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tamente con la reconvencion, y que ambas cuestiones, aun siendo diversas y desiguales, se determinen al propio tiempo y en una misma sentencia, aunque la reconvencion sea de mayor cantidad.

2. Proroga la jurisdiccion del juez que conoce de la demanda principal, aun cuando el actor sea de distinto fuero.

3.o Exime al demandado de contestar á la demanda, si el actor se niega á la reconvencion, pues ambas se han de tralar simultáneamente, y la condicion de las dos ha de ser igual.

4. Se observa el mismo órden de procedimiento en una y otra causa, pues se siguen entrambas unidas á la vez.

Consiguiente á estos principios, no puede el actor excusarse á responder ante el mismo juez de la reconvencion que haya opuesto el demandado; cuya doctrina tiene tanta eficacia, que aunque el actor que haya dirigido su accion contra un seglar sea eclesiástico, debe responder á ella ante el mismo juez (1). La reconvencion, segun el derecho canónico, puede proponerse en cualquier estado del juicio; mas por las leyes civiles debe presentarla el demandado al contestar á la demanda, para que se discuta al propio tiempo y en la misma forma que el negocio principal, y sea resuelta con este en la sentencia; y despues de la contestacion ya no puede hacerse uso de ella, como no sea en otro juicio, para lo cual queda á salvo su derecho al demandado (2).

Lo mismo que está prevenido respecto de los documentos que han de acompañar á la demanda, rige en cuanto á los que acrediten la reconvencion: todos deben presentarse con ella, pues mas adelante no pueden ser admitidos, á menos que jure el que hace uso de ellos que hasta entonces no pudo adquirirlos ó no llegaron á su noticia; y si el demandado dijere que se propone probar la reconvencion por medio de testigos y no por escrituras,

(1) Ley 57, tit. 6, Part. 1.a

(2) Art. 254 de la ley de enjuiciamiento civil, conforme sustancialmente con lo que establecia la ley 1.a, tit. 7, lib. 11, N. R.

ha de jurar tambien que los tiene, y que con sus declaraciones cree poder probar la reconvencion (1).

No solamente en las causas civiles, sino en las criminales, se admite la reconvencion; mas entonces toma con mas propiedad el nombre de recriminacion. En los juicios ejecutivos tambien tiene lugar la reconvencion, segun algunos autores, cuando la cosa que sea objeto de la demanda y lo que se pida en aquella se pueden liquidar y decidir á un tiempo, de suerte que no impida la una el curso de la otra (2).

CAPITULO VII.

DE LA CONTESTACION, RÉPLICA Y DÚPLICA.

Contestacion es «la respuesta que da el reo ó demandado á la demanda del actor, negando ó confesando la causa ó fundamento de la accion» (5). Este acto del juicio es tan esencial, que sin él no puede dictarse sentencia definitiva, á no ser en el caso de contumacia del demandado (4). La contestacion puede ser expresa ó tácita: la primera es la que da por escrito el demandado proponiendo alguna excepcion perentoria, ó bien conviniendo en la demanda; y la contestacion tácita es la que se supone por el silencio del mismo y su rebeldia.

Cuando no se ha propuesto excepcion dilatoria, pero se ha presentado el demandado en virtud del emplazamiento, ó por mejor decir su procurador, que se habrá personado con poder bastante, se le mandan entregar los autos para que conteste dentro de nueve dias (5); pero cuando, aunque se haya alegado alguna excepcion de aquella clase, ha consentido ó está ya ejecutoriada la sentencia en que se mande contestar á la demanda, debe hacer

(1) Dicha ley 1.9. tit. 7, lib. 11, N. R.

(2) Instituciones prácticas del Conde de la Cañada, parte 1.2, cap. 6.; Febrero, adicionado por Tapia, t. 4., pág. 102 y siguientes, y Escriche, Diccionario de jurisprudencia y legislacion, articulo reconvencion.

(3) Escriche, Diccionario de jurisprudencia y legislacion.

(4) Ley 8, tit. 10, Part. 3.

(5) Art. 23 de la ley de enjuiciamiento civil.

lo dentro de los seis dias siguientes al en que se hubiere notificado el auto de entrega (1).

Trascurrido este término sin presentarse la contestacion, puede el procurador de la parte actora acusar la rebeldia, esto es, advertir en un escrito al juzgado, que á pesar de haber terminado dicho plazo, el demandado no ha cumplido contestando á la demanda, y entonces sin mas trámites y sin necesidad de otra nueva rebeldia se deben recoger los autos de oficio, y declarar el juez por contestada la demanda, procediéndose á lo demas que corresponda (2), segun expondremos al tratar de los juicios en rebeldia.

El mismo órden debe seguirse en los negocios mercantiles (3), y el mismo se hallaba establecido por las disposiciones anteriores á la nueva ley de enjuiciamiento (4); pero pocas veces se ha visto en el foro que cumplido el plazo concedido para contestar, y acusada una sola rebeldia, se declare por contestada la demanda: ha sido por el contrario muy comun concederse nuevo término ó prorogarse el primero, dilatándose por este medio la contestacion de un modo casi indefinido, con grave perjuicio del demandante; y tememos con algun fundamento que continúe este abuso, que tanto desacredita á los tribunales, porque no siendo improrogable dicho término de seis dias, se pedirá su próroga, alegándose alguna causa al parecer justa, y se accederá á ella tal vez con demasiada frecuencia. Por esta razon hubiéramos preferido que la ley hubiese señalado un término mas largo, el de nueve dias por ejemplo, que ha sido siempre el legal, pero improrogable, de modo que se tuviese por contestada la demanda, sin necesidad de acusar la rebeldia, ni de mas trámites, dilaciones y gastos desde el siguiente al del vencimiento de dicho plazo (5).

