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extensiva su prohibicion al tiempo posterior à aquella, ni mucho menos pueden entenderse prohibidas esas precauciones despues de la contestacion; pero ya en este período del juicio puede ser tardio el remedio que se intente, y ocasionarse graves perjuicios al demandante. La única precaucion que es lícito adoptar antes de proponerse una accion, es el embargo preventivo; pero ya dijimos que este no procede sino cuando hay un título suficiente para pedir la ejecucion, y entonces naturalmente no es el juicio ordinario, sino el ejecutivo el que ha de seguirse.

Fuera de los casos antes expresados, no es permitido al demandante pedir posiciones, informaciones de testigos ni ninguna otra diligencia de prueba. Puede sin embargo solicitar la declaracion de algunas personas, cuando por su edad avanzada, peligro inminente de su vida, proximidad de una ausencia á punto de dificiles ó tardias comunicaciones, ú otro motivo poderoso, se exponga el actor á perder su derecho por falta de justificacion; y en todos estos casos está el juez facultado para decretar el exámen de dichos testigos, y debe practicarse esta diligencia del modo que se expondrá al tratar de las pruebas (1).

En los juicios sobre asuntos mercantiles, ni antes de proponerse la accion, ni con ella, pueden pedirse posiciones juradas, informaciones de testigos, ni género alguno de diligencias probatorias (2). Solo es permitido el embargo provisional en los casos de que haremos mencion cuando hablemos del juicio ejecutivo.

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Cuando el que tiene un derecho que reclamar no ha podido obtenerlo por medios amistosos en el acto preliminar de la conciliacion, no le queda otro recurso que acudir judicialmente á

(1) Art. 223 de la ley de enjuiciamiento civil.

(2) Art. 109 de la ley de enjuiciamiento mercantil.

hacer uso de su accion ante el juzgado ó tribunal competente, proponiendo para ello la oportuna demanda.

Es, pues, esta la peticion que se hace al juez para que mande dar, pagar ó hacer alguna cosa, ó lo que es lo mismo, el medio material y práctico de poner una accion en ejercicio.

La demanda ha de proponerse siempre por escrito; pero con la diferencia de que si el valor de lo que se pide no excede de 600 rs., basta una papeleta ó cédula; y es preciso pedimento en forma siempre que la entidad del asunto pase de dicha suma. A toda demanda han de acompañar precisamente: 1.° Certificacion del acto de conciliacion ó de haberse intentado sin efecto, salvo en los casos exceptuados por la ley (1).

Los documentos en que el actor funde su derecho, y si no los tuviere á su disposicion debe designar el archivo ó lugar en que se encuentren los originales. Despues de propuesta la demanda no son admisibles al actor otros documentos que los que se refieran á fecha posterior á la misma; á no ser que jure, siendo anteriores, no haber tenido noticia de ellos (2).

3. El poder que acredite la personalidad del procurador, siempre que este deba intervenir (3).

4. El documento ó documentos que justifiquen el carácter con que el litigante se presente en juicio, en el caso de tener representacion legal de alguna persona ó corporacion, ó cuando el derecho que reclame provenga de habérselo otro trasmitido (4). 5. Una copia en papel comun de la demanda, firmada por el procurador.

6. El certificado de matrícula y del pago de la contribucion industrial, si el demandante está sujeto á ella y su peticion es relativa á algun asunto de su profesion ó industria (5).

(1) Arts. 18 y 203 de la ley de enjuiciamiento civil, conformes con lo prevenido en el art. 47 del reglamento provisional.

(2) Art. 1,225 de dicha ley de enjuiciamiento, que reproduce lo dispuesto por las leyes 1.2 y 4 a, tit. 3, lib. 11, N. R., y por la regla 1.a, art. 43 del reglamento provisional.

(3) Arts. 13 y 18 de la ley de enjuiciamiento civil.

(4) Art. 18 id.

(5) Real órden de 8 de diciembre de 1845, aclaratoria del Real decreto de 23 de mayo de 1845.

Solamente puede presentarse la demanda, sin que acompañe la certificacion del acto conciliatorio, en los casos exceptuados de esta formalidad, de los cuales ya se habló detenidamente en el cap. 17, tít. 2.o del libro anterior; pero aun respecto de ciertos asuntos de los que alli se exceptuaron, es necesario acreditar haberse intentado la conciliacion cuando se pase á proponer una demanda ordinaria. En los juicios posesorios, tanto de retener como de recuperar ó de adquirir la posesion; en las denuncias de nueva obra; en los recursos para intentar algun retracto ó tanteo, y aun en el juicio de testamentaria ó abintestato, puede llegar el caso de ser necesaria la conciliacion, y por consiguiente de acompañarse el documento en que esta se acredite, al formalizarse el ejercicio de una accion ordinaria.

