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ren, deben sujetarse á las reglas establecidas y que á su tiempo expondremos sobre esta materia (1).

La ley no previene el órden que ha de seguirse cuando para el cumplimiento de una disposicion testamentaria no se procede judicialmente, esto es, no se forma juicio, ni voluntario, ni necesario; en cuyo caso parece procedente observar la práctica autorizada hasta ahora. Si los interesados son mayores de edad, todas las actuaciones deben formarse extrajudicial y confidencialmente, y lo mismo la particion; registrándose estas en el oficio de un escribano público, si les conviene, y si no, bastando un documento privado; pero habiendo menores, deben presentarse las particiones á la aprobacion judicial, proveyéndoseles de curador ad litem para que con su audiencia recaiga aquella, y protocolizándolas despues para que tengan la fuerza de una escritura pública.

Dada esta idea general y sucinta de esta clase de juicios, expondremos en los siguientes capítulos las disposiciones y doctrinas relativas á todos los puntos siguientes:

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3.

4.

5.

Incidente sobre ocultacion de bienes.
Aprecios ó avalúo de ellos.

Nombramiento de partidores y bases de las particiones.

6.° Deduccion ó separacion del caudal de los cónyuges. 7.o Division de gananciales.

8. Division entre los herederos y legatarios.

9. Colacion de bienes.

10. Bienes reservables.

11. Adjudicacion de bienes entre los partícipes.

12. Aprobacion de las particiones.

13. Registro de ellas y pago del derecho de hipotecas.

14. Y por último, intervencion y administracion de la testamentaria.

(1) Art. 497 de la ley de enjuiciamiento civil.

CAPITULO II.

DE LA PREVENCION DE LA TESTAMENTARIA.

Indicamos en el capítulo anterior, que es parte legítima para prevenir el juicio voluntario de testamentaria, cualquiera de los herederos, el cónyuge que sobreviva, ó los legatarios de parte alicuota del caudal del testador (1). Al promover alguno de estos el juicio, debe presentar la partida de defuncion del testa. dor, y no siendo posible, otro documento ó prueba que la acredite, y ademas su testamento (2); y es conveniente, si la provocacion del juicio la hace un heredero, que en el mismo escrito manifieste que acepta la herencia con beneficio de inventario (5); en lo cual da á entender, que no se constituye responsable á las obligaciones que tenga contra sí la testamentaria, mas que en cuanto alcance el caudal de esta, pues si se mezcla en la herencia y la acepta sin esta salvedad hace suyas las responsabilidades que haya contra los bienes hereditarios.

Siendo parte legítima el que hubiere provocado el juicio, y presentando los documentos expresados, debe el juez mandar que se ratifique en su peticion, y hecho asi á la presencia judicial y bajo juramento, debe aquel proveer auto, teniendo por prevenido el juicio de testamentaria y mandando citar en forma para él á los interesados. Si entre estos hubiere herederos menores ó incapacitados, que tengan tutor ó curador, la citacion se entiende con este, y si no lo tuvieren, debe el juez nombrarlos ó hacer que lo nombren con arreglo á derecho (4).

Estando ausentes los herederos ó alguno de ellos, y sabiéndose su residencia, la citacion debe hacerse por medio de exhorto

(1) Art. 406 de la ley de enjuiciamiento civil.

(2) Art. 414 id.

(3) Esta práctica se funda en la disposicion de la ley de Partida que permite al heredero pedir al juez el señalamiento de plazo para deliberar si le conviene ó no aceptar la herencia. Pueden verse las leyes del tít. 6., Part. 6.a

(4) Arts. 415 y 416 de la ley de enjuiciamiento civil.

ó despacho en la forma ordinaria; pero si se ignora su paradero, debe el juez mandarlos llamar por edictos que se fijen en los sitios públicos, y se inserten en los diarios del pueblo, si los bubiere, y en el Boletin oficial de la provincia; y si lo creyere necesario ó conveniente, atendidas las circunstancias, en la Gaceta de Madrid (1).

Por último, debe mandar citar tambien al promotor fiscal en representacion de los herederos cuyo paradero se ignore, y aun en la de los conocidos, mientras se presentan; pero verificándolo estos ó aquellos respectivamente cesa su personalidad (2).

Teniendo interés en la herencia el tutor ó curador de algun heredero menor ó incapacitado, debe el juez proveerle con arreglo á derecho de un curador ad litem ó especial para este juicio, ó hacer que lo nombre, si tuviere edad para ello; pero la intervencion de este curador debe limitarse solo á aquello en que el tutor ó curador ad bona (ó para el cuidado de los bienes) tenga incompatibilidad, pues en todo lo demas este es el único representante del menor ó incapacitado (3).

