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En los escritos y alegatos sobre negocios mercantiles es lícito, tanto á las partes como á sus letrados, citar las leyes del reino en que se apoyen sus defensas, por su número, título, libro, y cuerpo legal en donde obren, y exponer las disposiciones de las leyes citadas; perc no insertarlas ó copiarlas á la letra. En los informes verbales les es permitido no solo citarlas, sino leer su texto para hacer aplicacion de este á la cuestion que se controvierta. Pero respecto de los asuntos comunes está prohibido que se hagan dichas citas en los escritos; aunque esta prohibicion se entiende en la práctica, limitada á insertar párrafos extensos y literales de las leyes, mas bien que á la materialidad de citar su número, fecha ú otra circunstancia, por la cual sean conocidas en el foro.

No es permitido abultar ó prolongar los escritos y alegatos con citas doctrinales de los autores que han escrito de jurisprudencia, ni de las leyes del derecho romano ó de paises extranjeros. Si estuvieren suscritos de letrado, incurre este en la pena de devolucion de los honorarios devengados por la formacion del escrito ó alegato.

La persona que se presente judicialmente para reclamar un derecho que no sea propio, aunque le competa ejercerlo por razon de su oficio ó de investidura que le dé la ley, como el tutor por su pupilo, el albacea de una testamentaria por la misma, ú otro que estuviere en igual caso, debe acompañar á su primer escrito los documentos que acrediten su personalidad, sin lo cual no se puede dar curso á sus pretensiones. La misma obligacion tiene el heredero que ejercite los derechos de la persona á quien haya sucedido, y el marido que promueva acciones de su mujer (1). Los apoderados y procuradores deben acreditar su personalidad desde la primera gestion que hagan en nombre de sus poderdantes, con la competente escritura de poder: en otra forma no pueden ser tenidos por tales, aunque protesten presentarlo despues (2), como está prevenido en los negocios comunes.

(1) Arts. 43, 44, 45 y 46 de la ley de enjuiciamiento mercantil. (2) Art. 47 id.

El actor ha de producir siempre con la demanda las escrituras y documentos originales que justifiquen el derecho que deducen; y si no obraren en su poder, ha de hacer mencion con la individualidad posible, de lo que de ellos resulte, y del archivo, oficina pública ú otro lugar donde se encuentren los originales. Despues no son admisibles otros documentos, sino del modo y en los casos expresados respecto de los negocios comunes (1). Presentado el pedimento ó demanda, no puede luego añadirse ni enmendarse en cosa sustancial que mude la accion en otra diversa, y solo es permitido hacer alguna aclaracion ó rectificacion, que no altere la esencia de la misma accion ó demanda (2).

Cuando esta se dirige contra la Hacienda pública, no es admisible sin que el demandante presente, con los documentos necesarios para la justificacion de su derecho, certificacion que acredite haber precedido reclamacion por la via gubernativa; pero si tiene por objeto el cumplimiento de contratos ú obligaciones que produzcan responsabilidades periódicas contra el Estado basta al demandante llenar el expresado requisito al entablar su primera reclamacion, y acreditar este extremo, si hubiere de incoar otras posteriores.

Esta gestion prévia y gubernativa se ha establecido como en equivalencia del acto de conciliacion, y para no hacer al Estado de peor condicion que á los particulares, quienes pueden, antes de verse comprometidos à seguir un litigio, transigir equitativamente sus diferencias.

Pero como pudiera suceder que lo embarazoso de los trámites y lo indefinido de los plazos fueran un obstáculo para que el demandante pudiese llegar á proponer su demanda en juicio, hay ciertas reglas establecidas para evitar estos inconvenientes, que no es de nuestro propósito explicar aqui, pero que estan reducidas á simplificar y acelerar el curso de esas reclamaciones pre

(1) Art. 48 de la ley de enjuiciamiento mercantil.

(2) Curia Filipica, parte 1.a, pár. 11, y Escriche, Diccionario de jurisprudencia y legislacion, artículo demanda.

liminares y extrajudiciales, y á fijar muy oportunamente el término perentorio de cuatro meses, dentro de los cuales se ha de resolver si se accede ó no por las oficinas que representan al Estado, á la peticion dirigida contra este ; y si en dicho tiempo nada se hubiere resuelto, se entiende negada la solicitud (1), y queda expedito el derecho del interesado para realizar judicialmente su demanda.

Cuando esta se propone por una junta ó establecimiento de beneficencia, tambien, y con mucha razon, se requiere la gestion prévia gubernativa para evitar en muchos casos gastos supérfluos; y solamente es admisible el medio judicial, cuando nada ha podido obtenerse por aquella, ya por no caber avenencia, ya por haber graves dudas sobre el derecho que se reclama (2). Pero sin embargo, esta doctrina está oportunamente modificada respecto de todos aquellos actos propios de una administracion celosa, como son las reclamaciones judiciales por débitos procedentes de arrendamientos y réditos de censos, interposicion de interdictos posesorios y otros análogos por su urgencia, en los cuales no es preciso que preceda la consulta al Gobierno, ni prévia aprobacion de este para proponer judicialmente una demanda; pues basta solo la personalidad del alcalde del pueblo en que estuviere situado el establecimiento de beneficencia, para que, como director del mismo, reclame ante los tribunales en los casos indicados. Si en vez de demandar fuese aquel demandado, no necesita la autorizacion del Gobierno para contestar á la demanda (3).

