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conserva el acreedor en su poder: si un esposo ha entregado arras á su esposa, y el matrimonio no se ha realizado, ó se ha declarado nulo, en cuyo caso le corresponde reclamar la devolucion de aquellas; y en otros de igual naturaleza.

Accion solidaria ó in solidum.

Compete esta accion á cada uno de dos ó mas acreedores, á quienes corresponde el derecho de cobrar el todo, para exigir el pago total del crédito comun. Si pues en virtud de ella uno de los acreedores percibe toda la deuda, queda el deudor exhonerado de su obligacion; mas si alguno de ellos la dimite ó perdona, solo se entiende esta gracia en la parte relativa á su crédito.

Accion pauliana ó revocatoria.

De los delitos ó faltas nacen igualmente varias acciones, asi como de los contratos expresos ó presuntos. Mas adelante, al tratar de las acciones criminales y de las penales, haremos mencion de las originadas de delitos; pero ahora citaremos varias que provienen de algun acto doloso, á que en rigor no puede darse aquel grave carácter, y de las faltas ó descuidos, ya efectivos, ya presuntos.

La accion pauliana dimana propiamente del dolo, pues compete al acreedor, en cuyo perjuicio se hubieren enajenado dolosamente los bienes del deudor, defraudándole de su crédito, para que se revoque la enajenacion y se entregue à aquel la cosa en que consista, en pago de lo que se le adeude. Los autores distinguen, y con fundamento, el caso en que la enajenacion se haya hecho por título lucrativo, como donacion, legado, etc., del en que se hubiere ejecutado por título oneroso, como venta ó permuta. En el primero compete la accion, sin necesidad de hacer constar mas que el fraude; y en el segundo es necesario ademas que se acredite que aquel á quien se enajenó la cosa era sabedor de que esto se hacia por el deudor maliciosamente: mas advierten, que siendo buérfano el que recibe la cosa enajenada,

no se le puede privar de ella mientras no se le dé el precio en que la adquirió, aun cuando le prueben que sabia el fraude.

«Tambien han de observarse las dos cosas siguientes (dice un docto jurisconsulto):

a

1. Que cualquiera remision que hiciere un deudor de lo que otro le debia á él, está sujeta á revocacion en los términos referidos, siempre que aquel á quien se remite ó condona sea sabedor del fraude con que se hizo la remision en perjuicio de otro. 2. Que si alguno de los acreedores cobrase antes de haberse entregado ó cedido á los demas los bienes del deudor, aunque estos no basten para pagar las deudas, no podrá ser aquel apremiado á restituir lo que cobró; pero lo será si hubiese cobrado despues de hecha la entrega ó cesion de los bienes á los otros.>>

Accion para reclamar lo dado por causa torpe ó injusta.

Ejércese esta accion cuando uno da una cosa por causa honesta y lícita, y otro la recibe por un motivo torpe ó injusto; como por ejemplo, si uno ha entregado cierta cosa ó cantidad á una persona, porque esta no realice un daño que premeditaba hacer. El primero tuvo en este caso justo motivo para hacer la dádiva; mas el segundo la adquirió por causa reprobada, y por consiguiente aquel tendrá accion contra este para reclamarle la devolucion de lo que hubiere dado.

Accion noxal.

El que ha sufrido en su persona, en sus animales ó ganados ó en sus bienes un daño causado por una bestia, puede reclamar contra el dueño de esta el resarcimiento del menoscabo ó la entrega de la misma bestia por via de indemnizacion, sin perjuicio de que el dueño repita contra el instigador, si lo hubiere habido. Esta es la accion que se llama noxal, y proviene de una especie de culpa presunta de parte del dueño del animal agresor, que no ha evitado cuidadosamente la ejecucion del daño.

Accion de la ley aquilia.

Si este daño se causa por una persona, sea por descuido, omision ó exceso, y de consiguiente por su culpa, es responsable al resarcimiento, y compete por esta razon al perjudicado la accion á que se le indemnice. Si el menoscabo lo han sufrido los bienes, entonces para la indemnizacion se ha de atender al valor que estos tenian en el año último, ó dentro de los treinta dias anteriores al en que se ejecutó el acto nocivo.

Tambien procede de la misma accion, cuando el daño se ha ocasionado á una persona por culpa ó descuido del dueño de una casa ó de su familia ó criados, arrojando alguna cosa que pueda perjudicar, ó cayéndose ó derramándose algo con perjuicio del que transita. Compete, pues, ejercitar esta accion judicialmente contra la persona, cabeza de familia, responsable de estos descuidos, y en los términos establecidos por el Código Penal (1).

