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Devueltos los autos por el actor, se entregan al demandado para que alegue de bien probado, por igual término que aquel los hubiere tenido, y al devolverlos con su alegato, debe acompañar una copia simple de él, suscrita por el procurador, la cual se entrega al demandante para que pueda instruirse; y se manda llevar los autos á la vista, con citacion de las partes, para sentencia definitiva (1). En este estado ya no puede ejecutarse ninguna otra diligencia mas que las que el juez decrete para mejor proveer.

Si cualquiera de las partes lo pidiere dentro de los dos dias siguientes al de la citacion, debe el juez señalar á la posible brevedad dia para la vista, oyendo en ella de palabra á los letrados defensores de los litigantes, si se presentan (2), y dictando despues sentencia en el término y forma legal (3).

Pronunciado el fallo, puede cualquiera de las partes solicitar dentro del plazo improrogable del dia siguiente al de la notificacion, aclaracion del mismo ó que se supla la omision que en él se hubiere cometido (4).

Si apela de la sentencia en tiempo y forma alguna de las partes, deben remitirse los autos, sin ninguna otra sustanciacion, á la Audiencia del territorio, dentro de segundo dia, citándose y emplazándose préviamente á los procuradores, y sin necesidad de hacerlo á los mismos litigantes, para que comparezcan estos ó sus apoderados ante dicho tribunal en el término improrogable de veinte dias siguientes al de la notificacion de la providencia en que se haya mandado remitir los autos (5).

Tal es el órden de sustanciacion del juicio ordinario en primera instancia. A su tiempo nos ocuparemos de la explicacion de la segunda.

(1) Arts. 328 y 329 de la ley de enjuiciamiento civil, conformes sustancialmente con la ley 1., tit. 15, lib. 11, N. R.

(2) Art. 330 de la ley de enjuiciamiento civil.

(3) Puede verse el cap. 8., tit. 2. del lib. 1. de este tomo.

(4) Arts. 30 y 77 de la ley de enjuiciamiento civil.

(5) Arts. 30, 335 y 336 id.

TITULO I.

De las testamentarias.

CAPITULO I.

IDEA GENERAL DE ESTE JUICIO.

El juicio de testamentaria tiene por objeto satisfacer las deudas del testador, y distribuir el resto de sus bienes de la manera que hubiere dispuesto en su testamento. La ley ha establecido para el curso y tramitacion de esta clase de juicios, reglas minuciosas, que son en general complicadas y producen una sustanciacion costosa y lenta. Para simplificarlas, conviene que los testadores determinen en su testamento la manera sencilla de cumplir su voluntad, y que los herederos se sujeten á ellas siempre que les sea posible; pero si esto no fuere realizable, y se vieren por consiguiente en la necesidad de seguir las prescripciones de la ley, les es muy conveniente, á fin de evitar costas y dilaciones, ponerse de acuerdo en las varias juntas que deben celebrarse para fijar el régimen de la administracion de la testamentaria, para el nombramiento de contadores, para resolver las dudas que á estos les ocurran sobre los respectivos derechos de las partes, y para la aprobacion de las particiones. De otro modo estos juicios inevitablemente habrán de ocasionar gastos cuantiosos y dilaciones dañosas á los intereses de los herederos.

Puede ser el juicio de testamentaria voluntario ó necesario.

Es voluntario cuando á su arbitrio lo promueve parte legítima, entendiéndose por tal:

1.° Los herederos ó cualquiera de ellos.

2. El cónyuge sobreviviente.

3. Los legatarios de parte alicuota del caudal ó cualquiera de ellos (1).

Es necesario, y por consiguiente inexcusable, en todos los casos que siguen:

1.

Cuando los herederos estan ausentes y no hay quien ejerza la representacion legal de elios.

2. Cuando son menores ó estan incapacitados, bien se hallen ausentes ó presentes, si el testador no hubiere dispuesto lo contrario; de modo que si este ha establecido que se distribuya la herencia extrajudicialmente, aunque haya herederos menores ó incapacitados, no puede procederse á la prevencion del juicio.

3.

Cuando uno ó varios acreedores lo soliciten.

En este último caso, es preciso que el que provoque el juicio tenga título bastantemente justificado de su crédito (2); y entonces es inevitable su prevencion, aunque el testador haya dispuesto lo contrario, porque este no tiene poder para oponerse al derecho de sus legítimos acreedores. Sin embargo, este caduca si los herederos otorgan fianza, independientemente de los bienes del testador, bastante para responder de los créditos que haya contra el caudal hereditario (3).

