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CAPITULO IV.

DE LAS EXCEPCIONES.

Asi como el actor se vale de las acciones para poner en ejercicio su derecho, el reo usa de las excepciones para defenderse, repeliendo la demanda ó dilatando su contestacion. Es, pues, la excepcion la exclusion de la accion, esto es, la contradiccion ó repulsa con que el demandado procura diferir, destruir ó enervar la pretension ó demanda del actor (1). Hay cinco clases de excepciones:

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1.a Excepcion dilatoria es la que no tiene por objeto destruir la excepcion del actor, sino solo retardar la entrada en el juicio; por cuya razon se llama tambien excepcion temporal. Solamente son admisibles como excepciones dilatorias: 1.a La incompetencia de jurisdiccion.

2. La falta de personalidad en el demandante ó en su procurador, como, por ejemplo, la de incapacidad para comparecer en juicio por falta de licencia del padre, siendo aquel hijo de familia; por no tener poder suficiente, siendo procurador; por no intervenir curador, siendo menor de 25 años; por no constar la licencia del marido ó la habilitacion del juez, siendo el actor mujer casada; ó por algun otro de los defectos legales.

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3. La litispendencia en otro juzgado ó tribunal competente, de lo cual ya se habló al tratar de la acumulacion de acciones. 4. Por defecto legal en el modo de proponer la demanda (2), como sucede si á esta no acompañan los documentos necesarios, ó si no se propone la accion con la claridad conveniente.

(1) Escriche, Diccionario de jurisprudencia y legislacion, artículo Excepcion. (2) Art. 237 de la ley de enjuiciamiento civil.

TOMO II.

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5. Siendo el demandante extranjero, es tambien excepcion dilatoria la del arraigo ó seguridad del resultado del juicio, en los casos y en la forma que en la nacion á que pertenezca aquel se exija á los españoles (1); para lo cual es necesario que el letrado defensor del demandado esté bien instruido de los preceptos que rijan sobre este punto en las leyes de procedimientos del pais respectivo.

Si propusiere el demandado alguna excepcion dilatoria de las enumeradas, no está obligado á contestar á la demanda hasta que este artículo prévio quede decidido y ejecutoriado (2).

De dichas excepciones, la primera que debe proponer, si procede, es la llamada declinatoria de jurisdiccion, que se refiere á la incompetencia del juez, y tiene por objeto excitarle á que, como incompetente, se separe del conocimiento del negocio y lo pase al juzgado á que corresponda. Es preciso hacer uso de esta excepcion antes de todo, pues si se expone otra ó se contesta desde luego á la demanda, es visto que se proroga la jurisdic-cion del juez, y se le autoriza, aunque sea incompetente, para que sustancie y decida la causa. Sin embargo, para evitar que la jurisdiccion se prorogue al oponerse cualquiera otra excepcion dilatoria, puede el demandado protestar que no consiente en someterse á la jurisdiccion del juez, no ejecutando despues ningun acto por donde se deduzca que se la proroga.

Si la excepcion propuesta es la declinatoria de jurisdiccion, se impide el progreso y curso del juicio, de tal suerte, que el juez no puede pasar adelante mientras no se declare expresamente por competente, y se consienta ó ejecutorie el auto. Todo lo que de otro modo hiciere es nulo, y el juez incurre en una multa de 20 á 200 duros (3). Pero en la práctica, las demas excepciones dilatorias suspenden tambien el curso de la demanda hasta que recae resolucion definitiva acerca de ellas, por lo cual, al proponerse por el demandado, usa de la siguiente formula: «y sobre

(1) Art. 238 de la ley de enjuiciamiento civil.

(2) Art. 236 id.

(3) Art. 309 del Código Penal.

la inhibicion (ó sobre lo que sea) formo articulo de prévio y especial pronunciamiento.»

Las excepciones dilatorias solo pueden proponerse dentro de seis dias desde el siguiente al de la notificacion de la providen— cia en que se mandan entregar los autos para contestar á la demanda, y trascurrido dicho término no es permitido alegarlas sino contestando á aquella, y no producen el efecto de suspender el curso del juicio (1).

Tambien es preciso que el demandado alegue à un mismo tiempo y en un mismo escrito todas las excepciones dilatorias, pues. no haciéndolo asi solo puede usar de las que no exponga al contestar á la demanda (2).

Del escrito en que se proponga cualquiera de las excepciones dilatorias se da traslado por tres dias al actor; y de lo que este contestare se entrega una copia al demandado (3). La ley no determina si para este efecto el demandante ha de acompañar dicha copia á su escrito, ó si la ha de facilitar la escribania, ni tampoco si se ha de extender en papel comun ó en el sellado; pero guardándose la correlacion y consonancia que debe haber en todos los actos del juicio, nos parece consiguiente á lo prevenido en el art. 227 de la ley de enjuiciamiento, que la copia se extienda en papel comun, y la presente con su escrito el demandante al contestar á la excepcion dilatoria.