Todos los interdictos posesorios son relativos à una posesion momentánea, y en ellos se decide, luego que se ha ejecutado la informacion de los hechos que conviene acreditar en estos juicios, ya la restitucion al que ha sido despojado, ya el amparo en el goce de lo que posee, ó ya la data de posesion, sin perjuicio de tercero de mejor derecho, de una cosa que antes no se ha disfrutado. Pero en cualquiera de estos casos, luego que se ha finalizado el interdicto por la ejecucion de la providencia dictada en él, puede trabarse un litigio que exige conocimiento de causa, y que es en realidad una demanda ordinaria. El que ha sido condenado como usurpador y despojante, puede creerse con derecho á la propiedad de la cosa litigiosa: un tercero interesado puede reclamar tambien, por suponerse con mejor accion, el goce de los bienes cuyo amparo se decretó, ó respecto de los cuales se mandó dar la posesion interina; y en cualquiera de estos casos la instancia que se deduzca produce un juicio ordinario, para el cual se requiere necesariamente que preceda la conciliacion, ya porque cesó el motivo de urgencia que la ley tuvo presente para exceptuar de aquel acto á dichos juicios sumarísimos, y ya porque el art. 205 exige que la certificacion del acto conciliatorio acompañe á toda demanda civil, sin que pueda haber mas excepciones que las ya referidas en el capítulo citado.

Lo mismo sucede respecto de las denuncias de nueva obra ó

de obra vieja. Ya se explicará la manera sencilla de instruirse estos interdictos, para que se mande suspender aquella ó demoler esta. Mas ejecutada la providencia y suspendida la obra que ha motivado el interdicto, tiene derecho el denunciado á que se le oiga detenidamente, y á reclamar por los trámites comunes que se le deje en libertad, bien por no perjudicar al denunciador, por tener establecida alguna servidumbre, ó por otra causa; y entonces es tambien de necesidad que preceda la conciliacion, y se presente el certificado de ella al proponerse la demanda ordinaria.

Para los juicios de retracto es requisito indispensable que acompañe la certificacion expresada, cuando pasada la urgencia, por haberse propuesto la accion dentro del término fatal que la ley señala, y admitida por el juez, ya no hay un motivo que haga diversa esta clase de demandas de las demas ordinarias que se conocen en el foro.

Por último, aunque, segun se dijo en el citado capítulo, la conciliacion es innecesaria en los juicios de inventario y particion, ya por la urgencia que a veces requiere la prevencion de estos, y ya porque en su principio ningun derecho se disputa, ni hay por consiguiente controversia, sin embargo, en el curso de los inventarios, en la realizacion de los aprecios al hacerse las particiones ó despues de dividida la herencia, y sobre los agravios que crea haber recibido alguno de los herederos, puede deducirse demanda formal contra la testamentaria ó el abintestato, y trabarse un verdadero litigio, que es igualmente un juicio ordinario; y para que se dé principio á él es tambien necesario que preceda el acto de la conciliacion.

De tanta influencia es la demanda en el curso y éxito del juicio, que de la accion que en ella se deduce y de la manera de proponerla depende muchas veces su resultado favorable ó adverso. Por esta razon debe meditarse mucho acerca de la accion que haya de ejercitarse, y aun sobre el modo y forma de ponerla en ejecucion. La ley previene (1) que la demanda se redacte con los requisitos siguientes:

(1) Art. 224 de la ley de enjuiciamiento civil.

1. Haciéndose una sucinta exposicion de los hechos y de los fundamentos legales.

2.° Numerándose unos y otros.

3.o Fijándose con precision lo que se pida.

4.° Determinando la clase de accion que se ejercita y la persona contra quien se propone.

Este buen orden y método en el escrito de demanda es siempre muy necesario, y mas estando establecido que las sentencias sean fundadas, para que desde el principio del juicio aparezcan con distincion y con la numeracion conveniente los hechos y las razones que apoyen la accion propuesta.

Si la demanda no guarda estas reglas, ni está formulada con la necesaria claridad, el juez tiene obligacion de repelerla de oficio; pero la providencia que dicte sobre este punto es susceptible de reposicion, y si no la repone es apelable en ambos efectos (1).

Los mismos requisitos sustancialmente exigia la ley de Partida (2), y todos ellos los comprendian los comentadores en estos dísticos:

Quis, quid, coram quo, quo jure petatur, et à quo,
Ordine confectus quisque libellus habet.

Sin embargo, de todas estas circunstancias puede omitirse, y asi se acostumbra, la designacion del juez ante quien se pide, mediante á que al hacerse la citacion al reo ó demandado ha de saber este cuál es aquel, para conocer si es ó no competente. El nombre del actor, si es necesario expresarlo, á fin de que vea el reo si es persona legítima para comparecer en juicio. El nombre del demandado es preciso tambien que conste, para que se le pueda citar, y lo mismo las otras dos circunstancias, para la debida instruccion del juez, y á fin de que el reo quede instruido y pueda responder lo que le convenga.

La cosa que se pide debe especificarse con toda claridad y distincion, de modo que no se confunda con otra; expresándose

(1) Art. 226 de la ley de enjuiciamiento civil.

(2) Ley 10, tit. 2, Part. 3.

TOMO II.

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