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mandado, deben fijar definitivamente los puntos de hecho y de derecho objeto de la cuestion litigiosa, pudiendo modificar ó adicionar los que hayan consignado en la demanda y en la contestacion. En los mismos alegatos deben las partes pedir por medio de otrosies que se falle desde luego el pleito, ó que se reciba á prueba si lo estiman necesario (1).

Estos términos concedidos para la presentacion de los escritos de réplica y de dúplica no son perentorios, y por consiguiente pueden prorogarse, aunque á lo mas por otros seis dias, si se solicita antes de su vencimiento y por justa causa, á juicio del juez. Por consiguiente, aunque el plazo primitivo es prorogable, debe considerarse improrogable el segundo, y no es lícito conceder nunca, sea cual fuere el motivo que medie para ello, mas término que los seis dias señalados por la ley y los seis de proroga; y si no se devuelven los autos á pesar de haber trascurrido, debe sacarse por apremio de poder del procurador que los tenga, y á costa de la parte morosa.

CAPITULO VIII.

DEL RECIBIMIENTO Á PRUEBA Y DEL TÉRMINO PROBATORIO.

Con los dos escritos presentados por cada parte, en los cuales el actor apoya su accion y demanda, y el demandado sus excepciones y defensa, se tiene por concluido el primer período del juicio ordinario (2). En este estado, si los litigantes hubieren convenido en que se falle definitivamente el pleito sin necesidad de prueba, debe el juez mandar que con citacion de las partes se lleven los autos á la vista, y dictar sentencia (3).

Pero si ambas hubieren solicitado que se reciba el juicio á prueba, tiene el juez precision de acceder á ello; y si alguno de los litigantes se opusiere, debe señalar dia para la vista sobre

(1) Art. 256 de la ley de enjuiciamiento civil.

(2) Ley 1.a, tít. 15, lib. 11, N. R., regla 5.", art. 48 del reglamento provisional, y art. 257 de la ley de enjuiciamiento civil.

(3) Art. 259 de la ley de enjuiciamiento civil.

este incidente, oyendo en el señalado á las partes ó sus defensores si se presentaren, y determinar lo que estime procedente, ya denegando la prueba, ó ya permitiendo que se haga: en el primer caso la providencia es apelable en ambos efectos, pero en el segundo no lo es, y por consiguiente debe llevarse á efecto el recibimiento á prueba (1).

En los negocios mercantiles se observa sustancialmente el mismo órden; pero no es necesario que las partes hayan manifestado expresamente si quieren que se reciba ó no el pleito á prueba; pues no habiéndola solicitado ninguno de los litigantes, se procede á la determinacion definitiva del juicio; pero si la piden, ό la estima necesaria el juez ó tribunal; es indispensable el recibimiento. Si alguna de las partes hubiere hecho oposicion, y el tribunal ó juez opina que debe ejecutarse la prueba, lo decreta asi, y desde luego se lleva á efecto la providencia; mas si halla fundada dicha oposicion, no puede proceder á dictar sentencia definitiva, sin declarar préviamente no haber lugar á la prueba; y mandar citar de nuevo à las partes para sentencia (2).

En los negocios comunes, si despues del recibimiento á prueba ocurre algun hecho que tenga relacion con el punto litigioso, ó llega á noticia de las partes alguno de que juren no haber tenido antes conocimiento, pueden alegarlo, formulando un escrito que se llama de ampliacion; del cual se da traslado por tres dias á la otra parte, que puede tambien alegar nuevos hechos si lo creyere conveniente (3).

Al tiempo de dictarse la providencia recibiendo el pleito á prueba, se fija el término probatorio, que es el período de tiempo que señala el juez, con arreglo á la ley, para la justificacion de los hechos alegados y negados en juicio. Divídese este término:

1. En ordinario.

2. En ultramarino ó extraordinario.

(1) Arts. 257 y 258 de la ley de enjuiciamiento civil.

(2) Arts. 126 á 129 de la ley de enjuiciamiento mercantil. (3) Arts. 260 y 261 de la ley de enjuiciamiento civil.

TOMO II.

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El ordinario no puede exceder de sesenta dias, y se concede cuando la prueba ha de hacerse en la Península, Islas adyacentes ó posesiones españolas de Africa; pero dentro de dicho plazo puede el juez fijar el que segun las circunstancias del negocio sea suficiente, sin necesidad por lo tanto de señalar hasta el máximo. Si habiendo concedido menos de los sesenta dias, se pi-. diere proroga antes de cumplirse, puede otorgarla por el tiempo que estime necesario, dentro de los mismos sesenta dias (1).

Procede el término extraordinario cuando la prueba haya de ejecutarse fuera de la Península, de las Islas adyacentes ó de las posesiones españolas de Africa; y puede ser:

1.° De cuatro meses, si se hubiere de practicar la prueba en Europa ó Islas Canarias.

2.o De seis, si en las Antillas españolas.

3. De ocho, si en los continentes de América, Africa ó escalas de Levante.

4.° De un año, si en Filipinas ó en cualquiera otra parte del mundo que no sea de las expresadas (2).

