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Uno y otro medio producen en el vulgo un grado de convencimiento tal, cual si se vieran los hechos propalados y extendidos por el rumor y la fama; pero ambos son sumamente falibles, y exigen una severa crítica al calificar su valor legal. La doctrina mas segura sobre esta delicada materia la comprenden los autores en los siguientes artículos:

1.° Que la fama se derive de personas ciertas, graves, honestas, fidedignas y desinteresadas; no debiendo tomarse en consideracion la que nace de personas sospechosas é interesadas en el hecho.

2.° Que se funde en causas probables.

3.° Que se refiera á tiempo anterior al pleito, pues de otro modo puede presumirse que este ha dado motivo á ella.

4.° Que sea uniforme é inconcusa, de modo que una fama no se destruya por otra fama.

Aunque esté probada la fama pública, regularmente no hace por sí misma plena prueba, porque muchas veces es falaz y engañosa. Los autores citan varios casos, en que basta para formar una prueba completa; pero sobre este punto no es fácil dar una regla fija, y solo el buen juicio y la sana razon pueden, atendiendo las circunstancias especiales de cada hecho, indicar si está ó no justificado por ese medio tan equívoco y falible. La muerte de un ausente, cuyo paradero se ignore, es susceptible de prueba por fama pública; pero como la ley presume que la vida del hombre puede llegar á 100 años, se requiere una justificacion muy segura para tenerle por muerto antes de esta edad; y es preciso, que aquel cuya muerte se supone se haya ausentado á lejano pais; que haya estado ausente por mas de diez años, y que se pruebe que su fallecimiento era fama pública entre todos los de aquel lugar (1).

(1) Ley 14, tit. 14, Part. 3.

CAPITULO X.

DE LA PUBLICACION DE PROBANZAS Y DE LAS TACHAS DE LOS TESTIGOS.

Concluido el término probatorio, el órden regular exige que se publiquen las pruebas, para que las partes se puedan instruir de ellas, y alegar en su vista lo que convenga á su derecho. Antes de la reciente ley de enjuiciamiento, el litigante á quien interesaba la brevedad del juicio, pedia que se hiciera publicacion de probanzas, y que las ejecutadas se uniesen á los autos, entregándose estos por su órden á las partes para alegar de bien probado; ó que en el caso de no haberse practicado ningunas, se pusiese por el escribano nota expresiva de ello para que constase; sobre cuyo punto se sustanciaba un incidente innecesario; pero en el dia, cumplido el plazo probatorio, sin necesidad de ninguna gestion de los interesados, ó sin otros trámites si se hace alguna, debe el juez mandar unir las pruebas á los autos, y entregar estos por su órden á las partes para alegar de bien probado (1); por cuyo medio se ahorra tiempo y se economizan gastos. El mismo método se observa en el enjuiciamiento mercantil (2).

Como puede muy bien suceder que las partes se valgan, para sus respectivas pruebas, de testigos legalmente inhábiles para declarar, ó que aunque no lo sean, no deban ser creidos por algun defecto sustancial que contengan sus declaraciones, la razon dicta que el litigante contrario se valga de algun medio legítimo para rechazar esa prueba defectuosa, á fin de que no le perjudique su resultado. Este medio consiste en proponer y probar las tachas ó defectos que se alegan contra los testigos, para que el juez no dé crédito á sus deposiciones.

Dentro de los cuatro dias siguientes al en que se notifica la

(1) Art. 318 de la ley de enjuiciamiento civil.

(2) Art. 153 de la ley de enjuiciamiento mercantil.

:

providencia mandando unir las pruebas á los autos, y que se entreguen por su órden á las partes, pueden estas tachar los testigos por causas que los mismos no hayan expresado en sus declaraciones, pues habiéndolas manifestado ellos, no es necesario formalizar ningun incidente sobre este punto, sino hacer á su tiempo acerca de él las observaciones oportunas.

La ley dice, que se han de proponer las tachas dentro de los cuatro dias siguientes al en que se notifique dicha providencia; pero este término no puede contarse de este modo, en algunos casos, sino respecto de la parte actora, á quien desde luego se entregan los autos y puede inmediatamente enterarse de las declaraciones de los testigos y de si han ocultado las tachas que tuvieren; y por consiguiente en cuanto al litigante demandado no puede contarse dicho plazo, sino desde el dia siguiente al en que se le entreguen las autos para instruirse de las pruebas, porque antes no ha podido tener noticia de lo que han declarado, puesto que lo único que se le permite es presenciar el juramento (1), y saber sus nombres, profesion y residencia (2); pero no oirlos declarar.

Si las partes tacharen á algunos testigos, deben formar sobre ello artículo de prévio pronunciamiento; y trascurridos dichos cuatro dias, ya no se les puede admitir ninguna solicitud sobre tachas (3).

