahora ha regido, todos los institutos y establecimientos siguientes:

(1) Art. 201 de la ley de enjuiciamiento civil, conforme con lo que establecian la ley de 3 de junio de 1821 y el art. 21 del reglamento provisional, aunque con algunas oportunas modificaciones.

(2) Real órden de 1. de enero de 1847.

TOMO II.

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1. Las iglesias, ó en su nombre los cabildos eclesiásticos, curas párrocos, beneficiados, administradores ó hermandades que las representen.

2. Las cofradias, obras pias ó manos muertas.

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4. Las universidades literarias, colegios ú otras casas de enseñanza pública, costeados en el todo ó parte por el Gobierno ó por los fondos en que este tiene intervencion.

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5. Los hospitales, hospicios, juntas de caridad ó de beneficencia, casas de expósitos y demas establecimientos de esta clase, que dependan de rentas públicas y esten bajo la inspeccion de la autoridad.

En los juicios criminales no puede por regla general haber conciliacion; pero sin embargo la ley exige que se haga constar haberse intentado, para entablar cualquier querella sobre meras injurias, de aquellas en que sin detrimento de la justicia se repara la ofensa con la condonacion del ofendido (1). De este principio se deduce, que es preciso aquel requisito siempre que se ejercita una accion privada, de las que solamente pueden deducirse por el agraviado y con su perdon queda extinguida.

En los casos no exceptuados no puede admitirse ninguna demanda, á que no acompañe certificado del acto de conciliacion, ó de haberse intentado sin efecto; pero sin embargo, son válidas las actuaciones que se hayan practicado sin este requisito, aunque procediéndose á la celebracion del acto en cualquier estado del juicio en que se note la falta; salva la responsabilidad en que el juez haya incurrido (2).

2.° Qué juez de paz es el competente para la conciliacion. Fuera de los casos de sumision expresa, de que hicimos mencion con referencia á los arts. 3. y 4.° de la ley de enjuiciamiento "y civil, al tratar de la jurisdiccion ordinaria de los jueces de partido, es competente para el acto de la conciliacion el juez de paz del domicilio del demandado, á prevencion con el del pueblo de

(1) Art. 31 del reglamento provisional.

(2) Art. 203 de la ley de enjuiciamiento civil.

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