Pero no siempre procede el expresado término extraordinario; pues para que se pueda otorgar se requiere:

1.° Que se solicite dentro de los tres dias siguientes al en que se haya notificado el auto de recibimiento á prueba.

2.° Que lo que se quiera probar fuera de la Península, Islas adyacentes ó de las posesiones españolas de Africa, haya ocurrido en el pais donde se intente hacer la prueba.

3.° Que se indique la residencia de los testigos que hayan de ser examinados, cuando la prueba sea testifical.

4. Que se exprese, en el caso de ser la prueba documental, el archivo donde se hallen los documentos que hayan de testimoniarse, y que estos sean conducentes al pleito (3).

Pero es permitido tambien concederse el término extraordinario, aunque los hechos hayan pasado en la Península é Islas ad

(1) Art. 262 de la ley de enjuiciamiento civil.

(2) Arts. 263 y 264 id.

(3) Art. 26 id.

yacentes ó en las posesiones españolas de Africa, cuando los testigos que sobre ellos deban declarar, se hallen en cualquiera de los puntos antes designados; en cuyo caso ha de expresarse sus nombres y residencia (1).

Las leyes recopiladas (2) exigian ademas de la necesidad de citar los nombres de los testigos y el lugar de su residencia: 1.o que dentro de treinta dias justificase la parte interesada, no solo que aquellos se hallaban en el lugar designado, sino que á la sazon de haber pasado el hecho litigioso estaban en el punto donde sucedió: 2.° que jurase no pedir dicho término extraordinario maliciosamente por alargar el pleito: 3.o que depositara la cantidad prudencialmente graduada por el juez para los gastos que hiciese la otra parte en presenciar las declaraciones de los testigos ó comisionar apoderado para ello, cuyo depósito lo perdia si no probaba los hechos alegados (3). Todas estas restricciones se imponian, y con mucha razon, al que pretendia la concesion del término extraordinario, para evitar los abusos y dilaciones á que puede dar lugar la prueba intentada á tanta distancia, tal vez solo con el objeto de prolongar el litigio; pero la nueva ley no exige ni la prueba prévia, ni el juramento, ni el de pósito ó fianza, sino únicamente impone una multa, como se verá despues, por lo cual pueden temerse con fundamento los males indicados.

De la pretension relativa al término extraordinario se da traslado á la parte contraria, no por término de seis dias prorogables como en cualquier incidente comun, sino solo por tres improrogables, y de lo que aquella expone se da copia al que pidió dicho término, con lo cual y sin mas trámites se falla el incidente, oyéndose á los defensores si lo pidieren (4). La ley no lo previene, pero parece inexcusable para la decision de este artículo, lo mismo que para la de cualquier otro, la citacion de las partes,

(1) Art. 266 de la ley de enjuiciamiento civil. (2) Leyes 2 y 3, tit. 10, lib. 11, N. R.

(3) Leyes 2 y 3, tít. 10, lib. 11, N. R.

(4) Art. 267 de la ley de enjuiciamiento civil.

à fin de que si quisieren pidan señalamiento de dia para la vista, y puedan los letrados asistir á ella.

Si se otorga el término extraordinario, la providencia es apelable solo en el efecto devolutivo, y por consiguiente empieza á correr el plazo, y puede procederse desde luego á la prueba; pero si se deniega, es admisible el recurso en ambos efectos, y se suspende la sustanciacion del juicio principal hasta la decision del incidente (1).

El término extraordinario corre al mismo tiempo que el ordinario (2): ni uno ni otro estan comprendidos entre los perento― rios (3), de donde puede deducirse que son prorogables; pero sin embargo en cuanto al ordinario, aunque no tenga expresamente declarada la cualidad de improrogable, previene la ley que no exceda de sesenta dias (4), lo cual equivale á tener aquella cualidad: no sucede lo mismo respecto del extraordinario, que ni está comprendido entre los perentorios ó fatales, ni prohibido que exceda de los plazos ya expresados; de donde puede con fundamento legal deducirse, que es prorogable con sujecion á las reglas fijadas en los artículos 27 y 28 de la ley de enjuiciamiento. Pero tanto uno como otro término estan expuestos á otro abuso mayor y mas ocasionado á la prolongacion indefinida de los litigios, cual es el que puede dimanar de la suspension.

Los antiguos intérpretes del derecho, y, defendidos con su opinion, los jueces, acudieron para evadir la terminante prohibicion de prorogar los términos probatorios, á un ardid que la mayor parte de las veces parecia hasta ridículo é impropio de la gravedad de los tribunales, cual es, el de suspender dichos plazos, suponiendo que el tiempo no corre por espacio de muchos dias, y hasta de muchos meses. La ley, que acaso no previó llegase á abusarse tanto de este medio, no lo prohibió; pero el exceso llegó á tal punto, que ya en el reglamento provisional para la administracion de justicia fué preciso imponer á los jue

(1) Art. 268 de la ley de enjuiciamiento civil.

(2) Art. 269 id.

(3) Art. 30 id. (4) Art. 262 id.

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