Lo mismo parece que debiera entenderse en el caso de que los bienes de la herencia bastasen notoriamente á responder de los créditos contra la testamentaria, á fin de evitar en este caso los gastos y dilaciones de un juicio tan lento y costoso; pero la ley no excusa de su formalidad sino en los términos expresados. Las actuaciones del juicio voluntario son extensivas al necesario, para la seguridad de los bienes, libros y papeles, y para

(1) Arts. 404, 405 y 406, de la ley de enjuiciamiento civil.

(2) Arts. 407 y 408. La ley 10, tít. 21, lib. 10, N. R. prevenia lo mismo respecto del juicio necesario, siendo los herederos menores.

(3) Art. 409 de la ley de enjuiciamiento civil.

TOMO II.

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el curso de los inventarios, tasacion y division del caudal; pero con las modificaciones siguientes, propias del necesario:

1.a Los inventarios se han de formar siempre judicial

mente.

2. Para los mismos inventarios y los aprecios se ha de citar al acreedor ó acreedores que hubiesen promovido el juicio. 3. Los mismos acreedores como interesados pueden ser parte en los pleitos que se susciten sobre inclusion ó exclusion de bienes.

4. Estos se han de constituir siempre en depósito, sin que obste para ello ningun acuerdo en contrario.

5. El administrador debe siempre dar fianza bastante á responder de lo que administre, sin que puedan dispensarle de ella los interesados.

a

6. No debe procederse en ningun caso á hacer entrega de todos ó parte de los bienes á ninguno de los interesados en el caudal, sin estar reintegrados ó garantidos á su satisfaccion los créditos de los acreedores que hayan promovido el juicio (1).

Expusimos al tratar de la jurisdiccion de los tribunales, y conviene recordar ahora, que es competente para conocer del juicio de testamentaria, tanto voluntario como necesario, el juez del domicilio del difunto, salvo si los interesados se someten expresa ó tácitamente á otro juez ordinario (2). Sin embargo, el del lugar en que ocurra la muerte del testador, tiene obligacion de prevenir el juicio, en los casos en que esta prevencion proceda, y remitir al del domicilio las actuaciones que forme, para que este las continúe con arreglo á derecho; debiendo entenderse que esta prevencion está reducida á la ocupacion de los bienes y papeles del difunto, y á la adopcion de las providencias urgentes y precauciones necesarias, para evitar abusos y fraudes (3).

Tanto en este estado del juicio voluntario de testamentaria,

(1) Art. 499 de la ley de enjuiciamiento civil.

(2) Art. 410 y 411 id.

(3) Art 412 y 413 id.

como en cualquiera de los períodos en que se halle su tramitacion, son árbitros los interesados de separarse de su seguimiento, y adoptar los acuerdos que estimen convenientes. Si lo verifican asi, solicitándolo ante el juez, debe este sobreseer en el juicio y poner á disposicion de los herederos los bienes, sin mas restriccion que la establecida respecto del juicio necesario de testamentaria, para los casos de haber herederos menores, ausentes ó incapacitados (1); y á estos les quedan siempre á salvo los derechos que les conceden las leyes, ademas de los que les reconocen las disposiciones de la de enjuiciamiento civil (2).

Todos los incidentes que puedan ocurrir en el juicio, deben sustanciarse con sujecion á los trámites ordinarios ya explicados (3).

Cuando el testador ha establecido otras reglas distintas que las que vamos á exponer en los siguientes capítulos respecto de los inventarios, tasaciones, liquidacion y particion de sus bienes, tienen obligacion de respetarlas, como hemos indicado, los herederos voluntarios (4), mas no los necesarios, los cuales pueden por consiguiente ó sujetarse á ella ó seguir las prevenciones de la ley.

Si en la disposicion testamentaria el testador ha nombrado por albacea cumplidor y ejecutor de su voluntad uno ó mas albaceas, como sucede comunmente, es preciso respetar su disposicion, ya sea que la testamentaria se cumpla extrajudicialmente, ya se sustancie y termine en juicio voluntario ó necesario; y entonces en todas las actuaciones judiciales en que tienen intervencion los herederos y demas interesados, parece consiguiente que la tengan, aunque la ley no lo previene, los albaceas, que son como los censores y fiscales del juicio y los defensores y representantes de la voluntad del testador.

Las testamentarias pueden ser declaradas en concurso lo mismo que los particulares, y desde el momento en que lo fue

(1) Art. 492 y 493 de la ley de enjuiciamiento civil.

(2) Art. 495 id.

(3) Art. 494 id. (4) Art. 496 id.

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