En los mismos casos que al actor es lícito pedir posiciones, ex

(1) Art. 251 de la ley de enjuiciamiento civil.

(2) Arts. 251 y 252 id.

(3) Art. 115 de la ley de enjuiciamiento mercantil.

(4) Real decreto de 26 de febrero de 1833, y regla 2.3, art. 48 del reglamento provisional, cuyo cumplimiento se reencargó por la Real órden de 5 de setiembre de 1850. (5) El párrafo 8. art. 127 de la ley municipal de 6 de julio de 1856, previene que cuando un ayuntamiento fuere demandado conteste desde luego á la demanda; y con copia de esta, de la contestacion y documentos importantes que en apoyo de una y otra se hayan presentado, dé cuenta á la diputacion provincial para que resuelva si debe ó no continuar el litigio.

hibicion de documentos ó informacion de testigos antes de proponer su demanda, es permitido al demandado hacer uso de estos medios antes de presentar su contestacion. Del mismo modo deben acompañar al escrito una copia de él en papel comun y los documentos en que funde sus excepciones, ó si no los tuviere á su disposicion la indicacion del punto donde se hallen los origi— nales (1); el poder que acredite la personalidad del procurador, si ya no se hubiere presentado al personarse para tomar los autos; el documento en que se justifique el carácter con que el demandado se presenta en juicio (2), y el certificado de matrícula y recibo que acredite el pago de la contribucion industrial en los términos expresados al tratar de la demanda (3).

Como acaba de indicarse, debe acompañar á la contestacion de aquella una copia del escrito; y parecia regular que esta fuese para que comunicándose al demandante no fuera preciso entregarle los autos; pero no puede tener este objeto, puesto que aquellos se han de entregar como previene el art. 251 de la ley, y por consiguiente no vemos ninguna utilidad en la presentacion de dicha copia habiendo de ver el actor el escrito de contestacion original, del cual puede sacar las copias ó traslados que necesite.

Dicho escrito debe formularse en los mismos términos que la demanda, esto es, exponiéndose sucintamente y por números los bechos y los fundamentos legales, y fijándose con exactitud la peticion ó súplica (4).

Tambien es preciso que en la contestacion à la demanda haga uso el demandado de las excepciones perentorias que tuviere, y de las dilatorias que no haya propuesto en el término de los seis dias; aunque sin suspenderse en este caso, como ya se dijo, el curso de la demanda (5).

En los asuntos mercantiles tiene igual precision el demandado de presentar los documentos en que funde su contestacion; pero

(1) Art. 253 de la ley de enjuiciamiento civil.

(2) Art. 18 id.

(3) Real órden de 8 de diciembre de 1845.

(4) Art. 253 de la ley de enjuiciamiento civil. (5) Art. 234 id.

no es tan inexcusable este requisito, pues le queda la facultad de producir en el progreso del juicio los demas documentos que descubra para justificar sus excepciones (1), sin necesidad de hacer el juramento de no haber llegado antes á su noticia.

Puede en dichos asuntos usarse al contestar, de cualquier excepcion perentoria ó que obste al derecho deducido por el actor, sea por falta de título para fundarla, por la invalidacion de este, por su ineficacia, por su falsa aplicacion ó por haber prescrito (2).

La contestacion produce los efectos siguientes:

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1. Una vez hecha, no puede el actor dejar de proseguir el juicio, ni mudar su accion contra la voluntad del demandado, ni al contrario; porque en su virtud, como dicen los autores, se ligan los litigantes con un cuasi contrato.

2.

Ambos quedan sujetos al juez, aunque sea incompetente para alguno de ellos.

3. Se interrumpe la prescripcion de accion, aunque la contestacion se haga ante juez árbitro.

4. Se reputa al reo como de mala fé en cuanto à los frutos de la cosa litigiosa; de modo que siendo vencido debe restituir los devengados desde la contestacion.

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5. Se perpetúa la accion personal por cuarenta años.

6. Aunque fallezca uno de los litigantes, puede el procurador continuar el pleito, sin embargo de que los herederos no le ratifiquen el poder, ni le den otro, si estos no han elegido nuevo apoderado (3).

De la contestacion á la demanda se da traslado al actor por término de seis dias para que conteste á las excepciones por medio del escrito que se llama réplica, y de este se da vista al demandado por igual tiempo, al cual contesta con el pedimento denominado dúplica (4). En estos escritos, tanto el actor como el de

(1) Art. 49 de la ley de enjuiciamiento mercantil.

(2) Art. 124 id.

(3) Ley 8, tit. 10, Part. 3, y Escriche, Diccionario citado, refiriéndose á otros autores, artículo contestacion.

(4) Art. 255 de la ley de enjuiciamiento civil.

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