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quisieren asistir, los interesados en la herencia, esto es, los herederos, el cónyuge sobreviviente si lo hubiere ó los que le representen, y los legatarios de parte alicuota del caudal (1).

Cuando no estuviere intervenida la herencia, ni solicite ninguno de los interesados la formacion del inventario judicial, debe ejecutarse este extrajudicialmente, señalando el juez con este objeto el término que crea bastante para que lo formen y presenten, atendidas la situacion y clase de los bienes (2).

Citados todos los interesados, debe el escribano proceder con los que concurran á hacer la descripcion de los bienes, á inventariarlo todo por el órden siguiente: 1.° metálico: 2.o alhajas: 3.o efectos públicos: 4.° semovientes: 5.° frutos: 6.° muebles: 7.o raices: 8.° derechos y acciones; expresándose todo en una ó mas diligencias, que deben extenderse con la claridad y precision conveniente (3). Si no pudiere concluirse el inventario en un dia, es oportuno que se extienda el acta de lo inventariado en él, con expresion de las horas invertidas, para que sirva de regla en la regulacion de los derechos del escribano, firmando este y todos los concurrentes al acto.

No lo proviene la ley, pero á pesar de su silencio es indudable, que deben inventariarse, no solamente los bienes que se hallen en el mismo lugar del juicio, sino todos los demas correspondientes á la testamentaria, aunque radiquen ó se encuentren accidentalmente en cualesquiera otros pueblos; á cuyo efecto es preciso que se libre carta-órden, exhorto ó despacho, si la diligencia se ha de hacer judicialmente, para que la ejecute y autorice un escribano en los términos expresados.

Cualquiera que sea el punto donde se verifiquen los inventarios, judiciales ó extrajudiciales, deben anotarse individual

mente:

1. Las deudas que haya contra el difunto, pues su importe hace disminuir el caudal hereditario.

(1) Art. 430 de la ley de enjuiciamiento civil.

(2) Art. 428 id.

(3) Art. 431 id. TOMO II.

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2. Las cosas litigiosas, aunque sin poder dividirse ni adjudicarse á ninguno de los interesados, hasta que por la conclusion ejecutoriada del litigio se decida si corresponden ó no á la herencia.

3.o Las cosas ajenas que se encuentren en la casa del difunto ó entre sus bienes, ya se hallen en depósito ó en comodato, ó ya esten alli por cualquiera otro motivo, à fin de que se evite su extravio. En este caso, si se presenta el dueño á reclamarlas, y los herederos ó interesados reconocen el derecho de la parte reclamante, deben inmediatamente entregársele, sin necesidad de esperar al resultado del juicio.

4. Los frutos de los bienes libres y vinculados del difunto, sean de la clase que fueren, ya naturales, como trigo, vino, etc., ya civiles, como réditos, pensiones, etc., bien esten pendientes en las fincas, ó vencidos y recolectados al tiempo del fallecimiento.

5. Las cosas sustraidas de entre los bienes del difunto por cualquiera de los herederos, si la sustraccion se ha hecho despues de la muerte de aquel, y se justifica.

6. Los vestidos de la mujer é hijos del difunto, excepto los que usen cotidianamente; pero si su padre ó su marido les hubiese dado para este uso alhajas, trajes ú otros adornos preciosos, ó si en el pueblo hubiere costumbre de que entre estas personas se tengan los adornos y vestidos de la mujer é hijos del difunto por cotidianos, no se hace inventario de ellos, sino se estiman como donados.

7. El lecho cotidiano, con especificacion de los efectos de que se compone, pues aunque si no hay acreedores no se divide, sino se entrega al cónyuge sobreviviente, sirve su descripcion para restituirlo específicamente en el estado en que se halle, si aquel se vuelve á casar.

8. Los bienes legados en especie, aunque lo resista el legatario, para averiguar si caben ó no en el tercio y quinto, en el caso de ser los herederos descendientes ó ascendientes legítimos, ó para que siendo extraños saquen la cuarta falcidia, si les corresponde.

9. Los bienes dotales, parafernales y hereditarios de la mujer que existan en poder del marido al tiempo de su muerte, para entregarlos á los herederos de este, sino para devolvérselos á la viuda, á quien pertenecen de derecho.

no

Ademas, debe formarse con igual claridad y precision y con la misma concurrencia de los interesados, otro inventario especial de las escrituras, documentos y papeles de importancia que se encuentren (1).

Concluido uno y otro, y todos los que en diversos pueblos se hubieren ejecutado, y unidos á los autos, debe el juez mandar llevarlos á la vista, y aprobarlos, si los interesados estuvieren conformes; pero si no hubiere esta conformidad, debe decretar que se pongan en la escribania de manifiesto por término de ocho dias, para que los interesados puedan hacer las reclamaciones que estimen convenientes (2).

