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los mismos beneficiados, y no por sus fiadores; y la que compete cuando un acreedor promete á uno de los deudores obligados solidariamente, que no le pedirá jamás la deuda comun, en cuyo caso solo el deudor agraciado puede oponer la excepcion especial del pacto de no pedir, y no su compañero, contra el cual el acreedor conserva su derecho.

5. Excepciones reales son las que van inherentes á la cosa, de tal manera, que pueden proponerse con utilidad de todos los que tienen interés en ella, y no solo por el deudor, sino tambien por sus herederos y fiadores. Tal es, por ejemplo, la excepcion dimanada del pacto general de no pedir la deuda, ó de la transaccion celebrada por el acreedor con cualquiera de sus deudores solidarios; pues los demas quedan tambien libres de su responsabilidad, y asi ellos como sus fiadores pueden oponer la excepcion de la transaccion ó del pacto, porque destruye enteramente la accion que quisiera intentar el acreedor (1).

En la misma instancia en que se ha opuesto alguna excepcion perentoria, ninguna nueva se puede alegar despues de haberse publicado las pruebas, para que se hagan otras acerca de ella, á no ser que el que la opone pueda justificarla por medio de algun documento público ó por confesion de la parte adversaria (2).

En cuanto á los negocios judiciales mercantiles, se siguen en general las mismas reglas expuestas hasta aqui (3).

CAPITULO V.

DE LA COMPENSACION.

La compensacion es una especie de excepcion perentoria, que consiste en «la extincion de una deuda con otra entre dos personas que se deben mútuamente alguna cosa, ó en el descuento de una deuda por otra entre dos sujetos recíprocamente acreedo

(4) Escriche, lugar citado.

(2) Leyes 1, 2 y 3, tít. 7, lib. 11, N. R.

(3) Arts. 116 á 122 de la ley de enjuiciamiento mercantil.

res» (1). Mas no en todos los casos procede la compensacion, pues se requieren ciertas condiciones para que tenga lugar en los juicios, y se extinga por ella la accion propuesta en la demanda del actor. Es, pues, necesario, para que las deudas se extingan en virtud de la compensacion, que se reunan ciertas condiciones que citan los autores, á saber:

a

1. Que las dos deudas consistan en una cantidad de dinero, ó de cosas fungibles de la misma especie.

2.

3.

a

Que tanto una como otra sean líquidas.

Que ambas puedan exigirse desde luego.

4. Que la una se deba á la persona que solicita la compensacion y la otra á quien esta se opone.

a

5. Que ninguna de ellas sea de las que, segun la ley, no se pueden compensar.

1.a La compensacion no es una permuta, sino una manera de hacer el pago (2), y para que se verifique es necesario que el objeto ó cosa en que consiste cada una de las deudas, pueda servir á la satisfaccion de la otra (3). Para que sea realizable la compensacion, no es obstáculo el que cada una de las deudas sea pagadera en un lugar diferente. No solo deben ser de la misma especie las cosas que se pretenda compensar, sino tambien de la misma calidad y bondad; porque siendo la compensacion, como ya se ha indicadó, un modo de hacer el pago, no puede obligarse al acreedor á recibir una cosa de inferior calidad por otra de superior, aunque sea de la misma especie.

2. Otra circunstancia para la compensacion es, que las dos deudas sean líquidas; de modo que la que consiste en daños y perjuicios que no se han fijado, no puede oponerse en compensacion de otra deuda cierta ó determinada, á menos que el que la oponga pueda probar su existencia y cantidad en el término de dos dias (4).

(1) Ley 20, tit. 14, Part. 5, y Escriche, Diccionario de jurisprudencia y legislacion, artículo compensacion.

(2) Ley 20, tit. 14, Part. 5.

(3) Ley 21, id. id.

(4) Ley 20, id. id.

3.a De la tercera condicion, esto es, de que las dos deudas sean exigibles y puedan desde luego pedirse judicialmente, se deducen las siguientes consecuencias:

1. Que no puede compensarse una deuda cuyo plazo no ha vencido.

a

2. Que tampoco se puede compensar una deuda condicional, cuando la condicion no se ha cumplido.

3.a Que no es compensable una deuda procedente de pérdida en juegos prohibidos.

4. Que tampoco es susceptible de compensacion la deuda solo natural, pues la ley civil no confiere accion para demandarla en justicia.

5. Que si antes de reunir ambas deudas las condiciones requeridas para la compensacion, llega el tiempo necesario para la prescripcion de cualquiera de ellas, no puede oponerse la deuda prescripta en compensacion á la otra.

6.a Que cuando una de las deudas consiste en renta vitalicia, no tiene lugar la compensacion, porque no es estimable el derecho en tal o cual cantidad determinada.

