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los obligados in solidum, contra cada uno á prorata, para la restitucion de lo prestado y sus productos, y la indemnizacion de los daños y pérdidas procedentes de culpa ó descuido. Tambien puede dimanar de este contrato la accion contraria en favor del comodatario, despues de haber devuelto la cosa prestada, para que su dueño le satisfaga los gastos hechos en ella, y los perjuicios que por defecto ó vicio de la misma se le hubieren ocasionado.

Accion de mandato.

Del mismo modo compete accion al mandante contra su mandatario, y si son muchos, contra cualquiera de ellos en el todo, para que cumplan el negocio de que se encargaron, y si hubiesen recibido alguna cosa, la entreguen con sus frutos; y asimismo para que den cuentas de su encargo, quedando responsables á los daños causados por su culpa. Tambien este contrato suele producir la accion contraria en favor del mandatario, para que su principal, poderdante ó persona que le ha encargado el nego .cio ó diligencia, le indemnice de todas las expensas hechas en su ejecucion.

Accion negotiorum jestorum.

Esta accion compete contra el que solo por su voluntad se introduce a administrar bienes de un ausente, ó á evacuar negocios relativos á este para que entregue aquellos y rinda cuenta documentada, con pago de lo que resulte deber. Se requiere, pues, para proponer esta accion, que haya habido ignorancia de parte del dueño de los bienes, pues habiendo ciencia de este ó voluntad tácita, se supone que ha intervenido mandato.

Accion de tutela.

De la misma naturaleza es la accion de tutela. Compete directamente al pupilo ó menor, luego que se ha finalizado la tutela ó curaduria, para que el tutor ó curador le dé cuentas de

TOMO II.

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su administracion, restituyéndole los bienes que le pertenezcan, y resarciéndole los daños causados por su culpa.

Tambien, y por consecuencia de la misma tutela ó curatela, nace la accion contraria en favor del tutor o curador, despues de haberse finalizado su oficio, para que el pupilo ó menor le abone cuanto aquel hubiere invertido en utilidad y provecho de este, y ademas para que se le dejen en libertad los bienes que haya obligado en favor del mismo pupilo, ó en fianza de la tutela, como asimismo cuanto por razon de esta hubiere perdido.

Suele igualmente, aunque rara vez, ejercitarse en la práctica la accion que los romanos llamaban subsidiaria de tutela, contra los jueces culpables ú omisos en el nombramiento de tutores, ó contra los que los nombraron sin exigirles las competentes fianzas.

Accion de suspectis tutoribus, ó contra los tutores que
infunden sospecha de malversacion.

Sabido es, que la ley reputa sospechoso al tutor ó curador de quien razonablemente se presume que dilapida los bienes del pupilo; al que tiene malas costumbres; al que ha administrado mal la tutela de otro; al enemigo del pupilo ó de sus parientes; al que ha manifestado judicialmente que no tiene para alimentar al menor, resultando ser falso, y al que no hizo inventario de os bienes del pupilo ó no defendió á este en algun pleito (1). En todos estos casos compete accion contra el tutor ó curador para que sea removido de su cargo, aunque afiance suficientemente. Mas no puede intentarse solo por razon de pobreza, si el tutor ó curador es hombre honrado y de buenas costumbres.

Esta accion puede usarla cualquiera del pueblo; pero incumbe mas directamente á la madre, abuela, hermana ó nodriza del menor; y no es lícito á este intentarla siendo impúbero, sino cuando haya cumplido los catorce años, y entonces con consejo de sus parientes, ya sea el tutor testamentario legítimo ó dativo.

(1) Leyes 1 y 2, tit. 18, Part. 6.

Va dirigida esta accion á remover al tutor ó curador de la tutela; á que presente cuenta justificada de su administracion, abonando el alcance que contra él resulte, y á que entre à des empeñar el cargo un tutor dativo.

De los contratos celebrados con los que estan en ajena potestad ó bajo la dependencia de otro, resultan cinco acciones: 1.a La de mandato del padre.

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Y 5.

a

La de lo convertido en utilidad propia (1). Todas estas acciones puede decirse que nacen de contratos presuntos.

Accion de mandato del padre.