CAPITULO III.

DE LA CITACION Ó EMPLAZAMIENTO.

Presentado al juez el escrito de demanda, dicta este un auto

(1) Pueden verse las Reales órdenes de 9 de junio de 1847 y de 24 de febrero de 1851,

y el Real decreto de 20 de setiembre del mismo año.

(2) Real órden de 30 de diciembre de 1838, circulada en 14 de enero de 1839.

(3) Real órden de 7 de julio de 1849.

TOMO 11.

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ó providencia que se llama de traslado, cuyo objeto es hacer que se participe al reo ó demandado la accion deducida por el actor, á fin de que comparezca en el término que se le señale á hacer uso de su defensa.

Algunas veces, la providencia que se dicta en vista de la demanda no contiene la fórmula de traslado, sino se decreta en ella que el reo demandado pague, haga ó ejecute aquello que el actor reclama, y que si hubiere algun motivo para no ejecutarlo, lo manifieste al juez en el término que se señala. Suele darse esta providencia con el fin de evitar por ella, si es posible, un litigio, aviniéndose el demandado á ejecutar lo que se le previene; pero este auto no tiene fuerza alguna, ni puede llevarse á ejecucion, sin la voluntad de la persona contra quien va dirigido. Llámase precepto solvendo ó de pago, y se redacta en estos términos: Hágase saber á F. de T., que pague ó ejecute tal cosa, dentro de tal plazo; y que si causa ó razon tuviere para no hacerlo, la deduzca dentro del mismo. Su efecto es, pues, el de un simple traslado. Consiguiente á uno ú otro auto, se da conocimiento al demandado de la accion ó demanda entregándosele la copia en papel comun que se hubiere presentado por el demandante, é invitándosele á que comparezca á contestarla en el término improrogable de nueve dias (1). Esta invitacion se llama emplazamiento.

Tan esencial es esta diligencia en el juicio ordinario, que de omitirse seria nulo el procedimiento, pues á nadie se puede condenar sin ser citado, para que alegue sus descargos y defensa; y aunque la ley recopilada (2) previene, que la omision de las solemnidades del juicio no le vicien, esto se entiende de las que no son esenciales, pero nunca de la citacion (3).

Esta debe hacerse, no solo à la parte de cuyo perjuicio se trata principalmente en la demanda, sino tambien à todas aquellas personas que tengan algun interés mas o menos directo en el

(1) Ley 1., tit. 7, Part. 3, y art. 227 de la ley de enjuiciamiento civil. (2) Ley 2, tit. 16, lib. 11, N. R.

(3) Sala, Ilustracion del derecho Real de España, lib. 3.,

tit. 5.

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asunto litigioso, pues de otro modo no les podria causar ningun efecto la resolucion que recayese. Si pues se trata de la reivindicacion de una cosa, conviene que ademas del comprador contra quien va dirigida la demanda, sea citado el vendedor.

El emplazamiento debe hacerse por medio de cédula ó memoria, que se entrega al demandado, si fuere habido, y si no se le encuentra, á su mujer, hijos, parientes que vivan en su compañia, criados ó vecinos. De todo ello debe extenderse diligencia en los autos, firmada por el escribano, y por la persona á quien se hubiere entregado la cédula, y si no supiere, no pudiere, ó no quisiere firmar, por un testigo á su ruego, y no queriendo presentarlo, por dos testigos requeridos al efecto por el escribano (1).

Si la persona demandada no reside en el mismo pueblo del juzgado, debe hacerse el emplazamiento por medio de órden comunicada al juez de paz del en que se halle, y si reside en otro partido judicial, por medio de exhorto dirigido al juez letrado de él, en cuyo caso puede el exhortante aumentar el término del emplazamiento á razon de un dia por cada seis leguas que hubiere de distancia entre el pueblo de su residencia y el de la del demandado. La ley no lo previene claramente; pero parece regular que á la órden ó exhorto acompañe la copia de la demanda; y todos estos documentos deben entregarse al demandante para que los remita.

El juez requerido con la órden ó exhorto debe, sin exigir poder al que lo presente, mandar hacer el emplazamiento en los términos expresados, y devolverlo diligenciado al mismo portador (2).

Si el demandado reside en el extranjero debe, dirigirse el exhorto en la forma expuesta en el cap. 4.o, tít. 2.o del libro precedente, y ampliar el juez el término del emplazamiento por el tiempo que, atendidas la distancia y la mayor o menor facilidad de las comunicaciones, considere necesario (3). Tambien pa

(1) Art. 228 de la ley de enjuiciamiento civil.

(2) Art. 229 id.

(3) Art. 230 id.

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