Las únicas legales que hoy se conocen, son las siguientes: 1. Ser el testigo pariente por consanguinidad ó afinidad dentro del cuarto grado civil del litigante que lo haya presentado. 2. Ser, al prestar su declaracion, dependiente ó criado del que lo hubiere presentado. Para este efecto se entiende por tal, el que vive en las casas del tenido por amo, y le presta en ella servicios mecánicos, mediante un salario fijo; por consiguiente no se hallan en este caso, los mozos de labor, los oficiales de los artesanos y demas trabajadores de fábricas ó industrias, que no vivan en compañia de su principal.

(1) Art. 313 de la ley de enjuiciamiento civil.

(2) Art. 316 id.

(3) Art. 319 id.

3.o Tener interés directo ó indirecto en el pleito ó en otro semejante.

4. Haber sido el testigo condenado por falso testimonio.

5. Ser amigo íntimo ó enemigo manifiesto de uno de los litigantes (1).

Si alguno de estos tacha á uno ó mas testigos, debe oirse sobre ello á la parte contraria: la ley no dice si pasándosele al efecto copia del escrito, que parecia lo mejor y mas breve, debiendo por consiguiente dársele vista de los autos; y si el que ha propuesto las tachas, ó ambos litigantes, solicitan por medio de otrosies de los escritos en que promuevan este artículo, que se reciba el incidente á prueba, debe el juez decretarlo asi (2), por un término que no puede pasar de quince dias, y que le es permitido restringir dentro de este límite segun las circunstancias (3). Cumplido el plazo, y sin necesidad de peticion de las partes, se deben unir las nuevas pruebas á los autos (4).

Cuando á pesar de haberse alegado las tachas, ninguna de las partes pidiere recibimiento á prueba sobre este incidente, se deben mandar entregar los autos al actor para que sobre todo alegue de bien probado; y lo mismo en el caso de haber habido pruebas de tachas despues de unirse estas á aquellos (5).

Dice un escritor, y con fundamento, que aunque las partes no tachen á los testigos, puede el juez repelerlos de oficio, cuando estos sean de los que la ley les prohibe absolutamente testificar en toda clase de causas; pero no, á menos que preceda instancia de interesado, cuando la incapacidad legal es solo respectiva á los litigantes, y estos prescinden de ella, pues con su silencio es visto que aprueban y habilitan á los testigos (6).

(1) Art, 320 de la ley de enjuiciamiento civil, el cual simplifica todas las disposiciones contenidas en las leyes 37, tit. 16, Part. 3., 1.a y 2.a, tit. 12, lib. 11, y 9, tit. 14, lib. 11, N. R., y las doctrinas de varios autores; entre otros elide la Curia Filípica en la parte 1.a, pár. 17, núm. 13; el Conde de la Cañada en sus Instituciones prácticas, parte 1.., cap. 10, pár. 66, y Febrero Novisimo, t. 4.°, pág. 207.

(2) Art. 321 de la ley de enjuiciamiento civil.

(3) Art. 322 id.

(4) Art. 323 id.

(5) Arts. 324 y 325 id.

(6) Escriche, Diccionario y lugar citado.

En los juicios mercantiles está muy restringida la facultad de tachar á aquellos, pues la justificacion de tachas no puede hacerse sino por documentos ó por confesion judicial (1). No hay, pues, nuevo recibimiento á prueba, ni tampoco un término fijo para acreditar las tachas; y se han de proponer en el mismo escrito en que se alegue de bien probado (2).

CAPITULO XI.

DE LOS ALEGATOS, VISTAS Y SENTENCIAS.

Publicadas las pruebas y unidas á los autos, se entregan estos á las partes por su órden, primero al actor y luego al demandado, para que aleguen de bien probado, por medio de escritos que tienen por objeto insistir, con vista de las pruebas, en sus respectivas pretensiones, ó modificarlas, fundando su derecho en los hechos justificados que sirvan de base á sus reflexiones y argumentos.

El término para alegar de bien probado es de seis á veinte dias, y debe dentro de este límite fijarlo el juez al mandar entregar los autos, con presencia de su volúmen y la gravedad de las cuestiones que se discutan: si antes de finalizar el término concedido, se pidiere proroga, y el juez lo estimare justo, puede concederla, pero sin exceder de los veinte dias expresados (3). Si todavia no bastaren estos, por el volúmen de los autos, por la complicacion del pleito ó por la dificultad de la cuestion, puede el juez ampliarlos hasta diez mas (4); de modo que es permitido en los casos expresados conceder hasta treinta dias para dichos alegatos; plazo excesivo, que equivale en cierto modo al que se concede en segunda instancia para las informaciones en derecho.

(1) Art. 155 de la ley de enjuiciamiento mercantil.

(2) Arts 454 á 158, id.

(3) Art. 326 de la ley de enjuiciamiento civil, que altera lo dispuesto en las leyes 1.a y 3., tit. 12, lib. 11, N. R.

(1) Art. 327 de la ley de enjuiciamiento civil.

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