Hay que distinguir esta accion de la de mandato comun, pues nace de la autorizacion ó precepto que el padre haya impuesto á su hijo para contratar ó celebrar algun negocio, en cuyo caso aquel queda obligado, del mismo modo que si el negocio ó trato lo hubiera ejecutado por sí. Corresponde, pues, esta accion al que ha contratado con un hijo de familia, autorizado al efecto por su padre, á fin de que este cumpla la obligacion celebrada por aquel, como si la hubiera realizado el padre por sí mismo.

Accion ejercitoria.

Llámase ejercitoria la accion que compete á cualquiera que haya contratado con un capitan, maestre ó encargado de una nave contra el dueño de ella, para el cumplimiento del contrato celebrado con aquel, ó para la indemnizacion de los daños ocasionados á los navegantes ó á los efectos que se trasporten. Tambien pueden los mismos navieros reclamar por medio de esta accion contra las personas que hubieren contratado con sus capi

(1) Los autores suelen contar tambien la accion tributaria, comun entre los romanos, pero no aplicable entre nosotros.

tanes ó maestres, para que se lleven á efecto los contratos con ellos celebrados (1).

Accion institoria.

Lo mismo que de la accion anterior puede decirse de esta, respecto de todo lo que se contrata con los factores, cajeros ó encargados de las lonjas ó tiendas de comercio; con la única diferencia, de que para reclamar contra el dueño de ellas algun crédito contraido por sus dependientes, es necesario que estos hayan obtenido de su principal poder especial para celebrar el contrato, ó que el negocio se haya convertido en provecho del mismo principal ó dueño.

Accion de peculio.

Cuando el padre ha dado á su hijo algun peculio para que negocie con él, y el hijo ha contraido deudas ó quedado responsable por los contratos celebrados, en este caso los acreedores tienen la accion de peculio contra el padre, hasta donde alcance el del hijo.

Accion in rem verso, ó de lo convertido en utilidad propia.

Esta accion se ha establecido en favor de los que contratan con los hijos de familia, para reclamar contra el padre, extinguido el peculio, en cuanto se hubiere convertido en su utilidad ó entrado en su patrimonio. Puede nacer esta accion, por ejemplo, en el caso siguiente: Si el padre no mandó ni autorizó á su hijo para que celebrase un contrato, mas este lo realizó de modo que resultó por él aumento ó utilidad en el patrimonio del padre, por haber recibido algo á consecuencia del mismo contralo; en cuyo caso, el que lo ha celebrado con el hijo tiene ac

(1) Art. 621 del Código de Comercio.

cion contra el padre para que este responda de la obligacion, en cuanto ella se haya convertido en su utilidad (1).

Accion ad exhibendum.

Esta compete al que, teniendo que demandar una cosa ó cantidad, desea que antes se le exhiba ó muestre la cosa misma, ó bien el documento en que funda su derecho, para cerciorarse de si aquella es en efecto la que cree corresponderle, ó para averiguar si le compete ó no. Esta accion solo puede ejercitarse respecto de las cosas muebles, si la exihibicion que se solicita es de estas mismas cosas, y no de los documentos. Pero es siempre indispensable que el que la intenta tenga un derecho comun sobre lo que pretende; esto es, que al menos tenga á su favor la presuncion de corresponderle lo que es objeto de la accion, pues de otro modo ni aun el Estado, segun la ley de mostrencos de 16 de mayo de 1855, puede obligar á un particular á que exhiba los documentos ó títulos de dominio.

Accion para reclamar lo dado indebidamente.

Esta accion compete al que ha pagado á otro una cosa ó cantidad, que en realidad no le debia, para obligarle á que se la restituya con los frutos.

Accion de condicion sin causa.

Corresponde esta al que ha dado una cosa á otro, y por algun motivo ó condicion que haya sobrevenido tiene derecho á que se la restituya. Puede esto suceder en varios casos; como por ejemplo, si un sastre ha perdido la tela para un vestido que le mandasen hacer, y habiendo pagado el valor de ella á su dueño, llega el caso de hallarla este y recuperarla: si un deudor satisfizo su crédito, y solicita el vale firmado para seguridad, que

(1) Leyes 5, 6 y 7, tit. 1, Part. 3.

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