Si se hiciere alguna, ya para que se excluyan bienes del inventario, ya para que se incluyan en él, debe sustanciarse en via ordinaria y en pieza separada, cuidándose de que los que sostengan la misma causa litiguen bajo una misma direccion y representados por un solo procurador (3). Pero estas reclamaciones no suspenden la sustanciacion del juicio principal, que debe continuar hasta el fin del segundo período ó sea de la tasacion de los bienes (4).

Si pasado el término de los ocho dias no se hubiere hecho ninguna reclamacion, debe el juez mandar llevar los autos á la vista, y aprobar los inventarios en la forma expresada (5). La providencia de aprobacion se notifica á todas las personas citadas para la formacion de aquellos, y es apelable solamente en un efecto (6).

Para comprender en este capítulo cuanto conviene saber acer

(1) Art. 433 de la ley de enjuiciamiento civil.

(2) Art. 434 id.

(3) Art. 437 id.

(4) Art. 438 id. (5) Art. 435 id. (6) Art. 436 id.

:

ca de los inventarios, no será ocioso recordar, que el padre que tiene en su poder, es decir, bajo la patria potestad, á sus hijos, no está obligado á formar inventario solemne de los bienes adventicios que les correspondan, pues como usufructuario y legítimo administrador de esta clase de peculio, á nadie tiene que dar cuenta de sus productos. Pero respecto de los bienes castrenses y cuasi castrenses, sí tiene un deber de hacer formal inventario; lo mismo que si los hijos se hallan fuera de la patria potestad, pues en ninguno de estos casos corresponde al padre la administracion y usufructo del patrimonio de los hijos, y está obligado á inventariarlo para darles cuenta de él cuando se la pidan.

Sin embargo, aunque no esté obligado en los indicados casos á hacer inventario de los bienes, se acostumbra ejecutar una descripcion de ellos, con toda claridad y distincion, ante escribano público y dos testigos, á presencia de los mismos hijos, si tienen aptitud legal, sin necesidad de acudir al juez, para que estos sepan en todo tiempo los bienes adventicios que les corresponden, y no se oculten, y para que, si su padre se vuelve á casar, no se confundan con los de los hijos del segundo matri— monio.

Para ejecutar esta descripcion no bay término señalado por las leyes, y lo comun es, que ó se practique despues de la muerte de la madre, ó antes de pasar el padre à celebrar segundas bodas. Esta diligencia se redacta ante escribano público, de la misma manera que cualquiera otra escritura (1).

(1) El usufructuario, ya sea particular de ciertas cosas, ya universal de todos los bienes, puede y debe ser compelido á hacer inventario, porque teniendo derecho á usarlos, y obligacion de restituirlos acabado el usufructo, es indispensable dicha formalidad, para que se sepa cuáles son, y no pierda la propiedad de ellos aquel á quien pertenezcan. Pero no es preciso que este inventario se haga con la misma solemnidad que lo ejecutaria un heredero, sino basta una descripcion de todos los bienes muebles é inmuebles, con intervencion del propietario.

CAPITULO IV.

DEL INCIDENTE SOBRE OCULTACION DE BIENES HEREDITARIOS.

Dijimos en el anterior capítulo, que si se hicieren algunas reclamaciones sobre inclusion de bienes en los inventarios, deben sustanciarse en pieza separada y en juicio ordinario. Puede sundarse la accion expresada en la ocultacion de bienes, hecha á sabiendas por alguno de los interesados, ya por creer que son suyos y no del caudal testamentario, ya por sustraerlos maliciosamente para apropiárselos; sobre cuyo punto conviene recordar, que el heredero que oculta en el inventario algunos bienes de la herencia, pierde la cuarta falcidia, é incurre ademas en la pena del duplo de lo ocultado (1). Mas para la imposicion de este castigo en el juicio competente es necesario que concurran simultáneamente tres circunstancias:

1. Que el que alega la ocultacion, especifique con individualidad los bienes ocultados y no inventariados.

2.

Que pruebe haberlos ocultado el inventariante con cierta ciencia, dolo y malicia.

3.

Que justifique igualmente que existian en poder del difunto al tiempo de su muerte, no bastando que lo estuviesen po

co antes.

Concurriendo estas circunstancias, incurre el heredero en dicha pena.

Puede este eximirse de su imposicion, advirtiendo al fin del inventario, que protesta aumentar á él la nota de todos los bienes que sepa pertenecer al difunto.

La accion de ocultacion, en cuanto à la pena, no se trasfiere á los herederos del ocultador, sino únicamente la de reivindicar lo ocultado, á no ser que este haya contestado á la demanda, en cuyo caso se trasmite la accion contra los herederos, aun para la imposicion de dicha pena pecuniaria (2).

(1) Ley 9, tit. 6, Part. 6.

(2) Ley 20, tit. 14, Part. 7.

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