Si el que ha promovido el juicio solicita la intervencion del caudal de la testamentaria, debe decretarse de la manera me— nos vejatoria posible (4); sobre cuyo punto y todo lo relativo á la administracion de la misma trataremos en el capítulo 15 del presente título.

Practicadas estas primeras diligencias y todas las demas que fueren necesarias y consiguientes à la prevencion del juicio, como la ocupacion de los bienes y papeles del testador, y las precauciones urgentes y necesarias para evitar sustracciones, pérdidas ó deterioro de los mismos, debe el juez convocar á junta á los herederos para que se pongan de acuerdo sobre la administracion de aquellos, su custodia y conservacion (5), mandando formar al efecto una pieza separada (6), que debe empezar

(1) Art. 417 de la ley de enjuiciamiento civil.

(2) Arts. 418 y 419 id.

(3) Arts. 420 y 421 id.

(4) Art. 422 id. (5) Art. 123 id. (6) Art. 500 id.

con el testimonio de la providencia y lo demas que se crea conducente y el acta de la misma junta. La ley menciona en este caso solamente á los herederos; pero en nuestro concepto debe entenderse esta palabra en su sentido mas lato, y ser convocados tambien á dicha reunion los legatarios y el cónyuge, si los hubiere, y mas si ellos han provocado el juicio, puesto que tienen un interés reconocido en el buen recaudo y administracion del caudal. En esta junta deben arreglarse de comun acuerdo todos los puntos indicados, procurando en ella el juez avenir á las partes, à fin de que todas convengan en los medios menos dispendiosos de administrar y conservar los bienes de la herencia durante el curso y terminacion del juicio.

Pero si no se consigue esta avenencia, debe el juez, usando de su prudente arbitrio, determinar lo que creyere mas conveniente segun las circunstancias, aunque con sujecion á las reglas siguientes:

1. Depositar el metálico en la caja de depósitos, que es el establecimiento público destinado al efecto, y si por cualquier motivo no pudiere efectuarse, en el Banco de España.

2. Poner en poder de un depositario las alhajas, muebles, semovientes y frutos recolectados, exigiéndole las seguridades convenientes.

3. Nombrar al viudo ó viuda administrador de los bienes, y en su defecto al interesado que tuviere mayor parte en la herencia, si reune á juicio del juez la capacidad necesaria para desempeñarla.

4. Si no concurre esta circunstancia en quien tuviere la mayor parte en la herencia, ó fuere igual la participacion en ella de todos los interesados ó de algunos de ellos, puede el juez nombrar á cualquiera de estos, y si lo cree mas conveniente, á un extraño.

5. Cualquiera que sea el administrador, está obligado á prestar fianza suficiente á responder de lo que perciba, si los interesados de comun acuerdo no lo dispensan de hacerlo.

6. Por último, no habiendo acuerdo acerca de esto, la fian

za debe ser proporcionada al interés que tuvieren en la herencial los que no otorguen su relevacion (1).

Celebrada dicha junta, y resuelto por el juez lo conveniente, si no hubiere comun acuerdo de los herederos sobre todos los puntos expresados, queda concluida la prevencion de la testamentaria, y se pasa al período de inventario (2).

CAPITULO III.

DE LOS INVENTARIOS.

Inventario es la anotacion de todos los bienes y documentos, cualquiera que sea su clase, que se encuentren en la casa y dependencias del finado, ó que se tengan por de su propiedad. Lo mas regular en esta clase de juicios es que se ejecuten primero los inventarios y despues el justiprecio de los bienes inventariados; pero sin embargo pueden hacerse simultáneamente una y otra diligencia:

1.

Cuando los interesados convengan en ello.

2. Cuando alguno de los mismos lo pidiere, y el juez lo estime conveniente, atendidas las circunstancias del caudal (3). Pueden hacerse los inventarios judicial ó extrajudicialmente. Deben hacerse judicialmente:

1. Cuando estuviere intervenida la herencia, lo cual puede suceder, como ya se indicó, á instancia del que hubiere promovido el juicio.

2. Cuando lo solicite alguno de los que hayan sido declarados parte legítima para la prevencion de la testamentaria (4).

Si el juez decreta la formacion judicial de los inventarios, debe comisionar para ello al escribano, sin perjuicio de concurrir él mismo á esta diligencia ó parte de ella, cuando lo considere necesario (5); debiendo ser citados para su formacion, por si

(1) Art. 424 de la ley de enjuiciamiento civil.

(2) Art. 425 id.

(3) Art. 426 id.

(4) Art. 427 id. (5) Art. 429 id.

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