4. Otra de las condiciones es, que una de las deudas se deba al que opone la compensacion, y la otra á la persona contra quien se opone. Dedúcese de aqui, que no puede el procurador, administrador ó mandatario demandado por una deuda suya, proponer la compensacion de lo que se debe por su acreedor al principal ó poderdante (1). Mas esto no impide que el fiador reconvenido pueda oponer la compensacion al acreedor, por lo que este debiere al deudor principal; pues el fiador solo está obliga· do en cuanto existe la deuda del fiado, y esta queda extinguida de derecho por la compensacion: y con mas razon puede el fiador oponer la compensacion de lo que el acreedor le deba (2).

Los créditos de una sociedad contra el acreedor particular de uno de los sócios, ó las deudas de la sociedad á favor del deudor personal de uno de sus individuos, no deben admitirse en com

(1) Ley 24, tit. 14, Part. 5.

(2) Ley 24, tit. 15, id.

pensacion; porque una compañia es una persona moral diferente de la persona natural de cada uno de los socios individualmente considerados. Pero los socios entre sí pueden compensar sus respectivas obligaciones, por los perjuicios que mútuamente se hubieren causado por culpa ó descuido en las cosas de la sociedad, y tambien es compensable el daño que por una parte hiciere un socio á la compañia, con el beneficio ó lucro que le produjere por otra, con tal que el daño provenga de culpa y no de dolo (1). Tambien pueden compensarse mútuamente los socios el perjuicio causado por dolo del uno, con el ocasionado por dolo del otro, é igualmente el daño originado por culpa del uno en una cosa, con el perjuicio causado por dolo del otro en cosa diversa; mas si en una misma cosa el uno cometió dolo y el otro culpa, no procede la compensacion (2). Esta doctrina es extensiva á todas las demas cosas comunes à dos ó mas personas, aunque no provengan del contrato de sociedad (3).

5.a La última condicion indicada es, que ninguna de las deudas esté exceptuada de compensacion; y lo estan en los seis casos siguientes:

1. Cuando se trata de la restitucion de un depósito, sea voluntario ó necesario (4).

2.° En las demandas de restitucion de una cosa prestada en comodato (5).

3. En las demandas de restitucion de una cosa, de dueño ha sido injustamente despojado.

4.

5.

que el

Cuando uno pide los alimentos que otro le debe.
Cuando uno es condenado á pagar á otro alguna cantidad ·

por razon de fuerza ó agravio que le hubiere hecho (6).

6.

Por último, tampoco es admisible la compensacion res

(1) Leyes 22, id. id., y 13, tit. 10, id.

(2) Ley 23, tit. 14, Part. 5.

(3) Dicha ley 23.

(4) Leyes 5 y 10, tit. 3, y 27, tít. 14, Part. 5.

(5) Ley 9, tit. 2, id.

(6) Ley 27, tit. 14, id.

TOMO II.

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pecto de los impuestos ó derechos públicos ó municipales (1). : Los efectos de la compensacion son los siguientes:

1.° Extingue de derecho las deudas.

2.° Extingue tambien los privilegios, hipotecas, prendas y el curso de intereses de las dos deudas, hasta la concurrencia de sus cantidades respectivas, y libra en igual porcion á los fiadores.

3. Cuando una de las partes tiene contra sí varias deudas, se supone aplicada á la ya vencida, que sea onerosa por razon de pena, interés, hipoteca ú otro gravámen, y si fueren iguales, á todas, en proporcion ó á prorata de su importe (2).

La compensacion puede oponerse en cualquier estado del juicio; pero lo comun es hacerse uso de ella al contestar á la demanda. Por eso hemos tratado de ella en este lugar.

CAPITULO VI.

DE LA RECONVENCION Ó MÚTUA PETICION.

Reconvencion es una mútua peticion ó nueva demanda que el reo pone al actor, al tiempo de contestar á la de este. Si pues el demandado no solo tiene excepcion que oponer para enervar ó destruir la accion del demandante, sino algun derecho para reconvenirle judicialmente, puede usar de él ante el mismo juez por quien ha sido emplazado, aunque no sea competente para el actor, y entonces usa de la reconvencion. Esta proporciona la ventaja de aminorar los litigios, pues en un solo juicio y al mismo tiempo se pueden discutir las respectivas acciones del actor y del demandado.

La reconvencion causa cuatro efectos:

1. Hace que los autos sobre la causa principal se sigan jun

(1) Ley 26, tit. 14, Part. 3.

(2) Asi se deduce de los principios consignados en la ley 10, tit. 14, Part. 5. Puede verse el Diccionario de jurisprudencia y legislacion, artículo compensacion, del cual he extractado las doctrinas expuestas, que estan de acuerdo con las explicadas en Febrero Novisimo, t. 4., pág 83.

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