Si alguno de los litigantes lo pide, ó el juez lo conceptúa necesario, debe recibirse á prueba este incidente por término de ocho dias improrogables; y concluido, ponerse durante dos dias de manifiesto en la oficina del actuario las pruebas practicadas, para que las partes ó sus defensores puedan enterarse. Verificado esto, ó si no hubiere pruebas dada la contestacion por el actor, debe el juez mandar llevar los autos á la vista, pudiendo las partes pedir dentro del dia siguiente que se oiga á sus defensores, en cuyo caso el juez debe señalar para este efecto el in

(1) Art. 239 de la ley de enjuiciamiento civil.

(2) Art 240 id.

(3) Art. 241 id.

:

mediato (1). La ley dice que pueda pedirse esta aundiencia dentro del dia siguiente al en que el juez haya mandado llevar los autos à la vista; pero si, como puede suceder, esta providencia no se notifica hasta el dia inmediato al en que se hubiere dictado, parece razonable que al siguiente del de la notificacion pueda pedirse que se oiga á los defensores.

Oidos estos, o pasado sin pedir que haya vista pública el dia en que las partes han debido solicitarla, debe el juez mandar llevar los autos para examinarlos, y dictar sentencia precisamente dentro de tercero dia, contados desde el siguiente al de la vista, si la ba habido, ó en otro caso, desde el siguiente al en que se haya mandado llevar los autos (2).

Si se hubieren propuesto la declinatoria y la litispendencia, tiene precision el juez de proveer préviamente sobre estas excepciones; y si se declara competente, debe resolver al mismo tiempo sobre las demas dilatorias que se hubieren alegado. Cualquiera que sea la sentencia que recaiga, es apelable en ambos efeclos; y si se propone el recurso, deben remitirse los autos al tribunal superior, con citacion y emplazamiento de las partes (3).

2. Excepciones perentorias son las que extinguen el derecho del actor, ó destruyen ó enervan la accion principal y acaban el litigio. Tales son, por ejemplo, el pago ya verificado de la deuda que se demanda, la transaccion, el dolo ó miedo que intervino en el contrato, la renuncia de los derechos que se reclaman, el haber recaido ya sentencia ejecutoriada sobre la misma cosa que se pide, ó como suele decirse, la excepcion de cosa juzgada, el dinero no entregado, la prescripcion, el pacto de no pedir y otras semejantes (4). Todas estas excepciones son fáciles de comprender; pero respecto de la de cosa juzgada es necesario que la nueva demanda se proponga sobre la misma cosa que ha dado motivo á la decision judicial, por la misma causa, entre las mismas partes ó sus herederos, y con la misma calidad.

(1) Arts. 242 al 245 de la ley de enjuiciamiento civil.

(2) Arts. 246 y 247 id.

(3) Arts. 249 y 230 id.

(4) Febrero. reformado por Tapia, y Escriche, lugar citado.

Estas excepciones perentorias han de oponerse en el término legal concedido para contestar á la demanda. Segun la antigua legislacion este término podia prorogarse por el juez, siempre que las excepciones nacieran de una nueva causa, ó jurase el demandado que habian llegado despues á su noticia (1); y debiéndose atender en los pleitos mas bien à la verdad que á las meras formalidades del derecho (2), es comun opinion, que las excepciones perentorias son tambien admisibles despues de dichos veinte dias, aun cuando el que las proponga no alegue causa alguna para excusar su tardanza (3). Sin embargo hoy es indispensable oponer la excepcion perentoria al tiempo de contestar el demandado à la demanda del actor (4), pues el verdadero objeto de la contestacion es excluir la fuerza de la accion por medio de alguna de dichas excepciones perentorias.

3. Mistas ó anómalas son las que participan de la naturaleza de las dilatorias y de las perentorias, y proceden de la cosa que es objeto de la demanda, pero que ya no debe sujetarse á litigio. A esta clase corresponden la de cosa juzgada, la de estar satisfecho lo que se pide, y todas las demas que acreditan la falta de accion en el actor, por no haberla tenido nunca, ó por haberla ya perdido. Estas excepciones pueden proponerse como dilatorias ó perentorias: opuestas antes de contestar á la demanda, dilatan ó suspenden el juicio principal hasta que se decidan; y alegadas despues, sirven para destruir la accion (5).

4. Excepciones personales son aquellas que solo pueden oponerse por aquel á quien se han concedido por la ley ó por algun contrato, y no por los demas interesados en la cosa, como por ejemplo, la que tienen los que gozan el beneficio llamado de competencia, ó de no poder ser reconvenidos por el todo de la deuda, sino solo en cuanto pueden pagar, despues de atender à ̧ su precisa manutencion, cuya excepcion solo puede oponerse por

(1) Leyes 8, tit. 3, Part. 3, y 1.a, tít. 7, lib. 11, N. R.

(2) Ley 2, tit. 16, lib. 11, N. R.

(3) Varios autores, y Escriche, lugar citado.

(1) Art. 25 de la ley de enjuiciamiento civil.

(5) Febrero, refundido por Tapia, y Escriche, lugar citado.

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