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La conformidad de las partes viene á ser un contrato de transaccion ó avenencia, aunque autorizado con toda la solemnidad que puede desearse; pero con frecuencia se promueven dudas por oscuridad o descuido en la redaccion de lo convenido, como sucede aun en los contratos elevados á escritura pública. Aunque no haya cuestiones sobre su cumplimiento, puede al practicarse un embargo para el pago de la cantidad convenida, presentarse una terceria, y nacer por consiguiente un nuevo juicio. Todo esto ha sido muy frecuente; y como los alcaldes eran los únicos encargados por la ley para el cumplimiento de lo convenido en dicho acto, tenian muchas veces que valerse de asesor y seguirse costosos y complicados litigios, con todos los inconvenientes de no ser dirigidos por un juez letrado.

Mas para evitar estos graves males, la nueva ley ha adoptado una acertadísima disposicion, cual es, la de que lo convenido en el acto de la conciliacion, si la entidad excede de 600 rs., se lleve á efecto por el juez de primera instancia del partido, de la manera y en la forma prevenidas para la ejecucion de las sentencias; y que aun en el caso de conocer de la ejecucion de lo convenido el juez de paz, por no exceder el asunto de 600 rs., si por un tercero se suscita sobre ello alguna cuestion de derecho, suspenda aquel sus procedimientos y los pase para su decision al juez del partido (1), todo con apelacion en el término de tercero dia á la Audiencia del territorio (2).

La misma ley ha concedido á los jueces de paz jurisdiccion para llevar á efecto lo convenido, con apelacion al de primera ins— tancia, si el punto litigioso no excede de la cantidad prefijada para los juicios verbales, es decir, de 600 rs. La inteligencia de esta disposicion puede ocasionar dudas y dificultades, si se considera que los juicios verbales estan exceptuados del acto conciliatorio, y que por consiguiente no parece posible que la entidad de lo convenido deje de exceder de aquella suma. Pero esta dificultad aparente cesa, si se considera que es muy posible que inten

(1) Art. 218 de la ley de enjuiciamiento civil.

(2) Arts. 219 y 220 id.

tándose el acto de la conciliacion por mayor suma que los 600 reales, convengan las partes en que la entidad de lo reclamado se reduzca á esta cantidad; y para este caso es el acertado precepto de que el juez de paz conozca de la ejecucion de lo con venido, con apelacion al juez letrado.

TOMO II.

24

LIBRO SEGUNDO.

DE LOS JUICIOS CIVILES EN PRIMERA INSTANCIA.

TITULO I.

Del juicio ordinario.

CAPITULO I.

DE LAS ACTUACIONES PRELIMINARES Á LA DEMANDA.

Ya dijimos al dar una idea general de todos los juicios, que el ordinario es aquel en que se discuten las contiendas entre partes por trámites ámplios y lentos, para que con todo el posible conocimiento de causa recaiga una decision acertada y justa. En este juicio deben ventilarse todas las reclamaciones sobre algun derecho, que no tengan establecida por la ley una sustanciacion especial (1).

Si el asunto objeto del juicio no es de los exceptuados de la conciliacion, debe preceder este acto en la forma que ya hemos explicado. Puede tambien prepararse de alguno de los modos siguientes:

(1) Art. 221 de la ley de enjuiciamiento civil.

a

1. Pidiendo declaracion jurada el que pretende demandar á aquel contra quien intenta proponer la demanda, acerca de algun hecho relativo á su personalidad, sin cuyo conocimiento no pueda entrarse en el juicio. En este caso estan comprendidas, por ejemplo, la declaracion que se pide al que se quiere demandar como heredero, para que manifieste si lo es ó no y en qué parte de la herencia; la que tiene por objeto averiguar si el padre administra el peculio de su hijo; la que se dirige á saber si la persona á quien se intenta demandar tiene ó no 25 años, para que siendo menor de edad se le provea ante todo de curador ad litem con quien se sustancie el juicio (1). Todas estas declaraciones se llaman posiciones en el sentido forense; pero ninguna de las partes está obligada á responder á ellas en los casos siguientes:

1. Cuando las preguntas son incongruentes ó inoportunas, ó sobre puntos de derecho.

2.o Cuando el que ha de declarar tiene fuero privilegiado, y no es competente el juez que le interroga.

3. Cuando se hacen las preguntas sobre los derechos del actor.

4. Cuando no se hacen estas por via de posicion, sino de interrogacion, ó si se pregunta acerca de un hecho ajeno.

5. Si la pregunta va dirigida á averiguar la intencion del interrogado, como v. gr., sobre si posee con buena ó mala fé la cosa que es objeto de la accion.

2. Tambien se puede preparar la demanda pidiendo la exhibicion de la cosa mueble que en su caso haya de ser objeto de la accion real que trate de entablarse.

3. Reclamando el que se crea heredero, coheredero ó legatario, la exhibicion de un testamento ó codicilo.

4. Pidiendo el comprador al vendedor, ó este á aquel en el caso de eviccion, la exhibicion de títulos ú otros documentos que se refieran á la cosa vendida.

5.

a

Pretendiendo un socio ó comunero la presentacion de los

(1) Leyes 1.a y 2.a, tit. 10, Part. 3, y tít. 9, lib. 11, N. R.

documentos ó cuenta de la sociedad ó comunidad, al consocio ó dueño que los tenga en su poder.

En todos estos casos debe el juez acceder á la pretension, si estima justa la causa en que se funde (1). La ley no dice si sobre este artículo preliminar se ha de oir á la persona á quien se exige la declaracion ó la exhibicion de documentos, aunque los términos precisos en que está redactado el precepto, dą á entender que el juez puede acceder á lo pedido; ó negarlo, sin audiencia de la parte adversaria. Tampoco determina si es apelable la providencia que dicte, ya en un sentido, ya en otro; pero sin embargo, por el mismo silencio de aquella, y por la índole propia de esta clase de juicios, que permite la posible latitud mientras no haya una prohibicion legal, no vemos inconveniente en que se preste alguna audiencia al que se trata de demandar, menos en el caso de exigírsele declaracion; y creemos procedente, si se deniega, la apelacion libre y en ambos efectos.

Previene terminantemente la ley, que cualquiera otra pretension preliminar que haga el demandante, la deniegue el juez de oficio (2); precepto que cierra la puerta absolutamente á toda otra reclamacion que no sea de las cinco expresadas.

La legislacion antigua permitia que antes de proponerse la demanda se pudiera solicitar el secuestro, esto es, el depósito ó seguridad de la cosa objeto del litigio hasta la decision del juicio, en los varios casos fijados por las leyes (3), y con las precaucio nes que las mismas prescribian (4): lo cual era á veces conveniente para evitar la ocultacion, enajenacion ó deterioro de la cosa litigiosa. Tambien permitia la jurisprudencia otro medio de seguridad, cual era el impedir la enajenacion de los bienes inmuebles objeto del juicio, haciendo la prevencion oportuna y tomándose razon en el registro de hipotecas; però ninguna de estas medidas preventivas pueden hoy adoptarse antes de proponerse la demanda ordinaria. Verdad es que la ley no hace

(1) Art. 222 de la ley de enjuiciamiento civil.

(2) Dicho art. 222 id.

(3) Ley 1., tit. 9, Part. 3.

(4) Ley 1., tit. 25, lib. 14, N. R.

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