Accion para exigir la caucion de no ofender.

Compete esta accion al que ha sido amenazado de muerte ó de otra ofensa por una persona poderosa ó capaz de realizar sus amenazas, para que le dé caucion de no ofenderle (2).

CAPITULO IV.

DE LA ACCION RESCISORIA Y DE RESTITUCION IN INTEGRUM.

Entre las acciones personales debemos enumerar la denominada rescisoria y de restitucion in integrum, que es la que compete para que un contrato ó acto válido por su naturaleza y en rigor de derecho, pero en el cual se sufre algun daño ó lesion,

(1) Deben tenerse presentes acerca de esta clase de acciones los arts. 16, 47 y 18 del citado Código.

(2) Véase el art. 419 del Código Penal.

sea repuesto ó restituido al estado que tenia antes de haber causado el perjuicio.

Hay muchos actos que por haberse ejecutado con libertad y con las condiciones prescritas por la ley, les da esta todo su valor y exige su cumplimiento; pero que apareciendo despues que carecen de estas circunstancias, no pueden dejar de ser nulos si en tiempo oportuno se reclama su ineficacia. En este caso se hallan las obligaciones en que con fuerza se ha exigido el consentimiento, las en que la mala fé ha abusado de la candidez ó inexperiencia de uno de los contrayentes, y aquellas que perjudican á los menores por negligencia ó descuido de los tutores ó curadores.

Pero la accion de restitucion in integrum, dirigida, como se ha indicado, á la rescision de un acto que fué válido, debe reputarse como supletoria ó extraordinaria, y no debe tener lugar sino en defecto de otra que indemnice el perjuicio. De modo que cuando la obligacion es ilegal por cualquiera de las causas expresadas, ó por faltarle alguna otra solemnidad, es nula con arreglo á derecho, y no es necesario acudir al remedio de la restitucion: asi sucede, por ejemplo, en la venta de bienes inmuebles de los menores, para la cual la ley exige la justificacion de necesidad ó de utilidad y la pública licitacion, con aprobacion del juez: si faltan estos requisitos la enajenacion es nula, y de- ' be por consiguiente ejercitarse la accion de nulidad, porque lo que es vicioso en sí no puede causar ningun efecto en juicio (1); pero si á pesar de haberse llenado las solemnidades debidas el menor sufre un perjuicio, procede la restitucion para que se le indemnice de él.

Dura esta accion por espacio de cuatro años contados desde que se ha experimentado el daño, y para los menores todo el tiempo de la menor edad y hasta cuatro años despues de salir de ella (2).

Hay otra clase de restitucion in integrum, y es la que com

(1) Ley 1.a, tit. 25, Part. 3.a

(2) Ley 8, tit. 19, Part. 6.a

TOMO II.

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pete á los menores y corporaciones privilegiadas, como son la Iglesia, el fisco, los hospitales, colegios y universidades, para reclamar contra el curso del término concedido para alguna actuacion judicial por haber sido perjudicados, á fin de que se les conceda un nuevo plazo en que puedan hacer ó ejecutar lo que no les fué posible en el término ordinario (1); pero de esta clase de restitucion trataremos al hacerlo de los procedimientos.

CAPITULO V.

DE LAS ACCIONES MISTAS DE REALES Y PERSONALES.

Accion familiæ erciscunde, ó de dividir la herencia.

Esta accion es mista de real y personal, porque se da para conseguir las cosas hereditarias, ó para averiguar la admision de la misma herencia. Se ejercita por cualquiera de los herederos contra los demas, para que judicial ó extrajudicialmente se proceda á la particion y distribucion de los bienes hereditarios.

Accion communi dividundo, ó de dividir la cosa comun.

Tambien es mista esta accion, y compete por razon del dominio á los que como dueños poseen proindiviso, contra los demas compartícipes de la misma cosa, para que se proceda á su division y á la entrega de la parte que á cada cual pertenezca.

Accion finium regundorum, ó de dividir los términos comunes.

Esta accion mista, igualmente que las anteriores, corresponde á todos y á cualquiera de los dueños de heredades limítrofes, para que se recorran los hitos, límites ó padrones oscurecidos ó confusos, á fin de que, averiguándose su antigua situacion, se aclaren y rectifiquen, y se restituyan las usurpaciones que se hu

(1) Leyes del tit. 13, lib. 11, N. R.

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